Sentencia Administrativo ...ro de 2003

Última revisión
18/02/2003

Sentencia Administrativo Nº 222/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 18 de Febrero de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 222/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100167


Encabezamiento

TSJCV

sala Contencioso Administrativo

sección Tercera

Asunto n° 771/99

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, y DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 222/03

En el recurso contencioso-administrativo número 771 de 1999, interpuesto por la mercantil RICARDO CHANZA E HIJOS, SL., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Antonia Ferrer García-España, contra desestimación presunta por silencio administrativo de reclamación por responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Paterna.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PATERNA, representado y dirigido por Letrado del Ayuntamiento; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia estimando la demanda y declarando el derecho al reconocimiento de una indemnización en cuantía de 500.000 ptas., por responsabilidad de la administración a consecuencia del accidente sufrido, con imposición de costas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se desestimen las pretensiones planteadas por el recurrente, con expresa imposición de costas a dicha parte demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba , y practicada la misma, no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, o la presentación de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 11 de febrero de dos mil tres.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la desestimación presunta por silencio Administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, formulada contra el Excmo. Ayuntamiento de Paterna, por daños ocasionados al vehículo (camión marca Iveco) , V-0101-FN, propiedad de la entidad demandante, en cuantía de 376.534 ptas., más el lucro cesante por pérdidas en suma de 125.000 pesetas.

SEGUNDO.- La expresada pretensión impugnatoria , que constituye el objeto del presente proceso, se funda por la parte demandante en el entendimiento de que el ayuntamiento de Paterna es responsable patrimonial del accidente sufrido el 3.4.1998, sobre las 7.30 horas, por D. Miguel, cuando circulando con el camión marca Iveco, V-0101-FN, propiedad de la entidad actora, por la Calle Santo Domingo de Guzmán , en el término municipal de Paterna, en dirección al almacén Construcciones Ballester con objeto de proceder a la descarga de la mercancía que transportaba, a escasos metros del citado almacén, cedió la calzada, volcando el camión hacia su lado derecho, derribando el muro de piedra de cemento viejo y arena , que separaba la calle indicada de un solar privado, denominado "Finca de las Monjas"; fijando la cuantía indemnizatoria en un total de 501.534 pesetas, con arreglo al siguiente desglose: 376.534 pesetas, correspondientes a la reparación del vehículo, más 125.000 pesetas, por lucro cesante por las pérdidas sufridas al tener que permanecer el camión durante 5 cinco días en el taller en tanto éste se reparaba.

TERCERO.- Centrada así la cuestión litigiosa , ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos , sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986 , de 28 de noviembre).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

A)- El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas , que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles , las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

B)- El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja , puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de con causas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

C)- El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

D)- El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial - sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

CUARTO.- Aplicando los argumentos y consideraciones establecidos en el fundamento jurídico anterior de la presente resolución al supuesto que nos ocupa, la Sala observa la falta total y absoluta de medios que acrediten que "los daños y perjuicios sufridos por el demandante" lo fueron como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos , es decir no queda acreditada la "relación de causalidad", habida cuenta que, afirma la mercantil actora, que el siniestro se produjo a causa de que cedió la calzada debido a su deficiente Estado de conservación, lo que produjo que el camión volcase , siendo que era obligación del Ayuntamiento de Paterna mantener en buen Estado de conservación la vía pública, además del deber de señalización en relación con el paso de camiones; sin embargo, a la vista de los datos obrantes en el expediente Administrativo, así como de la prueba practicada en autos, la Sala no puede compartir tales argumentos, por las siguientes razones: En primer lugar, del informe del Aparejador Municipal (folio 26 del expediente Administrativo) , se infiere que el accidente no se produjo porque cediera el pavimento, sino lo que cedió fue el muro de contención de propiedad privada con motivo de la sobrecarga del vehículo y posible colisión , al tratarse de un camino estrecho y angosto; en segundo lugar, de la prueba documental practicada en autos, consistente en la aportación de testimonio de las actuaciones seguidas en Juicio Verbal de Tráfico, a instancia del titular del solar denominado "Finca de las Monjas" , en el que fue demandada la entidad hoy recurrente, se desprende lo siguiente: De la pericial practicada en dicho proceso civil, es de destacar que el Perito, con título de Arquitecto, manifiesta en su informe "...la causa del accidente del camión no fue la cesión o el hundimiento de la calzada de tierra del camino, por cuanto ésta se encuentra apelmazada con rocas, dando una resistencia alta al paso de tráfico rodado...", siendo dichas afirmaciones coincidentes con las realizadas por el Aparejador Municipal, anteriormente especificadas; a su vez , consta en los autos del Juicio Verbal de Tráfico, atEstado de la Policía Local de Paterna, en el que se especifica que el conductor del camión, indicó que el accidente se debió a lo estrecha que es la calle al cruzarse con un vehículo que se aproximó al muro de la tapia y notando como cedía el terreno por el posible desnivel interior y cayendo el vehículo dando la vuelta , resultando también coincidente con el informe del Aparejador Municipal, en el sentido con la colisión a que se alude en este informe.

En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso , sin que quepa atender a las manfiestaciones vertidas por el conductor del camión en la testifical practicada en autos, por la elemental razón de que las mismas no pueden ser tomadas en consideración, toda vez que, dada la relación de dependencia laboral que mantiene dicho testigo, con la mercantil actora , sus afirmaciones deben decaer, ante la mayor objetividad que debe otorgarse a la prueba documental anteriormente valorada, debiendo añadirse que lo manifEstado por el testigo, en relación a que la calzada cedió (pregunta 4ª del interrogatorio), incluso resulta contradictorio con lo manifEstado por él mismo , a la Policía Local (según consta en el atEstado), en el que indicó que notó como cedía el terreno por el posible desnivel interior.

QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Antonia Ferrer García-España, en nombre y representación de la mercantil RICARDO CHANZÁ E HIJOS, SL., contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración, formulada contra el Excmo. ayuntamiento de Paterna , por daños ocasionados al vehículo (camión marca Iveco), V-0101-FN, propiedad de la entidad demandante, en cuantía de 376.534 ptas., más el lucro cesante por pérdidas en suma de 125.000 pesetas. Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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