Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
19/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 2210/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 956/2006 de 19 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2210/2006

Núm. Cendoj: 28079330022006101867


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 02210/2006

Recurso de apelación 956/06

SENTENCIA NUMERO 2210

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 956/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de don Lucio , contra el Auto de 13 de septiembre de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, en procedimiento abreviado nº 497/06 contra acuerdo de incoación de expediente de expulsión. Siendo parte la Delegación del Gobierno, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 13 de septiembre de 2.006, se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 27 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento abreviado nº 497/06, cuyo parte dispositiva es del siguiente tenor literal "no ha lugar a admitir a trámite el precedente recurso contencioso administrativo, por ir dirigido contra actividad no susceptible de impugnación, al ser acto de trámite que no pone fin a la vía administrativa, que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos del demandante".

SEGUNDO.- Por escrito fecha 21 de septiembre de 2006, el Procurador de los Tribunales don Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de don Lucio , interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO.- Admitido a trámite, y tras oposición del Abogado del Estado a la apelación, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 21 de diciembre de 2006, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra el Auto de 13 de septiembre de 2.006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 27 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento abreviado nº 497/06, cuyo parte dispositiva es del siguiente tenor literal "no ha lugar a admitir a trámite el precedente recurso contencioso administrativo, por ir dirigido contra actividad no susceptible de impugnación, al ser acto de trámite que no pone fin a la vía administrativa, que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos del demandante".

La apelante ataca la resolución antes reseñada indicando que si bien se trata de un acto de trámite la mera adopción obliga al Juez de instrucción a adoptar la medida cautelar de internamiento y ello afecta directamente a la esfera personal del interesado.

SEGUNDO.- La decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras. STS de 20.12.88 ), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 38 de la precitada Ley .

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.992 , respecto de la anterior Ley, señala que el art. 43.1 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que "ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el art. 102, párrafo 1 .º, apartado g), de la propia normativa, siendo de señalar también que conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42 , todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón del principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así este Tribunal Supremo viene sentando que: "Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1.º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal" -Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: "No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella" -Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; "la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley " -Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; "se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional" y "si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción" -Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978 .

En el caso de autos se advierte que la resolución recurrida es un acuerdo de incoación, en principio aparece como un simple acto de puro trámite en cualquier expediente sancionador, que no conlleva la terminación del procedimiento ni decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni produce indefensión ni perjuicios irreparables a derecho o intereses legítimos, por lo tanto que no podría ser objeto de recurso conforme al artículo 25.1 de la LJCA , peor la citada resolución contiene una peculiaridad como acertadamente señala el Letrado del recurrente en su escrito de apelación. Así, tal y como establecen las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005 EDJ 2005/197751 que señala que "Si bien en ocasiones anteriores (como la del recurso de casación 703/02, sentencia de 17 de Mayo de 2004 ) hemos confirmado autos de igual contenido que los que ahora se impugnan, un estudio más detenido del asunto nos lleva ahora a conclusión contraria. El acto administrativo recurrido inicia un procedimiento sancionador, y, en ese aspecto, es sin duda un acto de trámite. Pero hace algo más, a saber, pone una condición imprescindible para que el Juez de Instrucción adopte la medida cautelar de internamiento. En efecto, se decide en el acto recurrido "proponer, en atención a las circunstancias personales del interesado, al Juez de Instrucción que disponga su ingreso en centro de internamiento, en tanto se sustancie el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica 4/2000 , reformada por la Ley Orgánica 8/2000 ". No cabe duda de que esta determinación (que no es condición suficiente para el posterior e hipotético internamiento, pero que es condición necesaria, pues sin ella no puede darse), afecta a la situación personal del interesado y no es, por lo tanto, un mero acto que inicia el procedimiento o lo impulsa, sino una decisión actual de la que depende aquélla. No es lógico ni conforme a lo dispuesto en el artículo 51-1 -c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, en relación con su artículo 25-1 , que se prive al interesado de la posibilidad de impugnar determinación tan importante, ya sea por vicios generales del acto considerado globalmente (v.g. incompetencia de quien lo dicta) o por defectos de la concreta propuesta que se hace al Juez de Instrucción (v.g. por no ser el caso uno de los que permite hacerla, según el artículo 62-1 de la Ley Orgánica 4/2000 reformada por la Ley Orgánica 8/2000 ). (En materia de urbanismo esta Sala ha llegado, ya de antiguo, a idéntica conclusión: la aprobación inicial de los planes urbanísticos es un acto de trámite, y, por lo tanto, inimpugnable; pero como esa aprobación va acompañada de suspensión de licencias, los afectados por ésta pueden impugnarla).

Por tanto, al concurrir dicha circunstancia en el acuerdo de incoación impugnado debe estimarse el recurso de apelación por no concurrir la causa prevista en el artículo 51.1.c) de la LJCA sin condena en costas en esta instancia, según lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de don Lucio , contra el Auto de 13 de septiembre de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid , en procedimiento abreviado nº 497/06, ha decidido:

Primero.- Estimar dicho de apelación.

Segundo.- Revocar el Auto de 13 de septiembre de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid , en procedimiento abreviado nº 497/06, y, en su consecuencia, ordenar que prosiga la tramitación del recurso.

Tercero.- No hacer pronunciamiento en costas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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