Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 2210/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1606/2010 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 2210/2015

Núm. Cendoj: 18087330012015100604

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:13399

Núm. Roj: STSJ AND 13399/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 1606 / 2010
S E N T E N C I A NÚM. 2.210 DE 2015
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Rafael Toledano Cantero
Don Jesús Rivera Fernández
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
_____________________________________________
En Granada a nueve de diciembre de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso nº 1606 de 2010 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, contra la Resolución de 25 de mayo
de 2010 de la Dirección General de Formación Profesional, Autónomos y Programas para el Empleo, del
Servicio Andaluz de Empleo, dictada en el expediente SC/IGS/00079/2007, que acuerda el reintegro parcial
de la subvención concedida.
Interviene como parte recurrente el Colegio Oficial de Psicólogos de Andalucía Oriental
representado por la Procuradora Dª. María Victoria Aguilar Ros, y como parte recurrida la Consejería de
Empleo de la Junta de Andalucía representada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es de 54.933,06 euros.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el día 20 de julio de 2010 contra la resolución antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada; se presentó la demanda el día 31 de enero de 2013 y la contestación a la demanda el día 17 de junio de 2013. Se propuso prueba por las partes, que fue practicada.

Se abrió trámite de conclusiones, que fueron presentadas los días 28 de abril de 2015 y 15 de julio de 2015. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 25 de mayo de 2010 de la Dirección General de Formación Profesional, Autónomos y Programas para el Empleo, del Servicio Andaluz de Empleo.

Esta resolución administrativa, dictada en el expediente SC/IGS/00079/2007, acuerda el reintegro parcial de la subvención concedida, y, en concreto, acuerda que procede el reintegro de 47.985,05 euros más 6.948,01 euros en concepto de intereses de demora.

La subvención inicialmente concedida fue de 348.559,92 euros, para la realización de 20 contrataciones en relación con el proyecto 'Servicio de peritación psicológica' y entiende la Administración que procede la minoración porque 'las contrataciones tiene una duración inferior a los nueve meses resueltos en el anexo A de la Resolución de concesión, incumpliéndose, por tanto, la obligación de justificar la totalidad de la subvención concedida, asimismo, los importes salariales abonados a los trabajadores resultan ser inferior a lo declarado por el convenio colectivo aplicable a la entidad Ilustre Colegio Oficial de Psicólogos de Andalucía Oriental'.



SEGUNDO.- El Colegio oficial en su demanda y conclusiones solicita que esa actuación administrativa sea anulada y que se declare que no procede el reintegro de la cantidad establecida ni la imposición de intereses.

Alega para ello que la resolución de reintegro no indica ni justifica los motivos por los que procede el reintegro, no está fechada, ni indica quién la emite, por lo que considera que la resolución recurrida está viciada de insuficiente motivación, lo que le genera indefensión e inseguridad, además de vulnerar el artículo 54 de la Ley 30/1992 .

Razona la parte recurrente que se infringen los artículos 37.2 y 17 de la Ley General de Subvenciones , ya que según la propia resolución se han acercado al cumplimiento total, pero los cálculos de lo que ha de reintegrarse se calculan de forma discrecional, sin precisar los conceptos o cuantías, y sin desglosar el cálculo de los intereses ni indicar en base a qué criterio se ha calculado.

Concluye finalmente la parte actora señalando que no se ha indicado ni razonado por qué los salarios abonados son inferiores, ni se han indicado o concretado los parámetros en base a los cuales se realizan los cálculos.



TERCERO.- La Administración demandada en su contestación a la demanda solicita la confirmación de la Resolución impugnada, y señala que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la LJCA en relación con el artículo 45.2.d) de la misma, por no haberse aportado el acuerdo del órgano competente para recurrir.

En cuanto al fondo del asunto señala la Junta de Andalucía que ha quedado probado que la duración de los contratos fue inferior a los 9 meses que establecían las bases de la convocatoria, y que los salarios abonados no son los fijados en el Convenio colectivo de Despachos de la Provincia de Granada, publicado en el BOP de 31 de marzo de 2005, por lo que se reconoce en definitiva que procede el reintegro acordado.

Manifiesta la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía que no debe confundirse una motivación sucinta con ausencia de motivación, y que las resoluciones indican las causas de la procedencia del reintegro, por lo que no hay indefensión, lo que determina la adecuación a Derecho de la actuación administrativa recurrida.



CUARTO.- Procede comenzar en primer lugar por el estudio de la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada, que debe ser rechazada, por cuanto que el Colegio Oficial de Psicólogos de Andalucía Oriental aportó el acuerdo expreso para recurrir mediante escrito presentado en este proceso el día 13 de mayo de 2014, en el periodo o fase de prueba.

En ese momento procesal se aportó un certificado, firmado por el Secretario y el Decano del Colegio oficial donde se autorizaba expresamente el ejercicio de acciones judiciales contra la Consejería, por lo que al haberse subsanado ese defecto procesal, conforme a la jurisprudencia mayoritaria, y el principio pro actione, debe desestimarse la causa de inadmisibilidad alegada.



QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto, ha quedado probado, y así se desprende del expediente administrativo, que las bases recogidas en la resolución por la que se concedió la ayuda (folios 78 a 83) exigían que la duración de los contratos a realizar fuera de 9 meses.

Pese a ello, la parte recurrente en su demanda reconoce, y además así consta en el expediente, que la duración de los contratos ha sido desde el día 27 de diciembre de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007, lo que supone un incumplimiento claro de las bases de la ayuda.

Por otra parte, la solicitud de la ayuda (folios 63 y siguientes del expediente) indica que se ha de pagar la cuantía fijada en el Convenio Colectivo de oficinas y despachos para la provincia de Granada que fue publicado en el BOP de 31 de marzo de 2007, y, sin embargo, se ha pagado conforme al Convenio de 2007, por lo que también por este motivo se han incumplido las bases de la ayuda concedida.

Ni en la demanda, ni en las conclusiones, se ha contradicho la realidad de estos dos incumplimientos por parte del Colegio Oficial.



SEXTO.- La resolución impugnada, que sí está fechada, y consta la fecha de 25 de mayo de 2010 en la última hoja de la propia copia de la resolución aportada por la parte actora con el escrito de interposición del recurso, también indica quién dicta la resolución, con indicación del puesto y del nombre y apellidos.

Se entiende que las resoluciones están suficientemente motivadas ya que exponen con claridad las razones por las que procede la minoración de la subvención, que son la duración de los contratos inferior a lo exigido en las bases (duraron 6 meses frente a los 9 exigidos) y el pago de salarios inferiores a los comprometidos.

Como señala la Letrada de la Junta de Andalucía, es suficiente la motivación pues permite conocer las razones de la actuación administrativa, y no hay que confundir la falta de motivación con la concisión de los actos administrativos o con la falta de acuerdo con lo resuelto, sobretodo cuando la demanda carece de razones sustantivas que contradigan la duración inferior de los contratos y el abono de salarios inferiores.

El artículo 54 de la Ley 30/1992 exige la motivación de los actos administrativos en determinados casos, entre los que se encuentran las resoluciones ahora impugnadas. Pero el recurso debe ser desestimado ya que las resoluciones impugnadas exponen de forma clara cuál es la razón técnica por la que se acuerda la minoración de la ayuda y la consiguiente obligación de reintegro, por lo que, en definitiva, el recurso debe ser desestimado.

En cuanto al cálculo de intereses, la resolución impugnada, en el fundamento de derecho tercero indica que se realiza el cálculo con arreglo al artículo 125.2 del Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Finalmente, no hay vulneración de los artículos 17 y 37.2 de la Ley General de Subvenciones , ya que el principio de proporcionalidad ha sido respetado en la actuación administrativa impugnada, y no se ha aportado prueba en contrario.

Por todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado al ser la actuación administrativa impugnada conforme a Derecho.

SÉPTIMO.- No procede la imposición de costas de esta instancia a ninguna parte, pues no se aprecia temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, aplicable de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, que establece que los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la Ley se sustanciarán hasta que recaiga Sentencia conforme a la legislación procesal anterior.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Psicólogos de Andalucía Oriental contra la Resolución de 25 de mayo de 2010 de la Dirección General de Formación Profesional, Autónomos y Programas para el Empleo, del Servicio Andaluz de Empleo, dictada en el expediente SC/IGS/00079/2007, que acuerda el reintegro parcial de la subvención concedida, por ser conforme a Derecho.

Sin imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme devuélvase el expediente administrativo junto con testimonio de la misma, al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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