Última revisión
01/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 222/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 237/2003 de 01 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 222/2006
Núm. Cendoj: 28079330032006100030
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00222/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 237/2003
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: D. Marcos
Procurador: Doña Virginia Gutiérrez Sanz
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES
Abogado del Estado
SENTENCIA nº 222
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 1 de marzo del año 2006, visto por la Sala el Recurso arriba referido,
interpuesto por el procurador Doña Virginia Gutiérrez Sanz, actuando en nombre y representación de D. Marcos, contra la Resolución de la Embajada de España en Quito de 20 de diciembre de 2002 por la que se denegó la solicitud de visado de residencia para trabajo solicitado por el recurrente.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado ni estimado necesario el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de marzo del año 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Embajada de España en Quito de 20 de diciembre de 2002 por la que se denegó la solicitud de visado de residencia para trabajo realizada por el recurrente.
SEGUNDO.- La resolución recurrida denegó el visado en aplicación de los arts. 8.3,14.3,17.5 y 19.3 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , reformada por LO 8/2000 de 22 de diciembre , al ser desfavorable el informe preceptivamente emitido por la autoridad laboral competente.
El recurrente fundamenta del recurso en alegar que la Resolución recurrida es contraria a los arts 10.2 de la CE , al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966 y a la Carta Social Europea de 1961 que establecen el derecho al trabajo de toda persona sin distinción.
TERCERO.- Para la correcta resolución de la problemática aquí suscitada convendrá tener presente que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 . Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1.993, de 22 de marzo , "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE , y STC 107/1984 , f. j. 3º), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".
En consecuencia, el reconocimiento y efectividad de este derecho de configuración legal está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros. Esto es, "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 , si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley (artículo 13.1 CE )" - Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1.993, de 29 de marzo -.
Pues bien, el vigente sistema español de extranjería establecido por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , reformada por LO 8/2000 - aplicable en razón a la fecha de la resolución impugnada- establece en relación al derecho al trabajo y a la Seguridad Social de los extranjeros que solo los que reúnan los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen tendrán derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, así como al acceso al sistema de la Seguridad Social (art. 10), y entre tales requisitos, y como previo a la obtención de la autorización administrativa para trabajar, el artículo 25.2 exige el visado como requisito normal de acceso al territorio nacional ,que será visado de trabajo y residencia, si lo que se pretende es ejercer una actividad laboral o profesional, por cuenta ajena o propia y residir.
El visado es expedido por las misiones diplomáticas y oficinas consulares de España (art.27.1 ),y ,conforme disponía el art.19 5. Real Decreto 864/2001, de 20 julio que aprobó el Reglamento de ejecución de la Ley, cuando se solicite un visado de residencia para ejercer una actividad lucrativa por cuenta ajena, es preceptiva la solicitud del correspondiente informe a la autoridad laboral, por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores, porque precisamente es necesario conocer la situación nacional de empleo antes de autorizar la entrada en España de un nuevo trabajador extranjero.
Por lo expuesto y no pudiendo interpretarse la normativa citada por el recurrente en el sentido que pretende y estando el derecho al trabajo por parte de personas no nacionales sometido a requisitos entre los que se encuentra la necesidad de visado, procede desestimar el recurso y el único motivo de impugnación alegado por la parte recurrente.
CUARTO.- A los efectos previstos en el art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Doña Virginia Gutiérrez Sanz, actuando en nombre y representación de D. Marcos, contra la Resolución de la Embajada de España en Quito de 20 de diciembre de 2002 que denegó la solicitud de visado de residencia para trabajo realizada por el recurrente, Resolución que confirmamos por ser ajustada a derecho, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la sala Tercera del Tribunal Supremo, el cual deberá ser preparado ante esta Sala dentro de los diez días siguientes al de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma-mos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
