Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2215/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 262/2015 de 13 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PÉREZ JIMÉNEZ, ANTONIO JESÚS
Nº de sentencia: 2215/2016
Núm. Cendoj: 18087330032016100513
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7951
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN GRANADA. SECCIÓN TERCERA (REFUERZO)
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚM. 262/2015
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: ALMERÍA NÚM. 1
SENTENCIA NÚM. 2.215 DE 2016
Iltmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Julián Manuel Moreno Retamino
D. Antonio Jesús Pérez Jiménez
____________________________________
En la ciudad de Granada, a trece de septiembre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos derecurso de apelación núm. 262/2015, dimanantes del recurso contencioso-administrativo núm. 1144/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Almería, a instancia de Dña. Noemi y Dña. Adelina y Dña. Edurne , en calidad deAPELANTES, representadas por el Procurador Sr. Soler Meca y asistidas por Letrado, siendo parte demandada elSERVICIO ANDALUZ DE SALUD(S.A.S.), que comparece en calidad deAPELADO, representado y asistido por el(la) Letrado(a) de sus Servicios Jurídicos. Ha intervenido como parte codemandada la entidad«ZURICH ESPAÑA,CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.», que comparece en calidad deAPELADA, representada por la Procuradora Sra. Cachón Quero y asistida por Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos derecurso contencioso-administrativo núm. 1144/2011 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Almería, cuyo objeto es la desestimación por silencio de la reclamación, en concepto de responsabilidad patrimonial, que Dña. Noemi dedujo el 20-12-2010 contra el S.A.S. (Expte. NUM000 ).
SEGUNDO.- El recurso de apelaciónse interpuso contra la sentencia núm. 269/2014, de 27-06-2014 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite, se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición, con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de laapelación, el Juzgado elevó los autos y expediente administrativo. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, ni estimándolo necesario la Sala, quedaron las actuaciones para resolver. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso deapelaciónel día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Jesús Pérez Jiménez.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se formula contra la sentencia núm. 269/2014, de 27-06-2014 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto (al considerar improcedente la reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial).
Según el art. 106.2 de la Constitución , «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».
Por su parte, el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPC), prevé que «los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos», y que «en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas».
Los requisitos que han de cumplirse para apreciar la existencia de un supuesto en que haya lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se recogen genéricamente en sentencias como la de 9-11-2004 (TS-3ª, Rec. 7834/2000 ): a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal (es indiferente la calificación) de los servicios públicos (a lo que la jurisprudencia homologa toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad), en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que influyan, alterando, ese nexo causal; c) ausencia de fuerza mayor; d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño (antijuridicidad).
A ello se añade que «en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo», plazo que, en caso de daños físicos o psíquicos a las personas, «... empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ...» (art. 142.5 LPC).
SEGUNDO.- La responsabilidad patrimonial pretendida tiene que ver con la asistencia sanitaria prestada al esposo y padre de las recurrentes, D. Gonzalo , desgraciadamente fallecido (q.e.p.d.) el 21-12-2009.
Según la reclamación (escrito de complemento y/o subsanación del inicialmente presentado, folios 6-8):
«... El Sr. Gonzalo acudió al servicio de urgencias del Ambulatorio de Mojácar en numerosas ocasiones:
- Día 8 de diciembre de 2009, siendo el principal motivo de la consulta la fiebre que presentaba, se le diagnosticó amigdalitis.
- Día 9 de diciembre de 2009, no se especifican motivos de la consulta ni diagnóstico, tan sólo consta que se le suministra penicilina.
- Día 10 de diciembre de 2009, siendo el motivo de la consulta mocos, diagnosticándosele esta vez bronquitis.
- Día 13 de diciembre de 2009, al no presentar mejora y presentar dolor abdominal, vuelve a acudir a urgencias, donde se le diagnostica epigastralgia.
- Día 14 de diciembre de 2009, de nuevo se presenta en Urgencias, esta vez porque no puede respirar, además presenta vómitos con sangre, donde se inicia oxigenoterapia y se le deriva al Hospital La Inmaculada de Huercal Overa, donde a su llegada y ante la situación grave que presentaba se le ingresa en la UCI, viéndose ya obligados a la entubación y conexión a ventilación mecánica a las 24 horas de su ingreso, el día 15 de diciembre de 2009, falleciendo finalmente el día 21 de diciembre de 2009.
Se acompañan como prueba las hojas de seguimientos de consulta de los días reseñados, ... y el informe del Hospital ...
TERCERO.- La causa del fallecimiento ... se debió a la actuación negligente del hospital, de sus servicios médicos así como de una deficiente atención prestada con anterioridad en los servicios de urgencias del ambulatorio de Mojácar, ya que después de acudir durante cinco días prácticamente consecutivos al ambulatorio no se le exploró ni se le derivó al hospital, a pesar de padecer una obesidad mórbida y ser por tanto un paciente de riesgo, no diagnosticándosele la neumonía que sufría hasta que ya era irremediable, una vez ya se encontraba en el hospital, unos días antes de su muerte ...».
El dictamen médico del Servicio de Aseguramiento y Riesgos del S.A.S. (folios 103-111), después de analizar toda la documentación clínica del paciente, concluyó (en lo que aquí importa) que «... de acuerdo a la información disponible, en el Consultorio de Mojácar se le aplicaron las medidas terapéuticas para su infección de vías respiratorias, y que cuando acudió con un cuadro de hematemesis e insuficiencia respiratoria se le aplicaron las medidas adecuadas y se derivó oportunamente al Hospital de Huércal-Overa. ... Que al considerar la asistencia prestada en el Hospital 'La Inmaculada' de Huércal-Overa hemos puesto de manifiesto que, en su conjunto, y tanto en el Servicio de Urgencias como en la UCI, es adecuada y correcta, incluso pudiendo calificarla de impecable, tanto desde un punto de vista diagnóstico y terapéutico, como en lo que concierne a la organización de dicha asistencia. ... Que el desgraciado fallecimiento del paciente se debió a las complicaciones graves e inesperadas de la neumonía bilateral vírica que sufrió ..., con un cuadro de Síndrome de Distrés Respiratorio del Adulto que evolucionó inexorablemente hacia un fallo respiratorio y hemodinámico al que se sumó un fallo renal. ... Que no se puede establecer una relación causal directa entre la asistencia prestada en el Consultorio de Mojácar y el desgraciado fallecimiento del paciente ...».
Ya en la instancia judicial, los recurrentes censuran sólo, como causa del funesto desenlace, la atención sanitaria prestada en el Centro de Salud de Mojácar (Hecho Segundo de la demanda). Diciendo ahora que cuando el paciente acude por primera vez al mismo (8-12-2009), tenía también disnea (ahogo o dificultad en la respiración). Lo que verdaderamente no consta acreditado (no resulta de los partes de asistencia mencionados -folios 12 a 16-, ni hay dato o elemento objetivo alguno que lo corrobore). Y no coincide (suponiendo enmienda, sin explicitud) con lo que se expuso en la reclamación («... Día 14 de diciembre de 2009, de nuevo se presenta en Urgencias, esta vez porque no puede respirar ...»).
A la demanda se adjuntó informe médico (del Dr. Sr. Romulo , Colegiado NUM001 ), que parece tomar como premisa cierta (sin serlo, y no explicándose cómo o de dónde se obtiene) la de que el Sr. Gonzalo , desde su primera visita al centro médico, el 8-12-2009, sufría disnea, que se agravó en los días siguientes. De ahí sobre todo parece inferir la necesidad, desde un principio, de una radiografía de tórax, que de realizarse cuando venía indicada, habría permitido un diagnóstico más temprano de la neumonía, y la posibilidad de adoptar medidas o instaurar tratamientos contra la enfermedad.
No se precisa, en la demanda ni en ese informe, qué terapia se habría omitido o tenido que establecer antes (ni qué eficacia hubiera podido tener). Tampoco se habla de pérdida de oportunidad, ni se reclama en razón de ello, sino que se pretende indemnización por el fallecimiento (obviando la cuestión de si a la postre habría podido evitarse o no).
La codemandada personada, con su contestación, aportó dictamen, realizado colegiadamente por cinco especialistas en Medicina Interna (Dr. Sr. Juan Ramón , Dr. Sr. Bernardo , Dr. Sr. Ezequiel , Dr. Sr. Leovigildo , Dra. Sr. Celia ), en el que, tras examinar las circunstancias del caso, concluye, entre otras cosas, que «... D. Gonzalo consultó en atención primaria por un cuadro de infección respiratoria que impresionaba de viral, siendo el manejo correcto (con tratamiento sintomático) y excesivamente prudente en nuestro criterio en lo que se refiere a la adición de antibioterapia ...», así como que «... no se ha identificado un germen potencialmente tratable (el único que parece probable relacionar con el desarrollo del cuadro es el virus parainfluenza) como causa del SDRA presentado por el paciente, por lo que un manejo distinto del paciente al que se realizó, que en nuestra opinión fue correcto, no hubiera determinado un cambio en el pronóstico y evolución del paciente ...».
Con esas opiniones y la resultancia del expediente (no se propuso, ni por ende practicó, pericial judicial), la sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, porque, se juzga, no hubo ninguna suerte de mala praxis en la prestación del servicio público (en relación con la llamada lex artis y/o con los respectivos protocolos de actuación), que hubiera sido causa del daño reclamado.
Contra ello, en apelación, las recurrentes alegan, fundamentalmente, la errónea valoración probatoria de dicha resolución judicial (en cuanto a la adecuación de la asistencia sanitaria en Mojácar).
Pero el planteamiento argumental, en ese sentido, se limita a la reiteración del criterio propio, sin crítica relevante del de la sentencia. Que a nuestro entender, como se desprende de lo expuesto, es certero.
Consideramos que el dictamen elaborado para Zurich, por el número y cualificación de sus autores, por la pormenorización y aparente racionalidad y solvencia de sus apreciaciones, merece más crédito, según las reglas de la sana crítica, que el realizado para las recurrentes. Además, a diferencia de éste, sí concuerda con el hecho objetivo de no constar manifestación de disnea sino cuando por el paciente se acude al Centro de Salud el 14 de diciembre, no antes. Ante lo cual, y los demás síntomas de entonces (incluida la hematemesis o expulsión de vómito con sangre), se observaron los protocolos y adoptaron las medidas apropiadas, aunque lamentablemente no terminaran surtiendo el efecto deseado (por la naturaleza y/o evolución de la enfermedad).
Las recurrentes no rebaten (ni siquiera, en la apelación, se refieren a las testificales practicadas, de familiares o parientes del Sr. Gonzalo y de un facultativo del Centro de Salud) lo reflejado en esos partes médicos. Y como se apuntó, en la propia reclamación se dejó caer que fue la del 14-12-2009 la primera vez en que el paciente «... se presenta en Urgencias ... porque no puede respirar ...».
De otro lado, teniendo en cuenta la sintomatología del paciente en cada momento, y curso del cuadro que presentaba, no se aprecia motivo de tacha en la atención prestada entre el 8 y el 13 de diciembre (inclusive). Tal es el discernimiento, que reputamos prevalente, del dictamen realizado para Zurich (igual que el del Servicio de Aseguramiento y Riesgos del S.A.S.).
Todo lo indicado conduce a la conclusión expresada (que hace decaer los demás alegatos vertidos contra la sentencia recurrida, incluido el referente a la pérdida de oportunidad -en buena medida novedoso, según lo dicho-).
Cumple, pues, desestimar la apelación y confirmar íntegramente (por estar ajustada a Derecho) la resolución judicial impugnada.
TERCERO.- Con arreglo al art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional y dado el sentir de esta sentencia, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Noemi y Dña. Adelina y Dña. Edurne , contra la sentencia enunciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente, que se confirma en todos sus extremos. Con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024026215 , del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

