Última revisión
30/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 2218/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7793/2003 de 30 de Junio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 2218/2008
Núm. Cendoj: 15030330032008100185
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 02218/2008
PONENTE: D./Dª JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007793 /2003
RECURRENTE: INDUSTRIAS Y TALLERES FRANCO,S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
A CORUÑA, treinta de Junio de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007793 /2003, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto
por INDUSTRIAS Y TALLERES FRANCO,S.L., representado por el procurador CAROLINA MORENO VAZQUEZ, dirigido por el
letrado JOSE PEDRO MORENO GONZALEZ, contra RESOLUCION DE 21-4-03 QUE DESESTIMA RECURSO DE ALZADA
CONTRA OTRA DEL PRESIDENTE DE IGAPE SOBRE DECLARACION DE INCUMPLIMIENTO TOTAL DE CONDICIONES DE
CONCESION DE AYUDA.AMPLIADO A RESOLUCIONES DE 21/03/05 Y 26/05/05, DICTADAS POR EL
PTE.IGAPE...99/0132/CO /. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representada
por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de Junio de 2008 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 22.198,08 euros.
Fundamentos
Primero.- La actora, Industrias y Talleres Franco S.L., impugna la Resolución del Conselleiro de Facenda de la Xunta de Galicia, de fecha 21 de abril de 2003, que desestima el recurso de alzada contra otra anterior del Presidente del IGAPE, de fecha 22 de julio de 2002, en virtud de la cual se habían declarado incumplidas totalmente las condiciones de concesión de una subvención que dicho Instituto le había otorgado a dicha empresa mediante resolución individual dictada el día 30 de diciembre de 1999 de concesión de ayudas al amparo de de la Orden de 7 de julio de 1997, que había establecido un programa de ayudas a proyectos empresariales de inversión, ampliándose después el recurso a la Resoluciones del Presidente del Igape que acordaron la incoación de nuevo expediente de incumplimiento y la declaración de incumplimiento total de las condiciones de la subvención en el expediente 9970132/CO, y a la Resolución de fecha 10 de mayo de 2006 por la que el Conselleiro de Economía e Facenda, ya dicho, que desestimó el recurso de alzada contra la resolución nuevamente declarativa del incumplimiento de las condiciones impuestas a la concesión de la subvención de que se trata, exigiendo su devolución.
Segundo.- En realidad, las dos primeras resoluciones aludidas no forman ya parte del recurso actual, porque, al haberse alegado en la demanda la excepción de caducidad del primer procedimiento sobre el incumplimiento de las condiciones, por no haberlo resuelto y notificado en el plazo de seis meses, el Igape, al reconsiderar por propia iniciativa el asunto y darse cuenta de que, en efecto, se daban las condiciones legales para haberlo declarado caducado, el 25 de febrero de 2005 acabó dictando una nueva resolución declarando expresamente la caducidad del mismo, pero con los efectos previstos en el art. 92 de la Ley 30/1992 de que la caducidad no producirá por si sola la prescripción de las acciones del particular, o de la Administración, por lo que inmediatamente inició un nuevo expediente sobre dicho incumplimiento de los requisitos de la subvención, dictándose mas tarde los otros actos administrativos que volvieron a declarar su revocación, después de la tramitación de un nuevo procedimiento en el que ya se respetaron todas las prescripciones legales en cuanto al tiempo en que la decisión final había de ser adoptada. Tal es así, que el Letrado de la Xunta dirigió un escrito a la Sala reconociendo en vía administrativa las pretensiones de la empresa demandante encaminadas a la declaración de la caducidad del expediente, por lo que había que entender que era innecesario que la Sala ya se pronunciase sobre el fondo del asunto y que procedía el archivo del recurso por satisfacción extraprocesal. Lo cierto es que la actora se opuso a esa petición por entender que había que analizar también las otras cuestiones no procedimentales sujetas a discusión, y, en definitiva, impugnó sucesivamente los acuerdos del Igape por los que de nuevo, y en virtud de lo tramitado en un procedimiento distinto, se volvió a declarar el incumplimiento de las condiciones y se requirió a la empresa para la devolución de las subvenciones recibidas, cuyo modo de proceder no puede sino calificarse como legalmente posible y adecuado a derecho, pues, con total independencia de lo resuelto en el primer expediente- que la propia Administración declaró caducado- inició en tiempo otro y acabó decidiendo lo que consideró procedente en cuanto al fondo del asunto en el marco de un procedimiento distinto seguido con todas las formalidades y garantías legales.
Tercero.- Procede, pues, entrar en el fondo del asunto y analizar todas las cuestiones de este orden relacionadas con la declaración de incumplimiento de las condiciones y con la revocación de la subvención inicialmente concedida.
Consta, en efecto, que , al amparo de la Orden de la Consellería de Economía e Facenda de 7 de julio de 1997, reguladora de ayudas a los proyectos empresariales de inversión que contribuyan a la creación y mantenimiento de empleo estable, se concedió, por resolución del Presidente del Igape de 30 de diciembre de 1999, a Industrias y Talleres Franco una subvención a fondo perdido por importe de 222.198 euros para un proyecto de inversión a realizar en Narón en la actividad de mecanizado, fabricación de estructuras metálicas y calderería, pero el 30 de enero de 2002, después de las comprobaciones oportunas al respecto, se inició procedimiento de incumplimiento de las condiciones, que fue resuelto mas tarde por la correspondiente resolución del Presidente del Igape, de 22 de julio de 2002, que declaró el incumplimiento de las mismas, siguiéndose otro mas tarde, que es objeto de impugnación de manera acumulada en el que acabó adoptándose la misma solución, basada, esencialmente, en que no se habían cumplido las condiciones de la cláusula tercera del acuerdo de ayuda, que exigía inexcusablemente que la empresa tenía que mantener 47 puestos de trabajo y , y ,además, crear y mantener 17 puestos de trabajo añadidos en la ubicación del proyecto durante el periodo de tiempo comprendido entre el 20 de septiembre de 1999-fecha de la presentación de la solicitud de ayuda - y el 30 de junio de 2001-fecha del fin del plazo de vigencia, de los 5 debían ser indefinidos y el resto podrían ser temporales siempre que al fin del plazo de vigencia el puesto estuviese garantizado durante el plazo de 3 años. Resultó probado, sin embargo,-y esto fue lo determinante de la declaración de incumplimiento- que la empresa no cumplió su obligación de mantener los 47 puestos de trabajo desde septiembre de 1999 a junio de 2000(10 meses), y en cuanto a la obligación de crear y mantener 17 puestos más, solo se aseguró el mantenimiento por un periodo de 3 años para 9 de ellos, ya que la empresa tenía 17 trabajadores con contrato indefinido al inicio del periodo de vigencia, y al final 26, por lo que 8 de ellos no tenían asegurado el mantenimiento por ese plazo de tres años ya dicho. Se insiste después en la resolución recurrida en que la empresa no cumplió en el plazo de 10 meses, desde septiembre de 1999 a junio de 2000, el compromiso de mantener los 47 empleos , vulnerando así lo dispuesto en el art. 11 de la Orden de 7 de julio de 1999 , que obligaba a respetar y mantener los puestos de trabajo de los que ya se dispusiese en todo el periodo de vigencia de la ayuda y también a su finalización, y por otra parte, en que, en cuanto a los 17 puestos de trabajo nuevos, tampoco se cumplieron las condiciones, porque, si bien la empresa había creado numéricamente 30 puestos de trabajo, la creación de empleo se computa a partir de la cifra de empleo a mantener de acuerdo con el art. 11 de la Orden ya dicha, y según el certificado del organismo laboral competente, la empresa contaba con 77 trabajadores (26 indefinidos y 51 temporales) al fin del plazo de vigencia, por lo que de los puestos creados solamente 9 de ellos cumplían las condiciones establecidas en la resolución de concesión de ayuda, que eran los empleos indefinidos creados resultantes de deducir de los 26 empleos indefinidos existentes al fin del plazo de vigencia, los 17 existentes al inicio del periodo , ya que los demás empleos eran temporales, y sumados- de acuerdo con lo establecido en el art. 11 de la Orden de Convocatoria y la condición 3ª de la concesión de ayuda- con los que había en el periodo de ocupación anterior desde su creación(1 año), no acreditaban un periodo mínimo de los tres años exigido para ser computados como de creación de empleo, por lo que, dado que el art. 6,1,b) de la Orden de 7 de julio de 1997 fija en un número mínimo de 10 los empleos netos a crear y mantener a efectos de la concesión de ayuda, la creación de solo 9 de estos puestos de trabajo que cumpliesen las condiciones impuestas, suponía el incumplimiento efectivo de ellas en los términos es que estaban dispuestas en el art. 20,3º , b) de la Orden de convocatoria , razón por la que se desestimaban las alegaciones de la empresa relativas a que el mantenimiento del empleo durante tres años era una condición de imposible cumplimiento. Se desestimó también correctamente la petición subsidiaria de que la situación pudiera considerarse tan solo como un supuesto de incumplimiento parcial, con concesión de una prórroga hasta el mes de enero de 2002, porque no se daban las condiciones legales para esa prórroga extraordinaria prevista en el Decreto 287/00. Desde esta perspectiva, cuyos datos esenciales consideramos ciertos , y a la vista de que la interpretación en materia de subvenciones es marcadamente restrictiva, no podemos atender a ninguno de los motivos en que se fundamenta el recurso, ante la constancia, en cuanto al fondo, de que no se cumplieron estrictamente las condiciones impuestas para adquirir de manera definitiva el derecho a la concesión de la ayuda o subvención económica de que se trata.
Cuarto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, desestimamos el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por INDUSTRIAS Y TALLERES FRANCO S.L. contra Resolución de 21-4-03 que desestima recurso de alzada contra otra del Presidente del IGAPE sobre declaración de incumplimiento total de condiciones de concesión de ayuda. Ampliado a Resoluciones de 21-3-05 y 26-5-05 , dictadas por el Pte. IGAPE que acordaron la incoación de nuevo expediente de incumplimiento y la declaración de incumplimiento total de las condiciones de la subvención en el expediente 9970132/CO y a resolución de fecha 10-5-06 por la que el Conselleiro de Economía e Facenda desestimo el recurso de alzada contra resolución de 22-5-05; dictado por CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA , sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta de Junio de dos mil ocho.
