Última revisión
13/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 222/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 738/2006 de 13 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 222/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008100171
Encabezamiento
Registro General 7260/06
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00222/2008
SENTENCIA Nº 222
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Gerardo Francisco Martínez Tristán
Magistrados
Dña. Inés Huerta Garicano
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Angel Suárez Bárcena Morillo Velarde
En la Villa de Madrid a trece de febrero de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 738/06, interpuesto -en escrito presentado el día 21 de julio de 2006- por la Procuradora Dña. Africa Martín-Rico Sanz, actuando en nombre y representación de "GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A." (GAS NATURAL), contra el apartado 2 del art. 5 del Decreto 44/06 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid (CAM) de 18 de mayo (B .0.C.A.M. del día 22l), por el que se regula el régimen económico de los derechos de alta y resto de costes a percibir por las empresas distribuidoras de gas natural canalizado.
Ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiéndose personado como codemandas "UNION FENOSA COMERCIAL, S.L.", representada por el Procurador D. Luis-Fernando Alvarez Wiese; "IBERDROLA, DISTRIBUCION DE GAS, SAU", representada por la Procuradora Dña. Teresa Uceda Blanco; " NATURGAS ENERGIA DISTRIBUCION, SAU", representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña y "ENDESA, S.A.", representada por el Procurador D. José Guerrero Tramoyeras.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que declare la nulidad del precepto impugnado por ser contrario a la Ley 44/98, del Sector Hidrocarburos, y de los Reales Decretos 949/01 y 1434/02.
SEGUNDO: Las representaciones procesales de la CAM y de las codemandadas contestaron la demanda, en respectivos escritos, en los que solicitaban la desestimación del recurso.
TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 12 de febrero de 2008 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: La actora funda, básicamente, su pretensión impugnatoria en que el precepto recurrido infringe la normativa estatal básica integrada por el art. 91.3 de la LSH , los arts. 1 y 29.2 del Real Decreto 949/01 y art. 29.2 del Real Decreto 1434/02 y ello, esencialmente, porque el precepto no respeta el requisito de no provocar distorsiones en el suministro de gas natural debido a la confusión en torno a ese concepto de suministro que no se define. Además y no obstante la posibilidad de regulación autonómica del régimen económico de los derechos de alta y la posibilidad de renuncia de los derechos de enganche y verificación, el citado R.D. 1434/02 sitúa la desconexión fuera del concepto formal de derechos de alta, no previendo, en todo caso, la posibilidad de su renuncia, por lo que el art. 5.2 , al no limitar su alcance a tales derechos supone una extralimitación respecto de lo regulado en el referido rEal dEcreto que tiene, como la LSH, el carácter de norma estatal básica.
La CAM -cuyos argumentos dan por reiterados las otras codemandadas- se opone a la pretensión actora porque: 1) la mercantil recurrente no se opuso al precepto impugnado en el tramite de audiencia. No opusieron objeción alguna al precepto ni en Consejo Económico-Social de la CAM ni el Consejo de Estado y la misma norma ha sido adoptada por la Generalidad de Cataluña y la Junta de Andalucía, sin que consten impugnaciones a sus respectivos preceptos; 2) porque no existe ambigüedad ni confusión, aunque no se defina la expresión "zona de suministro" y, en todo caso, no puede ponerse la venda antes de la herida; y, 3) porque el Decreto madrileño no afecta a los gastos económicos por desconexión y reconexión que se rigen por el art. 4 del Decreto que es reproducción prácticamente idéntica del art. 59 del Real Decreto 1434/02 .
SEGUNDO: El particular impugnado del art. 5 del Decreto CAM 44/06 , bajo la rúbrica "Condiciones generales", es del siguiente tenor literal: "2. En caso de que una empresa distribuidora o, en su caso, comercializadora, decidiese no cobrar por los conceptos establecidos en el presente Decreto, o bien aplicar descuentos en los mismos, quedará obligada a aplicar dicha exención o descuentos a todos los consumidores de su zona de suministro".
La cobertura competencial de la CAM al dictar el Decreto 44/06, tal como reza su Preámbulo, radica en los arts. 91.3 y 3.3 de la Ley estatal 34/98 , del Sector de Hidrocarburos (de corte liberalizador).
Concretamente, el art. 91.3 prevé: "3. Las Comunidades Autónomas, respecto a los distribuidores que desarrollen su actividad en su ámbito territorial, establecerán el régimen económico de los derechos de alta, así como los demás costes derivados de servicios necesarios para atender los requerimientos de suministros de los usuarios".
La actora considera que el artículo recurrido vulnera uno de los principios que, en materia de determinación de tarifas, peajes y cánones, exige el art. 92.d) de la LSH : "No producir distorsiones entre el sistema de suministros en régimen de tarifas y el excluido del mismo", considerando que tales distorsiones pueden surgir al no quedar definido el concepto de zona de suministro al que se refiere el precepto, pues según se interprete dicho concepto, las consecuencias pueden ser distorsionadoras e incluso discriminadoras para la recurrente.
La actora parece desconocer que, aún cuando muchas de las nuevas normas -con clara influencia del derecho comunitario- contienen definiciones de los conceptos jurídicos que utilizan, no es misión de las mismas realizar definiciones, materia tradicionalmente reservada a la interpretación de las mismas en su aplicación y a la ulterior interpretación jurisdiccional al resolver los recursos que frente a dichas aplicaciones administrativas de las normas puedan interponerse. Luego la ausencia de definición no implica, per se, distorsión alguna del sistema tarifario.
Tampoco apreciamos vulneración del art. 25.2 del Real Decreto 949/01 , por la sencilla razón de que en el mismo se establece un régimen de máximos. Así el párrafo segundo del apartado 2 de dicho precepto dispone: "La aplicación a los consumidores y comercializadores de las tarifas, peajes y cánones por debajo de los valores máximos vigentes en cada momento será transparente, objetiva y no discriminatoria, teniendo la adecuada difusión entre los usuarios. A los anteriores efectos, las compañías comunicarán estas diferencias a la Comisión Nacional de Energía en el momento en que se produzcan.
En cualquier caso, las diferencias entre las tarifas, peajes y cánones máximos aprobados y los que, en su caso, apliquen las empresas gasistas por debajo de los mismos, serán soportados por éstas". Las previsiones del art. 5.2 del Decreto CAM 44/06 , por tanto, en modo alguno contradicen este precepto.
Tampoco advertimos vulneración del art. 29 del Real Decreto 1434/02 (derechos de alta), pues su apartado 3 faculta expresamente para que: "De acuerdo con lo dispuesto en el punto 3 del art. 91 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen económico de los derechos de alta" y esto es, precisamente, lo que ha establecido el Decreto CAM 44/06, sin que la redacción del art. 29.2 del Real Decreto 1434/02 implique limitación para dicha regulación autonómica dados los términos de generalidad de su apartado 3.
Es cierto que el art. 5.2 es aplicable a todos los conceptos tarifarios previstos el Decreto , incluidos los gastos por desconexión y reconexión (art. 4 ) dados los términos del apartado 1 del tan citado artículo 5 del Decreto , pero ello, a nuestro juicio, no implica contradicción con el art. 59 del Real Decreto 1434/02 , pues dicho Real Decreto tiene como finalidad, tal como se infiere de su Preámbulo, "completar el marco normativo en el que han de desarrollarse las actividades relacionadas con el sector gas natural y comprende tres aspectos básicos. Por un lado, se determinan los requisitos necesarios para ejercer las distintas actividades (transporte, distribución y comercialización); por otro se regulan los aspectos relacionados con el suministro, y, por último, se desarrolla todo lo relativo al procedimiento de autorización administrativa de las instalaciones gasistas", sin que, por tanto, impida que el régimen de los costes económicos previstos pueda ser modificado en el ámbito de las respectivas Comunidades Autónomas en razón de las competencias que, al efecto, les otorga el art. 91.3 de la LSH , de carácter genérico, sin limitación a conceptos prestacionales concretos.
TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan a la íntegra desestimación del recurso, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 LJCA ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 738/06, interpuesto -en escrito presentado el día 21 de julio de 2006- por la Procuradora Dña. Africa Martín-Rico Sanz, actuando en nombre y representación de "GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A." (GAS NATURAL), contra el apartado 2 del art. 5 del Decreto 44/06 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid (CAM) de 18 de mayo (B .0.C.A.M. del día 22l), por el que se regula el régimen económico de los derechos de alta y resto de costes a percibir por las empresas distribuidoras de gas natural canalizado. Sin costas.
Esta Resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de casación que se preparará mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días, computados desde el siguiente al de su notificación (art. 89 LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretaria de la Sección, doy fe.
