Última revisión
Sentencia Administrativo Nº 222/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 76/2008 de 18 de Febrero de 2009
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO
Nº de sentencia: 222/2009
Núm. Cendoj: 28079330012009100935
Encabezamiento
PO 76/08
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00222/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO nº 76/08
SENTENCIA Nº 222
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
D.ª Mª Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil nueve.
Vistos los autos del recurso número 76/08 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Sra. Hornero Hernández, en nombre y representación de Dª. Tomasa , sobre visado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 28-1-08, acordándose su admisión en fecha 22-2-08 con todo lo demás procedente en derecho.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 19-6-08, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 3-9-08 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 11-9-08 se propuso por la parte actora la testifical, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizará.
QUINTO.- Dado traslado a las partes para conclusiones, formalizaron sus escritos ratificando sus pedimentos. Se señaló para votación y fallo el día 12-2- 09 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución del Consulado en Quito de fecha 11-12-07 que denegó a la natural de Ecuador Dª Tomasa visado de reagrupación con su hija la recurrente Dª Dolores .
SEGUNDO.- La resolución denegó el visado por no acreditarse documentalmente la necesidad de la reagrupación.
TERCERO.- El art. 39, apartados d) y e) del R.D. 2393/04 reconoce el derecho a la reagrupación familiar de ascendientes cuando éstos estén a su cargo y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España y continúa diciendo que se entenderá que los familiares están a su cargo cuando el reagrupante acredite que, al menos durante el último año ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar en una proporción que permita inferir una dependencia económica efectiva, sin decir nada respecto de lo que se entiende por necesidad pero dejando claro que han de darse las dos circunstancias cumulativamente, no una u otra ("y existan", dice el precepto).
CUARTO.- Este concepto de necesidad ha de integrarse en cada caso concreto según las circunstancias concurrentes y dada la multiplicación de asuntos parecidos de que conocemos, hora es que intentemos clarificarlo doctrinalmente. El concepto de "necesidad de autorizar la residencia" está en función de múltiples factores, cuales podrían ser: a) los niveles de ingresos del reagrupante y del reagrupable; b) el entorno familiar; c) el sacrificio económico que supone para el reagrupante la asistencia a su ascendiente en su país, d) el nivel de vida de que disfruta el ascendiente con las ayudas que recibe. Un análisis ponderado de estos factores (y de algunos otros que se nos podrían escapar ahora) nos permitirá determinar si objetivamente es absolutamente necesario que el ascendiente venga a España para su plena realización.
QUINTO.- Puesto lo que antecede en relación con el caso concreto, nos encontramos con una mujer nacida en 1940, divorciada y con seis hijos más que viven en Ecuador. Hay transferencias por cantidades importantes para los ingresos medios del país.
SEXTO.- Como hemos visto, la resolución reprocha que no se acredita que la extranjera tenga ineludible necesidad de instalarse en España para desarrollar plenamente su vida y el afecto truncado por la separación de su hija, y así ha de entenderse. Económicamente lo que recibe es más que suficiente para vivir con desahogo en el país. No se nos dice que padezca enfermedad alguna que requiera especial atención imposible de recibir allí. Afectivamente es aun menos patente la necesidad porque de siete hijos que tuvo, seis residen en Ecuador. Mas aun, la propia parte nos dice la verdadera razón del viaje que no es la necesidad de la madre sino la comodidad de la hija reagrupante quien dice precisar de su madre para que cuide de un hijo mientras ella trabaja y así ahorrar gastos de cuidado, con olvido de que el concepto de "necesidad" para la reagrupación viene referido a la ascendiente, no a la reagrupante. En autos compareció como testigo una compatriota y ante el Ponente demostró dos cosas, la primera que venía muy bien "preparada", y la segunda que realmente todo cuanto manifestaba era por simple referencia de la hija tras más de cuatro años de ausencia de su país.
SEPTIMO.- Procede por lo expuesto rechazar la pretensión deducida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Hornero Hernández, en representación de Dª. Tomasa , sin constas.
Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.