Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
15/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 222/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 81/2007 de 15 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 222/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007101006

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1832

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00222/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 222

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO/

En Cáceres a quince de octubre de dos mil siete.-

Visto el recurso de apelación nº 81 de 2.007, interpuesto por la apelante Dª Encarna , representada por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, siendo parte apelada la DIPUTACION PROVINCIAL DE BADAJOZ, representada por el Procurador D. Jorge Campillo Alvarez, contra la Sentencia nº 198/06 de fecha 14-12-06, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 177/05, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Badajoz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 177/05. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 198 de fecha 14 de diciembre de 2006 .

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a impugnación, la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso- Administrativo nº 1 de los de Badajoz de fecha 14 de diciembre de 2006 .

Se aceptan hechos y Fundamentos de la Sentencia alegada, siempre que no contradigan los que a continuación se expondrán.

SEGUNDO.- Diversos son los motivos de apelación, que en muchos casos suponen en realidad, reiterar los argumentos de Instancia, debidamente respondidos y argumentados por el Magistrado. No obstante, comenzaremos por el referente a la solicitud y denegación probatoria. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2006 , nos manifiesta que en la regulación de la fase de prueba, la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que dedica los artículos 60 y 61 , acentúa el sistema de garantías que, para preservar el derecho de defensa, ya se enunciaba en la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 , en cuya Exposición de Motivos, se enfatizaban los principios de que ante "la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes", por lo que no podrá declararse impertinente la prueba cuando "no exista conformidad en los hechos de la demanda", debiendo admitirse la prueba cuando los hechos sean "de trascendencia para el fallo", y de que "las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto en la decisión jurisdiccional".

La interpretación de los artículos 60 y 61 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa vigente, conforme a la Constitución, exige del Juez contencioso-administrativo, según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006 que realice una aplicación razonable, funcional y congruente de estas normas procesales, que modula el arbitrio judicial, que base el juicio de legitimidad sobre el recibimiento del proceso a prueba y sobre la admisión de las pruebas propuestas, en propiciar la aportación de todos los hechos relevantes para la decisión del proceso, en aras de impartir justicia, evitando la indefensión de quienes demandan tutela jurisdiccional, y le autoriza a complementar, en su caso, las facultades de prueba de las partes, disponiendo la práctica de cuantas pruebas "estime pertinentes para la más acertada decisión del proceso" (artículo 61.1 LJCA ).

Procede reseñar en primer término, para abordar adecuadamente este motivo, que, según es doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 28 de junio de 2004 y de 20 de octubre de 2005 ), "el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 LJCA de 1956 , y producción de indefensión a la parte.

Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJCA -o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA -, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto.

Asimismo, es necesario para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos en que ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión.".

El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril que es objeto de reiteración en las sentencias 165/2004, de 4 de octubre, 3/2005, de 17 de enero y 244/2005, de 10 de octubre tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

"a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio, 211/1991, de 11 de noviembre, de 14 de diciembre, 351/1993, de 29 de noviembre, 131/1995, de 11 de septiembre, 1/1996, de 15 de enero, 116/1997, de 23 de junio, 190/1997, de 10 de noviembre, 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre, 232/1998, de 1 de diciembre, 96/2000, de 10 de abril , entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero ).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, 212/1990, de 20 de diciembre, 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996, 190/1997, 52/1998, de 3 de marzo, 26/2000, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio, 233/1992, de 14 de diciembre, 89/1995, de 6 de junio; 131/1995, 164/1996, de 28 de octubre 189/1996, de 25 de noviembre de 10 de noviembre; 190/1997, 96/2000 .

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, 351/1993, de 29 de noviembre, 131/1995, de 11 de septiembre, 35/1997, de 25 de febrero, 181/1999, de 11 de octubre, 236/1999, de 20 de diciembre, 237/1999, de 20 de diciembre, 45/2000, de 14 de febrero, 78/2001, de 26 de marzo .

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 219/1998, de 17 de diciembre, 101/1999, de 31 de mayo, 26/2000, 45/2000 , A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000 ,

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987,de 30 de septiembre, 131/1995, de 11 de septiembre y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre , 147/1987, de 25 de septiembre, 50/1988, de 2 de marzo, 357/1993, de 29 de noviembre , ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, 1/1996, de 15 de enero, 170/1998, de 21 de julio, 129/1998, de 16 de junio ; 45/2000 ; 69/2001, de 17 de marzo ".

En el presente caso, el examen de las actuaciones procesales revela que el Magistrado de Instancia denegó las pruebas solicitadas de manera razonada y correcta y ahora en esta instancia debe reiterarse que la solicitud realizada es inútil ya que como más tarde se expondrá, resulta innecesario traer al proceso a los testigos y certificaciones propuestas, porque aunque hipotéticamente la Administración hubiese obrado ilegalmente en otros supuestos similares, ello no obstaría para pronunciarnos sobre la comisión de un hecho sancionado administrativamente en base a la Ley. Lógicamente sin perjuicio, e insistimos a meros efectos dialécticos, de las acciones que cupiesen contra aquellos que no actuaron conforme a la legalidad y dejaron de perseguir o denunciar conductas ilícitas. Procede por tanto denegar lo pedido y entender correcta la actuación de instancia en este apartado. No cabe por tanto entender infringidos los Principios de igualdad y objetividad. En este sentido, la Sentencia de 4 de noviembre de 1996 , ya indicaba que" La responsabilidad administrativa sancionadora es consecuencia de la existencia de prueba sobre la participación en la conducta prohibida de concretas personas. El objeto de este proceso es únicamente el de la legalidad de la sanción impuesta al recurrente, cuya participación hemos considerado probada, independientemente de la posible concurrencia o no de otros partícipes y de la suerte que hayan podido correr, de existir, los procedimientos por medio de los cuales se haya hecho efectiva su responsabilidad.

El principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley no impone la igualdad de trato de los sancionados respecto de los que pueden no haberlo sido, aun cuando se les puedan imputar o se les hayan imputado conductas análogas, pues existe una justificación para un posible tratamiento desigual. El respeto a las garantías procedimentales y procesales y la necesidad de una prueba de cargo impide que pueda afirmarse que necesariamente todas las conductas objetivamente punibles deben ser castigadas.

Por otra parte, en el ejercicio de la potestad punitiva el juez (como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 78/84 para determinar el alcance del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley) no posee ninguna otra regla vinculante que la ley, por lo que no podría alegarse como fuente vinculante la desviación del criterio seguido en otros casos. Este principio, en lo sustancial, es también aplicable al ejercicio de la potestad sancionadora por la administración, sujeta al principio de legalidad sancionadora recogido en el artículo 25 de la Constitución". Así pues, insistimos en señalar que si la Administración otorgó indebidamente compatibilidad o no persiguió conductas ilegales, ello no es óbice para examinar el caso que nos ocupa y comprobar si se dan los supuestos determinantes de la infracción y subsiguiente sanción. Como muy bien se reseña, no puede existir desigualdad en la legalidad.

TERCERO.- La contaminación alegada, no debe ser motivo de nulidad. El propio Supremo en Sentencia de 18 de mayo de 2006 , en un supuesto en cierta medida similar al examinado, determinó que antes de examinar con mayor detenimiento la cuestión debemos recordar que, siendo cierto que el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito administrativo está sujeto también al principio de separación entre los órganos instructores y los órganos que resuelven, ello ha de entenderse (según había afirmado este Tribunal Supremo con reiteración, ratifica la sentencia constitucional de 8 de junio de 1.981 y asume la Ley 30/1992 ) en términos adecuados a la naturaleza administrativa, no judicial, de aquéllos.

Los procedimientos administrativos sancionadores no están sujetos a todas las garantías, más estrictas, que se requieren en los procesos penales de modo que, por ejemplo, no rigen para ellos las consecuencias del principio acusatorio en toda su extensión ni por lo que respecta a la aportación de pruebas ni a la calificación de los hechos. En concreto, el Tribunal de Defensa de la Competencia como órgano administrativo que es, sujeto a su legislación específica, puede legítimamente tanto acordar la incorporación de nuevo material probatorio como valorar el puesto a su disposición en un sentido más desfavorable para el interesado del que haya propuesto el instructor......... Así sucedió en este caso. Mediante su auto de 10 de noviembre de 1.994 el Tribunal de Defensa de la Competencia admitió como prueba documental los datos y documentos aportados al expediente por los interesados, ordenó la práctica de determinadas pruebas documentales que habían sido solicitadas por éstos y, de oficio las acordó....... No cabe sostener que, por acordar de oficio la práctica de una determinada prueba, dicho Tribunal se convierta en instructor del expediente, sustituyendo a éste. Simplemente, si estima que una determinada diligencia puede ser útil, en un sentido o en otro, para la decisión final, está legalmente facultado para acordarla.

En el caso examinado, no existe contaminación en el sentido anulatorio pretendido, pues la acción del Vicepresidente no supone una toma de posición con respecto a la decisión que en un futuro pudiese adoptar, sino simplemente solicita esos datos iniciadores, al amparo de la Normativa como en el caso anteriormente examinado o como se prevé para otros supuestos legales.

CUARTO.- No debe tener acogida, la pretensión relativa a entender que la nulidad del documento del Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara conlleva la de la Resolución del expediente y ello es así porque la incoación de éste, no es en base a un documento sino en relación a la averiguación de unos hechos susceptibles de sancionarse administrativamente al amparo de la diversa Normativa sobre incompatibilidades funcionariales. De la investigación inicial surgen otros datos encuadrables en el mismo precepto que atañen al mismo bien jurídico y que pueden catalogarse como infracción continuada tal y como prevé el art. 4 del RD 1398/93 . El expediente sancionador se inicia, no únicamente para averiguar si la parte cometió infracción al régimen de incompatibilidad en San Vicente de Alcántara, sino para determinar si infringió tal prohibición. La aportación de esos nuevos hechos conocidos que vulneran el mismo precepto, no generan ninguna indefensión pues una vez aportados al expediente se procede cumpliendo con lo previsto en los arts. 135 y concordantes de la Ley 30/92. Además El art. 13 del procedimiento alude a los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

No posee virtualidad exculpatoria tampoco, la alegación que la parte realiza al certificado del Ayuntamiento de Montijo emitido con posterioridad, ya que independientemente de que pueda diferir en algunos datos del aportado originalmente, lo cierto es que se certifican varios proyectos y estudios de la sancionada, se le ofrece posibilidad de alegar lo oportuno y simplemente insiste en cuestiones formales y procedimentales, pero frente a una prueba de cargo obtenida legalmente no basta con el silencio, es necesario desvirtuarla. En tal sentido hemos dicho ya que la presunción de inocencia comporta en el orden estricto sensu determinadas exigencias. Una primordial consiste en la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción que corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado "una probatio diabólica de los hechos negativos". En suma, pues, para que la presunción constitucional quede desvirtuada ser necesario la concurrencia de una prueba suficiente y razonablemente concluyente de la culpabilidad del imputado, habiéndose declarado por esa misma doctrina que la prueba de presunciones puede considerarse suficiente para desvirtuar la exigencia constitucional siempre que los hechos de que se extraiga la conclusión que la presunción comporta queden plenamente acreditados y la conclusión resulte razonable. No obstante en este supuesto se trata de prueba directa que emana de la certificación de quien posee facultades para ello, prueba que la expedientada no desvirtúa en momento alguno.

QUINTO.- No es cierto que la Resolución carezca de Hechos Probados o que no exista valoración razonada de la prueba, basta para ello examinar el contenido del folio 150 y de las conclusiones que se extraen de los mismos, por remisión también a la propuesta de Resolución, para entender sin duda alguna cuales son tales hechos y de donde se extraen las consecuencias jurídicas que de los mismos se derivan. La Resolución cumple escrupulosamente con lo dispuesto en el art.138 de la Ley 30/92 y 20 del RD citado. A lo largo de la vía administrativa y de la judicial, la parte insiste en defectos procedimentales que desembocan en nulidad sin embargo, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de enero de 2007 , entre otros argumentos que:" Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni trascendencia de las facultades de defensa". Como se puede comprobar, tal posibilidad de defensa real ha existido a lo largo de la vía administrativa y judicial por lo que no cabe hablar de indefensión.

SEXTO.- Por lo que respecta a la existencia de incompatibilidad, nos remitimos a los argumentos de la Sentencia. Nuestro Tribunal en Sentencia de 28 de abril de 2004 , ya indicó que: "es necesario acudir a la regulación de las incompatibilidades contenida en la Ley 53/84, de 26 de diciembre , sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas que parte, como principio fundamental, de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un solo puesto de trabajo, sin más excepciones que las que demande el propio servicio público, respetando el ejercicio de las actividades privadas que no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.

De los documentos aportados al expediente, en concreto el 6 y el 7, pese al párrafo sesgado de la apelante, se deduce sin género de dudas, los requerimientos a la parte para que cesara su actividad privada, actividad que incluso presumiblemente continuó tras la fecha del último requerimiento, pues salvo que existiesen siete meses entre el proyecto y la licencia, en marzo de 2004 se otorgó una. En definitiva, los razonamientos del Magistrado a la hora de entender la existencia de incompatibilidad, derivada de la revocación de la misma, son acertados. No puede la parte escudarse en ignorancia de índole formal, debido a su formación, profesionalidad y conocimiento en la materia. De lo dispuesto en el art. 56 del DL 1/90 en relación con el art. 2 b) se deduce la aplicación de la legislación estatal de incompatibilidades. También resulta llamativo el hecho de aseverar que la recurrente tiene compatibilidad reconocida y no revocada y por otra parte negar los proyectos y trabajos certificados por la Administración.

SÉPTIMO.- Sobre el principio de confianza legítima. Como se señala por las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2006, 1 de febrero de 1.990, recogida en la de 23 de febrero de 2.000 "en el conflicto que se suscita entre la legalidad de la actuación administrativa y la seguridad jurídica derivada de la misma, tiene primacía esta última por aplicación de un principio, que aunque no extraño a los que informan nuestro ordenamiento jurídico, ya ha sido recogido implícitamente por el T.S. en su sentencia de 28 de febrero de 1.989 , y reproducida después en su última de enero de 1.990, y cuyo principio si bien fue acuñado en el Ordenamiento Jurídico de la República Federal de Alemania, ha sido asumido por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de las que forma parte España, y que consiste en el principio de protección de la confianza legítima que ha de ser aplicado, no tan solo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de los intereses en juego -interés individual e interés general-, la revocación o dejación sin efecto del acto, hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué soportar...".

La doctrina comunitaria a que se refiere la anterior sentencia es, sin duda, la contenida en las del Tribunal de Justicia resolutorias de los casos TOMADINI de 16 de mayo de 1.979, UNIFREX de 12 de abril de 1.984, y HAUPTZOLLAMT HAMBURG-JONAS/P.KRÜCKEN de 26 de abril de 1.988, y sobre todo en la "doctrina Leclerc" recogida en las sentencias de 16 de noviembre de 1.977, 21 de septiembre de 1.988 y 10 y 29 de enero de 1.985 . En todas ellas se mantiene el referido principio de confianza legítima.

Ahora bien, de las referidas sentencias se desprende que para que opere ese principio es necesario que se produzca una plena convicción de que se está actuando conforme a criterios que la Administración considera legales. Pues bien en el presente caso, como ya se ha expuesto, debido a los requerimientos y al conocimiento de la parte sobre la normativa, debido a su formación, profesion, etc... resulta palmario que tal principio no es de aplicación al supuesto, como tampoco lo es del desviación de poder, pues como señala la Sentencia de 4 de mayo de 2005 : "Tales imputaciones jurídicas relevantes deben ser suficientemente probadas por quien las mantiene, toda vez que la presunción del acto impugnado es precisamente la de su legitimidad y no la de su irregularidad y en este caso, el acto administrativo recurrido, estaba plenamente ajustado a los fines previstos en el ordenamiento jurídico.... Para poder ser apreciada la desviación de poder era necesario que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine, lo que no ha sucedido en este caso, al no existir elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que las autoridades que intervinieron en los actos impugnados actuaron ajustándose externamente a la legalidad vigente, pero con finalidad distinta a la pretendida por la norma aplicable (desviación de poder), o apartándose manifiestamente de la razón y de la justicia en virtud de una motivación ilegítima (arbitrariedad), no pudiendo fundarse la estimación de estos vicios en meras conjeturas, irregularidades formales sin trascendencia o actos carentes de una verdadera significación al respecto". No ha probado, en este caso, la parte recurrente la existencia de tal desviación de poder, por no existir la constatación de la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de la naturaleza del acto recurrido y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo propuesto por el órgano decisorio. En cuanto al resto de cuestiones sobre el acuerdo de política retributiva y la Sentencia de esta Sala, compartimos la argumentación relativa a su irrelevancia a los efectos de la resolución recaída.

OCTAVO.- Que en materia de costas resulta de aplicación el artículo 139.2 de la Ley 29/98 que sigue el principio del vencimiento, salvo la concurrencia de causas justificativas, que en el presente caso no se aprecian.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

En atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por Dª Encarna , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Badajoz a la que se refiere estos autos, y en su virtud la confirmamos en su integridad, imponiendo a la apelante las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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