Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
11/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 2215/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 72/2006 de 11 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 2215/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008102236


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 02215/2008

SENTENCIA Nº 2215

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Doña Inés Huerta Garicano:

Magistrados:

Miguel Ángel Vegas Valiente.

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a once de noviembre del año dos mil ocho.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 72/2006, interpuesto por el Procurador Sr. García Barrenechea en nombre y representación de DON Juan Alberto contra la resolución de 23 de noviembre de 2005 del Excmo Sr. Consejero de Economía e Innovación Tecnológica que desestima el recurso interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 20 de julio de 2005.

Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 30- 01-2006 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos, y se proceda a la renovación o prórroga del carné de instalador de calefacción, ACS, climatización para el recurrente.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- No solicitado el recibimiento a prueba, y estando conclusos los presentes autos, quedaron pendiente de señalamiento APRA votación y fallo cuando por turno corresponda.

CUARTO.- Con fecha 22 de octubre de 2008, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de 23 de noviembre de 2005 del Excmo Sr. Consejero de Economía e Innovación Tecnológica que desestima el recurso interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 20 de julio de 2005, que le deniega la renovación del carné profesional de instalador de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria solicitada.

La razón de la denegación se funda en que el carné caducó el 10 de marzo de 2003 y el recurrente presentó la solicitud de renovación del mismo el 14 de abril de 2005.

Por su parte, el actor funda su pretensión en el silencio positivo, la no caducidad del carné en cuestión siendo de aplicación el R.D. 1751/1998 de 31 de julio y concretamente su artículo 15, 7 vulneración del artº 14 de la Constitución, y, debe aplicarse por analogía el artº 17 del R.D. 772/1997 de 30 de mayo del Reglamento General de Conductores.

Por su parte, la Administración demandada se opone a la pretensión actora.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso han de tenerse en cuenta las siguientes fechas no discutidas por las partes: el 10 de marzo de 1998, fecha en que se expide el carné en cuestión, el 10 de marzo de 2003, fecha de su caducidad según consta en el mismo, y, 14 de abril de 2005, fecha presentación de la solicitud de renovación.

Dicho lo cual, sobre la existencia de silencio administrativo positivo alegado al no resolverse y notificar el recurso de alzada en el plazo de tres meses, ha de tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial recogido en el artº 62.1.f) de la Ley 30/92 , según el cual es imposible que resulte otorgado por silencio administrativo lo que no puede concederse por resultar contrario al Ordenamiento jurídico, pero sobre todo, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial de interpretación restrictiva respecto al silencio positivo, se ha de aplicar el artº 43.2 de la Ley citada que excluye el efecto jurídico del silencio positivo los procedimientos en los que la estimación suponga transferir facultades relativas al servicio público, como sería el supuesto de autos; por lo cual se rechaza esta primera alegación. En cuanto la norma a aplicar las posturas de las partes difieren, pero a los efectos de la resolución del presente recurso resulta indiferente, y ello es así, partiendo que no estamos ante un supuesto de aplicar una disposición sancionadora restrictiva de derechos individuales sino de reglamentos en materia de seguridad industrial, ya que si admitimos la posición de la Administración demandada la O. M. de 17 de diciembre de 1985 fija la vigencia del carné en cinco años debiendo renovarse antes de su caducidad, y si admitimos la posición del recurrente que entiende aplicable el R.D. 1751/1998 de 31 de julio , en dicha norma no se establece que los carnés tengan carácter indefinido, y fijando el contenido mínimo de los mismos y estableciendo que mantendrá su vigencia mientras no varíen los datos que figuran en el mismo, nada impide que se fije fecha de caducidad al no tener carácter cerrado los datos del carné. En lo referente a la vulneración del principio de igualdad falta el término adecuado de comparación.

Por todo lo cual no puede tener acogida el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin Costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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