Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
07/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 222/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 37/2007 de 07 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 222/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007100221


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00222/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 222

APELACIÓN NÚM.: 37-2007

PROCURADOR: D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 7 de febrero de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso de apelación núm. 37-2007 interpuesta por el procurador D.

Manuel Martínez de Lejarza Ureña, contra el Auto de 25 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado

de lo Contencioso Administrativo número 12 de los de Madrid en la pieza separada de medidas

cautelarísimas de suspensión dimanante del procedimiento abreviado número 917/06; habiendo sido

parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: La representación procesal del apelante presentó recurso de apelación contra el Auto de 25 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de los de Madrid en la pieza separada de medidas cautelarísimas de suspensión dimanante del procedimiento abreviado número 917/06, y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 06/02/2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el Auto de 25 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de los de Madrid en la pieza separada de medidas cautelarísimas de suspensión dimanante del procedimiento abreviado número 917/06, interpuesto contra la resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid de 28 de julio de 2006 en la que acuerda decretar la expulsión del territorio nacional de Doña Luisa , con la consiguiente prohibición de entrada por un periodo de cinco años, y cuya parte dispositiva, del Auto referido, acuerda desestimar la medida cautelarísima interesada al no acreditar razones especiales de urgencia.

SEGUNDO.- La pretensión de la parte actora de que se revoque el Auto apelado no puede tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen. El art. 130 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 dispone que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto ó la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso". Disponiendo paralelamente que "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

De donde se desprende la necesidad de que en cada caso concreto el Juzgado valore los intereses en juego y las circunstancias en cada caso concurrentes en orden a resolver sobre la adopción ó no de la medida cautelar, no debiendo de olvidarse que sigue siendo principio básico el de la presunción de legalidad de los actos de la Administración y el de su ejecutividad, justificada por la realización de los fines públicos asumidos por la Administración.

Siendo por lo demás evidente que el efecto pernicioso para los derechos e intereses de quien impugna ante esta jurisdicción un acto ó disposición de la Administración solo se producirá cuando la situación creada por su ejecución resulte irreversible ó, no siendo así se sitúe al recurrente en una situación tal que los daños o perjuicios que por ello le ocasionen sean de una entidad y naturaleza que el ulterior reconocimiento de su derecho en sentencia y la ejecución de éste, pese a la reversibilidad de la situación creada con la ejecución de la actuación administrativa impugnada, resulten vanos.

En el caso debatido se pretende la suspensión de un acto administrativo de acuerda la expulsión, como se razona en el Auto impugnado en apelación, ponderando los intereses en juego, debe de prevalecer el interés público, sin que por lo demás el recurrente acredite que la ejecución del acto le produzca daños ó perjuicios irreparables, sin acreditar tampoco ninguna otra circunstancia que aconseje la suspensión solicitada, no justificándose la apariencia de buen derecho, sin perjuicio de lo que pueda resolverse frente a la impugnación del acto administrativo originario.

Debiendo tener en cuenta que para que proceda la medida prevista en el art. 135 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , es necesario justificar, aunque sólo sea de forma indiciaria, la concurrencia de circunstancias de especial urgencia, sin que en el presente caso se acrediten tales circunstancias, pues únicamente se alegó el perjuicio que le causaría la expulsión, que tiene arraigo y que debe prevalecer el interés particular. Alegaciones que ya fueron debidamente contestadas en el Auto recurrido y como en él se expresa, ni siquiera alega la urgencia, ni la acredita ni tampoco acredita la situación de arraigo. Igualmente se razona en dicho Auto que la urgencia no resulta justificada por el retraso entre la fecha de notificación de la resolución de expulsión y la fecha de la solicitud de la medida.

La recurrente en apelación no cuestiona los argumentos del Auto recurrido, sino que se limita a efectuar casi una reproducción de las mismas alegaciones que formuló en su solicitud y únicamente añade que la expulsión podría producirse en cualquier momento, pero de tal alegación no puede concluirse la urgencia y procedencia de la medida cautelar solicitada.

Este Tribunal debe destacar que se debe estar a los hechos fijados por el Juez a quo, salvo que la parte recurrente expresara en su recurso alguna infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba o por falta de motivación fáctica de la resolución recurrida, lo que no es el caso, ya que la parte recurrente parece que imputa al Auto recurrido vulneración de los preceptos reguladores de las normas que habilitan la adopción de medidas cautelares.

Debe tenerse en cuenta, como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 16 julio 2002 , que "en materia de expulsión de extranjeros nuestra Sala, como nos recuerda la sentencia de veintitrés de enero de dos mil uno , mantiene una actitud favorable a la suspensión de las resoluciones administrativas que la ordenan, principalmente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, pues la ejecución de la orden de expulsión puede causar a los interesados daños de difícil reparación que en parte afectarían a su situación personal; por ello, en estos casos debe ponderarse la medida en que el interés público exija su ejecución, obligando a la Administración a probar con alegaciones concretas y no meras generalizaciones que la suspensión de la orden de expulsión perjudica gravemente a los intereses generales.". En definitiva, la posibilidad de la concesión de la medida cautelar solicitada deberá pasar por la alegación y prueba de algún tipo de arraigo, extremo que en modo alguno aparece en las actuaciones, salvo la alegación que se hace, pero que, con independencia del valor que pudiera tener este hecho, lo cierto es que carece de la más mínima prueba. En suma, el Tribunal entiende que no existe acreditado arraigo que justifique la suspensión de la resolución que acuerda la expulsión de España del recurrente, ni que se haya alegado y probado de manera concreta y precisa los perjuicios irreparables que de la ejecución del acto se derivan.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación declarando conforme a Derecho el Auto impugnado, no accediendo a la medida cautelar urgente de suspensión solicitada.

TERCERO.- Procede imposición de las costas al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al desestimarse totalmente el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Luisa , contra el Auto de 25 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de los de Madrid , en la pieza separada de suspensión, declarando conforme a Derecho dicha resolución. Con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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