Última revisión
07/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 222/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 260/2004 de 07 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 222/2007
Núm. Cendoj: 28079330082007100278
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00222/2007
SENTENCIA Nº 222
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez
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En la Villa de Madrid a siete de marzo de dos mil siete.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 260/2004, seguidos a instancia de la Procuradora Dª. Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de Dª. Inés , contra la resolución de fecha 22 de diciembre de 2003, de la Viceconsejero de Educación de la CAM que desestimó el recurso de alzada planteado contra la Resolución de 23 de mayo de 2003 del director del Área Territorial de Madrid-Capital por la que no se le concedió la acreditación para impartir enseñanzas como Maestra de lengua extranjera: inglés, en Educación Primaria.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia que declarase nula la Resolución de 22 de diciembre de 2.003 , de la Viceconsejera de Educación y se dictase resolución por la que se autorizase a Doña Inés para impartir docencia en el área de inglés en el nivel de educación primaria.
SEGUNDO.- El Letrado de la CAM contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.
TERCERO.- No habiendo recibimiento a prueba, tras hacer sus conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 6 de marzo , en la que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Es de interés destacar los siguientes antecedentes:
1) Mediante escrito fechado el 10 de marzo de 2.003, la demandante solicitó autorización para impartir áreas y materias en centros educativos al Director del Área Territorial de Madrid-Capital de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid. Concretamente la materia para la que se solicitaba la mencionada autorización es Lengua Extranjera, Inglés. Aportó:
1- Título de Licenciada en Filología Hispánica, expedido por el Rector de la Universidad Complutense de Madrid 2- Curso de Aptitud Pedagógica
3- Certificate of Proficiency in English, expedido por la Universidad de Cambridge
4- Certificación oficial de sus estudios de licenciatura en la que consta que cursó lengua inglesa en los cursos 1 ° y 2°
5- Certificado del Colegio Santa María del Pilar que acredita que prestó sus servicios como Profesora de Inglés en horario escolar en los años escolares 1992/93, 1993/94 y 1994/95.
6- Copia de los contratos con la Academia de Idiomas de los cursos 1992/93, 1993/94.
2) Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2.003, el Inspector de Educación de la Comunidad de Madrid, informó que:
1- La profesora de referencia acredita estar en posesión del título de licenciada en Filología, título no suficiente para impartir lengua inglesa en Educación Primaria.
2- Tampoco acredita haber estado impartiendo Educación General Básica en un centro privado autorizado para este nivel educativo en la fecha de implantación de la educación primaria, prescrito en el punto Sexto a) de la Orden de 11 de octubre de 1994, por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los centros privados de educación infantil y primaria por lo que proponía que no se diese el V° B° al nombramiento de Doña Inés para impartir Lengua Extranjera: Inglés en Educación Primaria en el Centro de referencia.
3) Por resolución de 4 de abril de 2003, el Director del Área Territorial de Madrid-Capital, desestimó lo solicitado por la recurrente en base al informe anterior y concedió un plazo de diez días a la recurrente para que, caso de no estar conforme, presentara alegaciones.
4) Presentadas las alegaciones el 28 de abril de 2003, con fecha 23 de mayo de 2.003, el Director del Área Territorial de Madrid-Capital, resolvió finalmente no acceder a lo solicitado. Presentado recurso de alzada fue desestimado por resolución de la Viceconsejera de Educación de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2.003, desestimando la pretensión de la ahora demandante.
SEGUNDO.- Se alega en la demanda que la actuación de la Vicenconsejería de Educación de la Comunidad de Madrid se encuentra sometida al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Nos encontramos aquí que el artículo 7 del Real Decreto 986/1991, estableció: "En el año académico 1993-1994 se implantarán, con carácter general, los ciclos segundo y tercero de Educación Primaria, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 3°, 4°,5° y 6° de la Educación General Básica". Ello supuso la implantación de los cursos 3°, 4°, 5° y 6° de Educación Primaria que tienen como materia curricular la Lengua inglesa impartida en horario lectivo en el centro, esto es, 5 horas diarias, 25 horas semanales.
Por su parte el punto sexto a) de la Orden de 11 de octubre de 1994, citado por la recurrente dice que: "Además de las personas a las que se refiere el punto quinto (Profesores que estén en posesión del título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza), podrán impartir la educación primaria en todos los centros docentes privados de este nivel educativo:
a) Los Profesores que estuviesen impartiendo educación general básica en un centro privado autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la educación primaria..."
Alega la recurrente que se encontraba ejerciendo como profesora de inglés a la fecha de implantación de la educación primaria y es licenciada en Filología, estudio de duración superior a la de maestro. Como la Administración autonómica ampara su decisión en que, ante la inexistencia de D.O.C. y existencia de certificado del Director del centro escolar Santa María del Pilar, el director del centro certifica la impartición de clases de inglés por la demandante en horario no escolar, la recurrente se remite al documento número 1 del expediente administrativo, solicitud de autorización donde en el apartado primero se exponen los años de docencia, con una aclaración señalada con (1), donde se puede apreciar que las clases se impartieron en horario escolar, más concretamente "de lunes a viernes de 12:00 a 12:45". Sin embargo, no se entiende bien esta referencia, pues la recurrente no hace más que remitirse a un escrito hecho por ella y que, por lo tanto, nunca puede servir de prueba en apoyo de sus afirmaciones.
Lo que dice el certificado del Colegio mencionado es que la enseñanza, si bien se impartió a esas horas de hizo como ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS. Es más se añade que no era enseñanza curricular y por eso no figura en los documentos oficiales.
Es tan claro y contundente lo que dice ese certificado que fue recogido en las resoluciones administrativas y motivó el que se desestimase lo solicitado por la recurrente.
El requisito exigido no lo cumplía, por tanto la demandante pues sólo se daba en aquellos profesores que impartían docencia de Lengua Inglesa Curricular, y que eran los que figuraban en el DOC de los cursos 1993/1994 y 1994/1995 en EGB (2ª etapa cursos 6°, 7° y 8°) de conformidad con lo previsto en el apartado sexto a) de la Orden de 11 de octubre de 1994. La recurrente no impartía docencia en Lengua inglesa en 6°, 7° y 8° de EGB en el curso 1993/1994, sino sólo lo hacía en actividades complementarias, ajenas a la enseñaza curricular mencionada. Pero es que, además, cuando se implantó el primer ciclo de primaria, correspondiente a los cursos 1° y 2° de EGB, no se impartía lengua inglesa curricular y tampoco se implantó en el primer ciclo de primaria, con lo cual no generaba ningún derecho al profesor que diera lengua inglesa en estos cursos.
De lo expuesto se desprende que a la fecha de implantación de la Educación Primaria (1° y 2° ciclos), esto es, curso 1993/1994, la recurrente no figuraba en el DOC del Colegio Santa María del Pilar impartiendo Lengua inglesa curricular y, por lo tanto no procede concederle la acreditación como profesora de Educación Primaria en Lengua inglesa, al no reunir los requisitos previstos en la normativa, por lo que la Resolución impugnada se ajusta plenamente a Derecho.
No existe infracción alguna en las resoluciones administrativas impugnadas.
TERCERO.- Como quiera que las normas citadas son totalmente claras y expresamente citadas y razonadas en las resoluciones administrativas impugnadas, ha de entenderse que la recurrente ha actuado con notoria temeridad al acudir al presente proceso lo que obliga a condenarla al pago de las costas del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 260/2004, seguido a instancia de la Procuradora Dª. Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de Dª. Inés , contra la resolución de fecha 22 de diciembre de 2003, de la Viceconsejero de Educación de la CAM que desestimó el recurso de alzada planteado contra la Resolución de 23 de mayo de 2003 del director del Área Territorial de Madrid-Capital por la que no se le concedió la acreditación para impartir enseñanzas como Maestra de lengua extranjera: inglés, en Educación Primaria. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de este proceso.
Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

