Última revisión
26/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 2210/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1342/2009 de 26 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL
Nº de sentencia: 2210/2009
Núm. Cendoj: 28079330022009101396
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 02210/2009
RECURSO DE APELACIÓN 1342/2009
SENTENCIA NÚMERO 2210
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1342/2009, interpuesto por D. Luis Carlos , representado por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, contra el auto de fecha 4 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 61/2008. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 4 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 61/2008, se dictó auto cuya parte dispositiva dice:"Que estimando las alegaciones previas formuladas por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid en su escrito de 26 de Diciembre de 2008, debo declarar y declaro la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, sin que proceda expreso pronunciamiento sobre las costas".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 27 de marzo de 2009 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 31 de marzo de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 30 de abril de 2009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 5 de mayo de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop señalándose el día 26 de Noviembre de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Luis Carlos se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 4 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 22 de Madrid , por la que se procede a inadmitir el recurso interpuesto contra actuación del Ayuntamiento de Madrid, constitutiva de vía de hecho, consistente en cesión gratuita del inmueble denominado Escuelas Aguirre, sito en la calle Alcalá nº 62, a favor de la Casa Árabe e Instituto Internacional de Estudios Árabes y del Mundo Musulmán por plazo de treinta años.
Alega en el presente recurso de apelación que ha residido la mayor parte de su existencia en la calle Jorge Juan nº 88, y que el destino de las Escuelas Aguirre afecta a sus sentimientos, existiendo, por otro lado, la necesidad de instalar en dicho inmueble un centro para la tercera edad al que poder acudir, que se personó en el expediente administrativo como interesado en el trámite de alegaciones, y que se está ejercitando la acción pública en materia urbanística dada la naturaleza del acto administrativo recurrido y las pretensiones de la demanda ya que es necesario la tramitación de un plan especial, necesidad de licencia para la realización de las obras llevadas a cabo, informe favorable de la CIPHAN y licencia de primera ocupación.
El Ayuntamiento de Madrid interesa la desestimación del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- El auto objeto de impugnación procede a inadmitir el recurso por entender que el recurrente carece de legitimación para recurrir la cesión temporal y gratuita del inmueble de propiedad municipal situado en la calle Alcalá nº 62, denominado Escuelas Aguirre, a favor del consorcio Casa Árabe y su Instituto Internacional de Estudios Árabes y del Mundo Musulmán, y ello por entender que no se está ejerciendo la acción pública al amparo de lo dispuesto en el art. 4 f) del TRLS .
Mantiene el apelante que sí está ejerciendo la acción pública en materia urbanística en tanto que la instalación de dicho centro necesita de un plan especial y de las correspondientes licencias urbanísticas.
Sin embargo, y a los efectos de determinar que acción está ejercitando el apelante debemos acudir al escrito de interposición del recurso donde se determina que es objeto del recurso la cesión gratuita por treinta años del inmueble Escuelas Aguirre sin resolver el expediente de cesión, lo cual constituye una vía de hecho.
A tal efecto, el escrito de interposición del recurso sirve para identificar desde el primer momento el acto impugnado, y en relación al cual se deducirán las pretensiones formuladas en la demanda. Por tanto, el acto administrativo recurrido es un simple presupuesto procesal en relación al cual se formularan las correspondientes pretensiones determinantes del objeto del recurso. Sin embargo, es evidente que dichas pretensiones deben venir siempre referidas al acto administrativo recurrido y no a otro, lo cual constituiría un supuesto de desviación procesal.
Por tanto, conviene precisar que, a pesar del esfuerzo realizado en el escrito de apelación, el recurrente lo que ha impugnado es una cesión de un bien patrimonial del Ayuntamiento sin acto de cobertura que ampare tal cesión, y así se alega la nulidad del decreto de fecha 28 de abril de 2008 del Delegado de Gobierno de Hacienda y Administración Pública, el hecho de estar dictado por órgano incompetentes y falta de resolución del expediente en el momento de entrega de la posesión.
Por otro lado, no es objeto del presente procedimiento la falta de licencia de obras, de apertura o de informe de la CIPHAN, ya que, independientemente de la cesión del inmueble, el funcionamiento del mismo como centro cultural, o el uso que se que le quiera dar, que siempre dependerá del principio de oportunidad de la Administración, deberá estar sometido a la solicitud y concesión de las preceptivas licencias, así como el uso deberá estar permitido por el Plan General de Ordenación Urbana. Sin embargo, dichas cuestiones son ajenas al objeto del presente recurso que viene limitado a la cesión del inmueble sin previo acto administrativo que lo apruebe, y es en relación con este acto que debemos examinar si el recurrente tiene o no legitimación para impugnar el mismo.
TERCERO.- Con respecto a la legitimación activa entendida cono existencia de interés directo o legítimo en la impugnación del acto, debe precisarse que el art. 19 de la Ley Jurisdiccional/98 exige la tenencia de legitimación como requisito imprescindible para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, reconociéndola a quienes tengan un interés legítimo -concepto más amplio que el de interés directo- en la nulidad de la actuación impugnada. En correlación con ello, se incluye la falta de legitimación entre las causas de inadmisibilidad de los recursos.
Ello supone que salvo los supuestos expresamente previstos por el ordenamiento jurídico para la "acción pública", no concurre un derecho ilimitado a actuar simplemente en defensa de la legalidad, equiparable a una legitimación popular ilimitada para atacar cualquier actuación o disposición que se considere ilegal, afecte o no a la parte recurrente. El mecanismo más útil para determinar si concurre el interés legitimador, es el de examinar si el accionante posee una relación directa con la actuación recurrida, en términos tales que la declaración pretendida le otorgue por su estimación un beneficio, o por su denegación un perjuicio.
El Tribunal Constitucional (st 55/86, como después, entre otras muchas, las sentencias número 90/91 y 32/92 ) ha señalado lo siguiente:
"El contenido normal de este derecho (el de tutela) consiste en el logro de una resolución sobre el fondo de las pretensiones formuladas al órgano jurisdiccional, contenido que sólo cede cuando concurra alguna causa legal de inadmisión que sea razonadamente aplicada por aquél y a condición también de que el razonamiento se ajuste a las normas constitucionales y no se desvíe del sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental, de ahí que puedan incurrir en inconstitucionalidad merecedora de amparo las sentencias de inadmisión que, interpretando la legalidad ordinaria en un sentido desfavorable o menos favorable a la plena satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, impidan entrar en el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo planteadas por las partes".
Y por lo que al proceso contencioso administrativo respecta la indicada Sentencia señalaba:
"Deben interponerse por quien se encuentre legitimado para impugnar la resolución o disposición administrativa objeto del recurso. La Constitución introduce en el artículo 162-1 ) del término "interés legítimo", distinto al de "interés directo" que contempla el artículo 28-1 a) de la Ley Contenciosa , el cual viene a ampliar el concepto procesal de "legitimación". El interés legítimo ha de aplicarse tomando como criterio de atribución de legitimación el llamado "interés procesal", caracterizado por la necesidad de tutela jurisdiccional, lo que conduce a la procedencia de interpretar extensivamente el concepto, reconociendo la posibilidad que tal interés procesal concurra en personas distintas del titular de la situación jurídica subjetiva atacada o amenazada, aún excluyendo -por otro lado- la admisibilidad de la acción pública, salvo en aquellos supuestos -cual es la materia urbanística- en que viene expresamente reconocida. Esta interpretación del concepto de legitimación -plasmada por el Tribunal Constitucional en Sentencia número 62/1983, de 11 de julio - viene a permitir que la acción contencioso administrativa se extienda respecto de los ataques a ciertos intereses colectivos, dignos de especial protección y no susceptibles de fácil individualización".
Ahora bien, así reconocido en el artículo 19.1.b. de la Ley 29/1998 , ocurre que nos encontramos, de una parte, el reconocimiento de la impugnabilidad universal de las resoluciones administrativas -artículo 106.1 -, conectado a la tutela judicial efectiva; y de otra, la referencia al interés legítimo -que no directo- para acceder al recurso de amparo y, en definitiva, para la obtención de la indicada tutela -artículos 162.1 b) y 24.1 -. Por tanto, siendo el problema de la legitimación un problema de legalidad ordinaria, no cabe olvidar aquello que en la fase judicial se trata de dilucidar, esto es, no si concurre interés directo, sino si concurre interés legítimo, cuyo concepto, como señala el Tribunal Constitucional desde la sentencia 60/1982, de 11 de octubre , es más amplio que el interés directo.
Interés legítimo es el que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por su situación personal o por ser destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de cualquier ciudadano, de que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando con motivo de la prosecución de fines de interés general, inciden en el ámbito de ese interés propio, aún cuando la actuación de que se trate no les ocasione un concreto beneficio o perjuicio inmediato.
Por consiguiente, descartado aquí el mero interés de la legalidad y descartado en todo caso un interés frente a supuestos agravios presentes o futuros, la legitimación activa se anuda a que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada.
Aun cuando la legitimación activa debe interpretarse conforme al principio pro actione, esto es, en sentido amplio y no restrictivo, lo que comporta que las decisiones de inadmisibilidad se encuentran sometidas a un escrutinio constitucional especialmente severo -por todas, sentencias del Tribunal Constitucional número 7 y 24 de 2001 -, en definitiva, el interés legítimo se anuda a la concurrencia de ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada.
En el presente caso, el recurrente mantiene que está legitimado para impugnar la cesión de las Escuelas Aguirre, por ser vecino de la zona y por entender que el mejor destino para dicho inmueble era de dedicarlo a centro de día de mayores. Ahora bien, que el uso al que se va a destinar las Escuelas Aguirre no sea el preferido por el recurrente no conlleva la legitimación para impugnar la cesión para la Casa Árabe, ni, por tanto, se vislumbra un interés legítimo que le legitime para impugnar el destino de dicho inmueble, ya que la Administración puede destinar sus bienes de acuerdo al interés general al que sirve, el cual puede o no coincidir con el del recurrente, sin que dicha disparidad de criterio sea suficiente para determinar la existencia de tal interés legítimo como presupuesto para impugnar dicha actuación administrativa en vía jurisdiccional.
CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del presente recurso de apelación, con imposición de las costas causadas de acuerdo con lo establecido en el art.139.2º de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS.- Los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Luis Carlos CONTRA EL AUTO DE FECHA 4 DE FEBRERO DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 22 DE MADRID, LA CUAL PROCEDEMOS A CONFIRMAR, CON IMPOSICION DE LAS COSTAS A LA PARTE APELANTE .
*Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
