Última revisión
05/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 222/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1186/2007 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 222/2010
Núm. Cendoj: 28079330032010100494
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00222/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 1186/2007
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Sres. Florian , Margarita , Paloma y Soledad
Demandado: Ministerio de Justicia
Letrado: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 222
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 5 de marzo del año 2010, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don Florian , Doña Margarita , Doña Paloma y Doña Soledad , representados por la Procuradora Doña Victoria Pérez-
Mulet y Díez Picazo, contra la Administración General del Estado, defendida por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se interpuso este Recurso el día 25 de julio del año 2007, formalizándose demanda por los recurrentes en la que terminaban solicitando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, anulase la Resolución impugnada, declarando su derecho a formar parte de la relación de aspirantes aprobados con el número bis correlativo al del puesto recogido en el antecedente de hecho tercero de la demanda, todo ello con efectos desde que se dictó la Resolución cuya revisión se solicitó en vía administrativa, con abono de los atrasos e intereses que puedan corresponderles desde el 24 de marzo de 1993.
Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de las demandantes, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.
Tercero.- Al no interesar las partes el recibimiento del proceso a prueba, se despachó por éstas el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de diciembre del año 2009.
Fundamentos
Primero.- Se debate en este proceso la conformidad o disconformidad a Derecho de la desestimación por silencio administrativo, de las solicitudes formuladas ante la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, por Don Florian , Doña Margarita , Doña Paloma y Doña Soledad , por las que se interesaba tener por interpuesto Recurso extraordinario de revisión contra la Resolución de la mencionada Dirección General de fecha 24 de marzo del año 1993, por la que se aprobaba la relación definitiva de aprobados en las pruebas de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por Orden Ministerial de fecha 30 de agosto del año 1991, se estimase el Recurso extraordinario de revisión y se reconociese como situación jurídica individualizada de las recurrentes su derecho a tener por superado el proceso selectivos de ingreso reseñado, con los derechos administrativos y económicos contenidos en determinadas Sentencias que referían.
Segundo.- Con carácter previo al examen de las pretensiones de fondo del escrito de demanda, es necesario analizar las circunstancias de tres de las recurrentes en este proceso, Doña Margarita , Doña Paloma y Doña Soledad , y la repercusión de tales circunstancias en el presente Recurso contencioso-administrativo.
En concreto las referidas recurrentes, además de promover este Recurso contencioso-administrativo, interpusieron igualmente ante la Sección Octava de esta misma Sala un procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, en el que la situación jurídica individualizada cuyo reconocimiento pretendían era exactamente la misma que la situación jurídica individualizada cuyo reconocimiento se pretende ante esta Sección Tercera, es decir que lo que pretendían las recurrentes ante la Sección Octava era, además de la anulación de determinada Resolución administrativa expresa dictada por la Dirección General, que se reconociese su derecho a formar parte de la relación de aspirantes aprobados de acuerdo con determinado dictamen pericial, con el consiguiente derecho a ser escalafonadas y el reconocimiento de los derechos económicos a partir del día 24 de marzo del año 2003.
La Sección Octava de esta Sala desestimó el anterior Recurso contencioso-administrativo por Sentencia de fecha 21 de septiembre del año 2005 , la cual fue recurrida en casación por los recurrentes en la instancia, dictando la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo Sentencia de fecha 16 de junio del año 2007 ( Recurso de casación número 6784/2005 ), por la cual se anuló la Sentencia de fecha 21 de septiembre del año 2005 , se estimó el Recurso contencioso- administrativo promovido en la instancia, y en consecuencia se declaró el derecho de las recurrentes - y por tanto el de las señoras Margarita , Paloma y Soledad - a tener por superado el correspondiente proceso selectivo, a ser escalafonados como indicaba la Sentencia de la Sala 3ª y en cuanto a la fecha de efectividad de los derechos económicos y administrativos de los recurrentes decía expresamente la Sala 3ª así: " con reconocimiento y efectividad de sus derechos administrativos desde la fecha en que quedó resuelto definitivamente el proceso selectivo y de sus derechos económicos desde el día en que solicitaron la revisión; condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento. "
En cumplimiento de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo anterior, el Ministerio de Justicia dictó Orden JUS/3234/2007 , de 17 de octubre, por la que se nombraba funcionarias de Cuerpo/Escala de Gestión Procesal y Administrativa a Doña Paloma , Doña Margarita y Doña Soledad .
A la vista de lo anterior, esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid dictó en este Recurso Providencia de fecha 2 de noviembre del año 2009 , para que las partes alegasen sobre un eventual desistimiento o satisfacción extraprocesal de las pretensiones de las señoras Paloma , del Margarita y Soledad , aduciendo éstas que no se había producido satisfacción extraprocesal, que sus pretensiones se habían satisfecho parcialmente en la medida en que fueron nombradas por el Ministerio funcionarios con efectos administrativos desde el año 1993, pero en cambio los derechos económicos no se reconocieron desde la fecha en la que fueron solicitado.
Pues bien, si tenemos en cuenta que en lo relativo a la cuestión concreta de la fecha de efectividad de los derechos económicos que solicitan las señoras Paloma , del Margarita y Soledad , las pretensiones eran exactamente las mismas en este Recurso contencioso-administrativo y en el Recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales promovido ante la Sección Octava de esta Sala - ya que en uno y otro Recurso lo pretendido por aquellas era el abono de los atrasos e intereses devengados desde el día 24 de marzo de 1993, que es la fecha en la que se dicta la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia que contiene la lista de aspirantes aprobados cuya revisión pretendían las recurrentes -, es patente, claro y manifiesto que habiendo dictado la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo Sentencia de fecha 16 de junio del año 2007 que además de reconocer su derecho a ser nombradas funcionarias del actual Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, y reconocer la efectividad de sus derechos administrativos desde la fecha en que quedó definitivamente resuelto el proceso selectivo y la efectividad de los derechos económicos de aquellas desde el día en que solicitaron la revisión, la cuestión de la fecha de la efectividad de los derechos económicos de las señoras Paloma , del Margarita y Soledad no puede ser enjuiciada de nuevo por esta Sección Tercera en el presente Recurso, porque ya lo fue por la Sala 3ª del Tribunal Supremo al dictar su Sentencia de 16 de junio del año 2007 , de tal manera que esta última Sentencia, que sin duda es firme, produce el efecto de la llamada cosa juzgada material negativa en relación a la fecha de la efectividad de los derechos económicos de aquellas, porque en relación a esta concreta cuestión se da la más perfecta identidad en cuanto a las personas - las señoras Paloma , del Margarita y Soledad son las mismas en los dos Recursos -, en cuanto a las cosas - en ambos Recursos se pretende que los derechos económicos se hagan efectivos a partir del día 24 de marzo del año 1993 - y la causa de pedir - que igualmente es la misma, tiene el mismo fundamento e los dos Recursos, el cual no es otro que la consideración por las recurrentes que si debieron ser nombradas Oficiales de la Administración de Justicia por la Resolución de fecha 24 de marzo del año 2003, es a partir de esa fecha cuando estiman que se les debe los correspondientes atrasos -, así que la consecuencia es que la pretensión de las señoras Paloma , del Margarita y Soledad debe necesariamente ser inadmitida al existir cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 69.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio .
En este sentido no impide que se aprecie la cosa juzgada material en su vertiente negativa, el hecho de que los actos administrativos impugnados en este Recurso y en el Recurso seguido ante la Sección Octava de esta Sala no sean los mismos, o en fin que este último se tramitase por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales y en cambio el tramitado ante esta Sala sea un Recurso ordinario, porque lo decisivo para apreciar o no la cosa juzgada en relación a una situación jurídica individualizada nacida de la previa anulación de un acto administrativo, es si la situación jurídica cuyo reconocimiento pretenden las recurrentes en uno y otro Recurso, es idéntica en los dos Recursos y tiene el mismo fundamento o causa de pedir, y lo cierto es que la pretensión en cuestión es efectivamente una y la misma en los dos Recursos y tiene el mismo fundamento, por lo que en definitiva carece por completo de sentido entrar a analizar si la desestimación por silencio de las solicitudes realizadas a la Administración por las señoras Paloma , del Margarita y Soledad , es o no conforme a Derecho, ya que incluso aunque se anulasen tales desestimaciones por silencio administrativo, ello no implicaría ningún reconocimiento de situación jurídica individualizada alguna, ya que esa situación jurídica individualizada ya fue enjuiciada y reconocida a aquellas por la Sentencia de la Sala 3ª de 16 de junio del año 2007 , y además y en todo caso conviene recordar que aunque aquí se impugna la desestimación por silencio administrativo de un solicitud de las recurrentes mencionadas, en tanto que en el Recurso seguido ante la Sección Octava se impugnaba una Resolución administrativa expresa, en cualquier caso las solicitudes en los dos Recursos son idénticas y con el mismo fundamento, y se formulan en uno y otro caso por las mismas personas.
La cosa juzgada y su virtualidad en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se analiza con precisión en la Sentencia de la Sección 4ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre del año 2002 ( Recurso número 9247/1997 ), que dice lo siguiente:
" SEGUNDO.- El principio o eficacia de cosa juzgada material -que es la que aprecia la sentencia de instancia y, por tanto, la que se combate en el motivo de casación que se analiza- se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagraba el art. 1252 del CC y ahora el art. 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias. La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tenía su expresa consagración en el art. 82.d) LJ , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) Identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan. b) Causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión. c) Petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero . ", añadiendo la Sentencia en relación a la reiteración de argumentos jurídicos para fundamentar la pretensión en el segundo proceso que: " O, dicho en otros términos, si cuando se interpone una demanda o terminan las oportunidades procesales para fundamentar jurídicamente una pretensión pueden utilizarse varios preceptos jurídicos y sólo se invocan alguno o algunos de ellos los no utilizados no pueden servir como causas de pedir de una nueva demanda en otro proceso. Y es que la institución de cosa juzgada constituye uno de los instrumentos indispensables para hacer efectiva la necesaria preclusión respecto de la utilización de los argumentos y fundamentos jurídicos que no se hicieron valer, pero que pudieron ser utilizados en el primer proceso, y que por ello no fueron objeto de consideración y de pronunciamiento específico por el órgano jurisdiccional en su sentencia. "
Tercero.- Apreciada la causa de inadmisibilidad anterior, resta tan sólo el recurrente Don Florian , respecto del cual se va a entrar en el fondo de sus pretensiones.
En este sentido es necesario hacer constar los siguientes antecedentes de hecho relevantes para la resolución de este Recurso:
- Por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991 se convocaron pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia .
- Celebrado el según ejercicio (test), se produjeron dos criterios de corrección. En una primera corrección se empleó la fórmula 0,033 y se estableció en 73 puntos el llamado "corte", pero como durante la realización de dicho ejercicio se había comunicado a los opositores que las preguntas erróneas serían valoradas con 0,02 puntos, el Tribunal acordó, el 21 de julio de 1992, aplicar dicho baremo (aplicado también por la Circular de 26 de mayo) y con este criterio de corrección se publicaron los resultados definitivos (Resolución de 7 de septiembre de 1992).
- Por Resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de ese año se estimaron parcialmente los recursos de reposición entablados contra la precitada Resolución de 7 de septiembre , ordenando la revisión de las puntuaciones con arreglo al criterio establecido por el Tribunal núm. 1 en su Circular de 26 de mayo.
- En ejecución de dicha Resolución, se procedió a la revisión de las calificaciones, y por Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia de fecha 24 de marzo de 1993 se publicó la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas de acceso.
- Frente a dicha Resolución se interpusieron por una serie de opositores (entre los que no se encontraba el hoy actor) sendos recursos de revisión, al amparo del art. 118.1 de la Ley 30/1992 , cuya desestimación fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ( Recurso número 2972/1997 ), estimado por Sentencia de 16 de julio de 1999 ( confirmada en casación por STS de 30 de diciembre de 2002 ) y ejecutada por Resolución del Ministerio de Justicia de 12 de mayo de 2003 y Resolución de 14 de octubre del mismo año que ejecuta la Sentencia núm. 821/99, confirmada por la de 14 de octubre de 2003 .
- La estimación del precitado recurso jurisdiccional se fundamentó en el error material padecido en los procesos de corrección informática del segundo ejercicio, en los que las puntuaciones se obtuvieron sin aplicar el corte de 75,2 y sin efectuar el proceso informático de transformación de la nota establecido por el Tribunal ( dictamen pericial efectuado en el Recurso número 2972/1997 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia por Don Manuel , Jefe del Departamento de Informática de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana ).
- En escrito presentado por Don Florian ante la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, de fecha 4 de abril del año 2003, se solicitaba que se tuviera por interpuesto Recurso extraordinario de revisión contra la mencionada Resolución del Ministerio de Justicia de fecha 24 de marzo del año 1993, solicitando que se le incluyera en la relación definitiva de aprobados con fundamento en que aparecía incluido en el dictamen pericial emitido en el Recurso 2972/1997 con el número 937 y una determinada puntuación.
Cuarto.- El relato de hechos efectuado en el Fundamento precedente es, a nuestro juicio, suficientemente expresivo y revelador de que en el seno del proceso selectivo convocado, por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991, para el acceso por el turno libre ( 954 plazas ) al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, tuvieron lugar diversas irregularidades que, lejos de solucionarse en el devenir de los años, han persistido al no haberse procedido, por la Administración hoy demandada y por motivos que se nos escapan, a corregir el segundo de los ejercicios de tal proceso selectivo, y para todos los participantes en el mismo, con el único y válido criterio con el que debería haberse llevado a cabo tal corrección, esto es con el fijado por el Tribunal Calificador número 1 actuante en el mismo en la Circular de 26 de mayo de 1992, pero que como veremos, y ya hemos avanzado, no fue debidamente aplicado. Tal y como se expone en el Informe Pericial elaborado en marzo de 1999 por el aquel entonces Jefe del Departamento de Informática de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, en el seno del proceso contencioso-administrativo numero 2972/1999 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la confusión en el proceso de constante cita, confusión que ha motivado y sigue motivando la existencia de numerosos recursos contencioso-administrativos como el que nos ocupa, parte de la existencia de dos criterios de corrección del segundo ejercicio obligatorio, a saber: una primera que penalizaba las respuestas erróneamente contestadas con una fórmula que, en la práctica, equivalía a menos 0,033 puntos por respuesta errónea; y una segunda en la que cada una de las respuestas erróneas restaba 0,020 puntos. En la primera corrección que se llevó a cabo se empleó la primera de las fórmulas descritas, esto es la que penalizaba 0,033 puntos por respuesta erróneamente formulada, estableciéndose en 73 puntos el llamado"corte" ( práctica usual en procesos como el que nos ocupa, a fin de evitar que el número de aprobados sea superior al de plazas ofertadas, consistente en fijar el aprobado en una puntuación en la que las cantidades de plazas ofertadas y las de aprobados sean similares ). Sin embargo es lo cierto que, durante la realización del segundo ejercicio del proceso selectivo, a los opositores se les advirtió que las respuestas erróneas serían valoradas negativamente con 0,020 puntos, motivo por el que el Tribunal numero 1 designado en el mismo acordó, en Sesión celebrada el 21 de julio de 1992 (acta numero 41), que se aplicaría este baremo de corrección que se había anunciado a los opositores y que se había plasmado en la Circular de 26 de mayo inmediato anterior. Ello dio lugar a que se solicitara, de la empresa encargada del proceso Informático de corrección de los exámenes y elaboración de la lista de aprobados, un nuevo listado sobre la base de penalizar cada respuesta errónea con lo acordado, esto es 0,020 puntos, situándose el punto de corte para el aprobado en 75,20 puntos. No obstante esto es un hecho cierto que se sufrió error en la elaboración de la Relación de Aprobados publicada como definitiva, arrastrado de la lista de nueva corrección del segundo ejercicio que nunca se hizo pública. Este error pudo ser debido a una mala interpretación de las normas del Tribunal, o por algún fallo en los procesos realizados por la empresa informática encargada de la corrección de los exámenes, pera la realidad es que dicha lista se publicó partiendo de las puntuaciones del segundo ejercicio en bruto, es decir, sin aplicar el corte en 75,20 puntos y sin efectuar el proceso informático de transformación de la nota establecido por el Tribunal.
El peso de estos hechos, indiscutibles por lo demás, no puede dejarse al margen de la valoración de la adecuación a derecho de la actuación administrativa cuestionada y que, como sabemos, se circunscribe a diversas resoluciones desestimatorias presuntas, por silencio administrativo, de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, fechada el 24 de marzo de 1993, por la que se aprobaba la relación definitiva de aprobados en las Pruebas de Ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991 . Analicemos, en consecuencia, tal actuación.
Quinto.- Como tiene reiteradamente declarado esta Sección, siguiendo la doctrina inconcusa que al respecto ha reiterado nuestro Tribunal Supremo, el recurso de revisión tiene un carácter extraordinario que, ya con ocasión de la regulación contenida en el artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , nuestro Alto Tribunal ha venido caracterizando como remedio excepcional frente a actos firmes, que sólo procede en supuestos expresamente previstos por la Ley y en base a motivos rigurosamente tasados, de lo que se deriva necesariamente la inviabilidad de que, con ocasión de la interposición del mismo, se susciten nuevas cuestiones propias de los recursos de carácter ordinario. El recurso del que venimos haciendo referencia se encuentra hoy regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con parecido carácter extraordinario al admitirse únicamente por los motivos tasados que en el primero de los preceptos reseñados se indican, que pueden reconducirse sustancialmente a los mismos motivos que contemplaba la Ley Procedimental de 1958 , por lo que en principio puede seguirse idéntica doctrina acerca de la imposibilidad de plantear, saltándose dicha limitación, cuestiones propias de los recursos ordinarios o que hubieran podido ser objeto de una revisión ordinaria en sede Jurisdiccional del acto administrativo de que se trate, pues de otro modo se eludiría el ámbito y naturaleza excepcional de dicho recurso.
El artículo 118 de referencia, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 4/1999 de 13 de enero , regula el recurso administrativo extraordinario de revisión estableciendo que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, a saber y entre otras, que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, señalándose también, en el propio precepto, que, en estos casos, el recurso extraordinario de revisión ha de interponerse dentro del plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos. Como ya se ha dicho en Sentencias de esta misma Sala y Sección, del tenor literal de la Ley y de la interpretación Jurisprudencial de dicho precepto resulta que el recurso administrativo de revisión, amén de su marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados, es de interpretación restrictiva como corresponde a su carácter de excepción a la firmeza de los actos administrativos y al principio de defensa de la validez de los mismos en relación con un acto firme y que, por ello, precisa estar sustentado en alguno de los motivos a que se refiere el mencionado artículo 118 de lo que la doctrina Jurisprudencial se ha erigido en celosa guardiana. El carácter extraordinario del recurso de revisión, en relación con la causa que en este caso se invoca, trata de paliar las consecuencias perjudiciales que para el interesado pudieran producirse, cuando durante la sustanciación del procedimiento administrativo se ignorase la existencia de documentos anteriores de relevancia para la resolución, o cuando tales documentos apareciesen con posterioridad, y ya no se pudiese acudir a los medios normales de impugnación, por ser firme el acto que le es perjudicial al interesado. La firmeza del acto administrativo, proyección del principio constitucional de seguridad jurídica, queda sacrificada en estos casos en atención a que con el recurso extraordinario de revisión se trata de salvaguardar uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico, en concreto la Justicia, (artículo 1.1 de nuestra Carta Magna ). Por lo que al supuesto que afecta a este procedimiento se refiere, son requisitos para que sea admisible el recurso de revisión los siguientes: a) que se trate de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, referidos a cuestiones de hecho, b) que su existencia se ignorara al dictarse la resolución o que fuesen entonces de imposible aportación al Expediente, y, en fin, c) que el recurso se interponga dentro del plazo de tres meses a constar desde que se tenga conocimiento del documento en cuestión.
Ciertamente, como ha señalado nuestro Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, una Sentencia firme no puede admitirse como documento nuevo a efectos del artículo 118.1.2 de la tan citada Ley 30/1992 ya que, de admitirse dentro del supuesto de aparición de un documento esencial a las Sentencias, el recurso de revisión tendría como finalidad extender la eficacia de la cosa juzgada, remedio éste que, al haber sido ya reconocido en la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, no parece que pueda entenderse comprendido dentro de la Ley Procedimental. Pero es que, además, una Sentencia no puede considerarse como documento a efectos de la admisión de un recurso de revisión porque una resolución judicial, aunque se halle "documentada", no constituye el "documento" al que se alude en el artículo 118.1.2 antes referenciado pues por tal debe entenderse el que procesalmente constituye un instrumento de prueba de los hechos que se enjuician o sobre los que ha de resolverse en un procedimiento y que, por su eficacia probatoria precisamente, puede dar al traste con la valoración efectuada por el Órgano Administrativo actuante en dicho procedimiento.
Sexto.- En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente hemos de detenernos a analizar, en este momento, si concurrían o no en el supuesto a que se contrae la presente litis todos y cada uno de los requisitos a que hicimos mención. Sostiene la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda que tal cumplimiento, a su juicio, no se produce porque, en primer lugar, no puede entenderse que una Sentencia dictada en un Recurso de Casación sea un documento público a los efectos de integrar el motivo que se reseña en el artículo 118.1.2 de la Ley 30/1992 como justificativo de la procedencia de un recurso extraordinario de revisión, y, en segundo y último lugar, porque aunque se considere que existía, en el caso de Autos, un documento que pudiera justificar la extraordinaria revisión, habría caducado el plazo para solicitar la misma cuando lo hicieron los hoy actores. Pues bien, ninguna de estas alegaciones, a juicio de la Sección, es de recibo, de tal suerte que entendemos, con la parte actora, sí concurren en el supuesto analizado todos y cada uno de los requisitos que justifican, en el caso concreto, la extraordinaria revisión pretendida, (en el mismo sentido, y en un supuesto idéntico al analizado en el presente proceso, se ha pronunciado la reciente Sentencia de 10 de enero de 2006 dictada, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el recurso contencioso-administrativo numero 1663/2003 tramitado ante la misma). Veamos, no es cierto, como se pretende hacer ver, que la parte actora aduzca una Sentencia como documento justificativo del recurso extraordinario de revisión interpuesto en vía administrativa, por el contrario el documento a que la misma alude a dichos efectos, que no otro, es el Informe Pericial elaborado en marzo de 1999 por el aquel entonces Jefe del Departamento de Informática de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, en el seno del proceso contencioso- administrativo numero 2972/1999 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Este documento, ciertamente, es la base de la conclusión a la que se llega en el proceso de referencia, que finalizó en la instancia por Sentencia de 16 de julio de 1999 como ya sabemos, y el mismo es citado por las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002 y 14 de octubre de 2003 . Pero que ello sea así, como es obvio, no convierte a ninguna de las tres Sentencias aludidas en el documento en el que los hoy recurrentes pretendieron hacer valer su derecho a que se procediera a la extraordinaria revisión de la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, fechada el 24 de marzo de 1.993, por la que se aprobaba la relación definitiva de aprobados en las Pruebas de Ingreso, por el turno libre, en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991 . El documento en el que se basaban era, en efecto, el Informe Pericial aludido. Este Informe Pericial es indudable que es capaz de integrar el concepto documento al que alude el artículo 118.1.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , teniendo el mismo el carácter de esencial, esto es de importancia decisiva, en la medida en que por sí sólo es revelador del error de la resolución de 24 de marzo 1993, tantas veces aludida, al punto que de haberse tenido en cuenta previo al dictado de ésta la misma, indudablemente, habría tenido un contenido muy distinto, como no se nos escapa, pues los hoy actores, y otros muchos que no son parte en el presente proceso pero que tienen igual derecho que éstos, hubieran aparecido en la relación definitiva de aprobados del proceso selectivo convocado por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991.
Por otra parte, y en lo que respecta a la alegación de que habría caducado el plazo para solicitar la revisión cuando lo hicieron los hoy actores, hemos de tener en cuenta que el artículo 118.2 de la Ley 30/1992 preceptúa que el recurso extraordinario de revisión ha de interponerse dentro del plazo de tres meses a constar desde que se tenga conocimiento del documento en base al cual se pretende la procedencia de aquél. Es decir, el elemento capital para dilucidar si se interpuso el recurso en plazo o no es "el momento en que se tenga conocimiento", por parte de los accionantes, del documento con valor esencial para demostrar el error de la resolución recurrida. La Abogacía del Estado, que alega la supuesta extemporaneidad de la reclamación, parte de la afirmación, errónea a nuestro modo de ver, de que el conocimiento del documento en cuestión se pudo tener desde que se dicta la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, esto es desde el mes de julio de 1999, pero esta conclusión, basada en una mera hipótesis y nada verosímil por cierto, no tiene en cuenta que los hoy actores no fueron parte, como es lógico, en el proceso en el que se dictó dicha Sentencia y, por otra parte, que no consta que la misma se publicara por medio alguno que permitiera entender, razonablemente o con algún grado de certeza, que los recurrentes pudieran haber accedido a ella y desde ella al Informe Pericial de constante cita.
Lo mas razonable es pensar que no ha sido sino hasta cuando el Tribunal Supremo ha dictado las Sentencias de 30 de diciembre de 2002 y 14 de octubre de 2003 cuando, como quiera que las mismas se publican necesariamente en bases de datos al uso, los hoy recurrentes han podido conocer de la existencia del documento que evidencia, en verdad, el error de la resolución que recurren por la vía extraordinaria de referencia, de tal suerte que las solicitudes formuladas en vía administrativa, desde estas consideraciones, hemos de considerarlas efectuadas dentro del plazo legalmente establecido.
Séptimo.- Aunque lo argumentado hasta el momento resulta suficiente para la estimación del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, no estaría mal poner de relieve que tal estimación puede apoyarse o encontrar sustento en otra serie de argumentos jurídicos no menos relevantes que los expuestos. Como sabemos, y reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002 , la Sentencia de 16 de julio de 1999 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que aquella confirma, se "... funda en que la prueba pericial practicada en el proceso ha acreditado que al elaborar la lista definitiva que excluía a los recurrentes, el Tribunal calificador padeció error material al aplicar las puntuaciones según el criterio establecido por la Subsecretaría al resolver los recursos de reposición y ajustado a la convocatoria" ( este párrafo entrecomillado recoge la expresión textual utilizada por nuestro Tribunal Supremo, en la Sentencia de referencia, al párrafo segundo del Fundamento de Derecho Primero de la misma ).
La Abogacía del Estado, en el recurso de casación que interpuso frente a la Sentencia de 30 de diciembre de 2002 , planteó, como cuarto motivo para la estimación del mismo, que el aludido error material no era tal sino que, se decía, llegar a la conclusión de que se había producido el error presuponía " un juicio técnico ". A esta alegación nuestro Alto Tribunal contesta, ( véase Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de 30 de diciembre de 2002 ) "... que la constatación del error se hizo en exclusiva a partir de los documentos incorporados al expediente, puesto que la prueba pericial se limitó a examinar o, mejor, determinar matemáticamente las consecuencias de las calificaciones y criterios que eran competencia exclusiva del Tribunal de las pruebas, de modo que aunque ofrezca exteriormente una cierta faz de complejidad, sin embargo sustancialmente la operación realizada no difiere de la que sería fácilmente perceptible por consistir el error cometido en una operación aritmética ".
A la vista de estas afirmaciones resulta evidente que nuestro Tribunal Supremo, compartiendo la idea expuesta por la Sentencia sometida a su consideración, resuelve que en el proceso selectivo que se ha analizado se produjo, en la corrección de segundo ejercicio y en la elaboración de la lista final o definitiva de los aspirantes seleccionados, un error material. Siendo esto así resulta claro, a nuestro juicio, que serían de aplicación al caso las previsiones contenidas en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor: " las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos ". Quiere ello decir que a la vista de las distintas instancias presentadas por los hoy actores, o aún antes, y teniendo en cuenta que en las mismas se interesaba se les aplicara la Resolución de 24 de marzo de 1993 una vez la misma fuera corregida conforme a lo dispuesto en la Sentencia de 30 de diciembre de 2002 , la Administración hoy demandada, debió proceder a rectificar, y no sólo respecto de los hoy actores sino respecto de todos los participantes en el proceso selectivo del que venimos haciendo mérito, los errores materiales de que la resolución que puso fin al mismo adolecía, los cuales le eran, y le son, sobradamente conocidos a la Administración. Ni siquiera impediría esta actuación, a nuestro juicio obligada o debida, el que el artículo 106 de la Ley 30/1992 aluda a ciertos límites al ejercicio de las facultades de revisión y ello porque, pese al tiempo transcurrido desde que se llevó a cabo el proceso selectivo en el que se produjo el error material, la rectificación a efectuar,- lejos de ser contraria a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes -, resulta exigida desde esos mismos parámetros ya que nunca se puede ser insensible ante situaciones en las que, quienes han demostrado mayor mérito y capacidad en virtud de las propias reglas establecidas por el Tribunal Calificador en un proceso selectivo determinado, quedan fuera del mismo por una defectuosa actuación en la corrección mecánica de unos exámenes en la que no tuvieron nada que ver. No se puede perder de vista, tampoco, que difícilmente la lógica y la razón, y por ello el derecho, son capaces de amparar situaciones en la que, siéndose conscientes de la existencia de errores indubitados, se pretendan seguir manteniendo los mismos por argumentos meramente formales y ello porque, como habremos de convenir, las formas, los ritos y los procedimientos están ideados, como elementos adjetivos que son, a establecer cauces para el ordenado ejercicio de las pretensiones o para hacerlas valer, nunca como obstáculo para impedir dar la razón a quien efectivamente la lleva. Lo que está en juego, además, no es baladí, sino el puesto de trabajo de muchas personas, al que legítimamente debían haber accedido después de superar un complicado proceso selectivo, con concurrencia masiva, en el que para salir airoso se ha tenido que emplear un esfuerzo muy notable y bastante tiempo de preparación, con todo lo que ello comporta.
Octavo.- No podemos finalizar el análisis del presente proceso sin traer a colación que la Sección Séptima de esta Sala, en Sentencia de 16 de febrero de 2002 dictada en el recurso numero 1493/1998 , ya reconoció el derecho de una recurrente, afectada por el mismo error que hasta la saciedad hemos reseñado, a que su segundo ejercicio fuera valorado conforme al único criterio de corrección válido que se estableció en el proceso selectivo convocado por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991 para el Ingreso, por el turno libre ( 954 plazas ), en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia. Pero es que en esta Sentencia decíamos algo más, algo que hoy debemos igualmente reiterar, que no es otra cosa que, a juicio de la Sección, la propia Administración hoy demandada, el Ministerio de Justicia en definitiva, debió proceder de oficio a la revisión del segundo ejercicio de todos aquellos aspirantes que lo realizaron,- independientemente de que hubieran impugnado los resultados o no, o de que hubieran obtenido un pronunciamiento judicial favorable o no -, ya que el incumplimiento de esta obligación por parte de la Administración de " dispensar a todos un trato igual ", que implicaba la revisión del examen de todos los aspirantes, es lo que da lugar a la perpetuación de una infracción del derecho a acceder en condiciones de igualdad a la función pública y ello en base a lo señalado por nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia de 13 de enero de 1998 en la que expresa, en su Fundamento de Derecho Quinto, lo siguiente: " Desde estas premisas doctrinales conviene destacar que el sistema de calificación seguido y que penalizó la puntuación de las respuestas erróneas del segundo ejercicio, no se ajustó a los criterios definitivamente establecidos, es decir, los fijados por el Tribunal calificador núm. 1 en su Circular de 26 de mayo de 1992. Se produjo, pues, una infracción de las normas reguladoras de la oposición, pero no una violación del artículo 23.2 CE en la medida en que el ilegal baremo aplicado afectó a todos los aspirantes por igual. Recurrida por ciertos opositores la resolución que publicó la relación de aprobados, la Administración ordenó revisar las puntuaciones del ejercicio de acuerdo con lo previsto en la mencionada Circular, si bien circunscribió la revisión a los impugnantes. Al aplicar a sus ejercicios dos criterios de valoración diferentes, consagró así una desigualdad de trato entre los aspirantes contraria al artículo 23.2 CE contra la que de inmediato reaccionó el demandante de amparo. Lleva razón la Sala cuando concluye que fue el propio aquietamiento de la recurrente lo que determinó su distinta posición jurídica. Lo que no cabe compartir, en cambio, es que no se haya producido lesión del artículo 23.2 CE . Si la concursante fue excluida en virtud de una errónea calificación, cuando ésta es corregida por obra del recurso de terceros, la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual, a resolver el recurso a la luz del artículo 23.2 CE . Al no hacerlo, se produce un vicio autónomo y distinto que genera el derecho a la reparación. Y ello porque una cosa es el hecho de aquietarse ante una eventual infracción de la legalidad, con las consecuencias que ello tenga de acuerdo con el ordenamiento, y otra muy distinta la producción ulterior de una nueva lesión, ésta de carácter o con relevancia constitucional. La solicitante de amparo consintió el erróneo criterio de valoración, pero no un vicio ulterior y distinto, cual es el surgido con ocasión de la resolución de ese error respecto de otros concursantes, y cuya reparación no puede ser impedida con el argumento de haber consentido una infracción distinta, anterior y de menor relevancia ".
A la luz de esta Sentencia, mejor dicho de la doctrina que en ella se expone, cada vez que la Administración proceda a ejecutar un pronunciamiento estimatorio de un recurso y, en base a ello, proceda a corregir el segundo examen del proceso selectivo convocado el 30 de agosto de 1.991 conforme a los criterios establecidos, por el Tribunal Calificador numero 1 designado en el mismo, en la Circular de 26 de mayo de 1992 que elaboró, si no procede a valorar el resto de los exámenes de todos los opositores concurrentes en dicho proceso conforme al mismo criterio, lesionará el contenido esencial del Derecho Fundamental a que hace referencia el artículo 23.2 de nuestra Carta Magna.
En definitiva, conforme solicitaban los recurrentes en las instancias cuya desestimación presunta da lugar a este recurso contencioso-administrativo, su derecho a que se les aplicara la Resolución de 24 de marzo de 1993 una vez la misma fuera corregida conforme a lo dispuesto en la Sentencia de 30 de diciembre de 2002 , o conforme a lo dispuesto en la Sentencia de 14 de octubre de 2003 , se nos aparece como evidente, al igual que lo es el derecho de todos los otros concursantes a quienes no se les haya aplicado el mismo criterio de valoración, pues de no hacerse así el acto o actos de ejecución definitiva de estas Sentencias incidirían negativamente en el Derecho Fundamental reseñado.
Ello por no aludir y analizar, además, lo que ello podría o debería comportar a la luz, o desde la óptica, de las previsiones contenidas en el artículo 102.1 de la ya citada Ley 30/1992 .
En definitiva, por todo lo expuesto hemos de llegar, como ya avanzamos, a una conclusión estimatoria del presente recurso contencioso-administrativo, lo que comporta el derecho de Don Florian a formar parte de la relación de aprobados en el proceso selectivo convocado por Orden del Ministerio de Justicia de fecha 30 de agosto del año 1991, para el acceso por el turno libre ( 954 plazas ) al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, relación de aprobados hecha pública por Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia de fecha 24 de marzo del año 1993, con los números bis correlativos recogidos en el Anexo del informe pericial elaborado en marzo de 1999 por Don Manuel en el seno del proceso contencioso-administrativo número 2972/1999 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Los efectos administrativos del derecho anterior lo serán desde la fecha en que se dictó la Resolución cuya revisión se solicitó en vía administrativa, es decir desde el día 24 de marzo del año 1993.
En cuanto a los efectos temporales de los derechos económicos que deben reconocerse al señor Florian , deben iniciarse el día 4 de abril del año 2003, es decir desde la fecha de la solicitud en vía administrativa y no desde el 24 de marzo del año 1993, y ello porque la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, cuando resuelve Recursos de casación y estima pretensiones como la que ahora resolvemos, retrotrae los derechos económicos a la fecha de la solicitud en vía administrativa con fundamento en que los derechos económicos anteriores a aquella fecha no corresponden al recurrente en la medida en que éste pudo haber instado antes la correspondiente revisión, y si no lo hizo es por su exclusiva voluntad, y así se recoge en las Sentencias de dicha Sala y Sección de 6 de marzo del 2009 ( Recurso número 910/2007 ), de 28 de abril del 2009 ( Recurso número 9974/2004 ), de 11 de mayo del 2009 ( Recurso número 3299/2005 ) y de 1 de julio del 2009 ( Recurso número 3514/2005 ), sin que las Sentencias que confirman en casación otras previamente estimatorias sirvan como criterio respecto de la fecha de efectos de los derechos económicos, pues tales Sentencias desestiman casaciones promovidas por el Abogado del Estado en las que no se plantea específicamente la cuestión de la fecha de efectos de los derechos económicos, por lo que en puridad en estos casos el Tribunal Supremo no sienta doctrina en relación a esta cuestión.
Noveno.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el Recurso contencioso-administrativo promovido por Don Florian contra la desestimación por silencio administrativo, del Recurso de revisión formulado por aquel ante la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia por medio de escrito de fecha 4 de abril del año 2003, reseñado en el Fundamento de Derecho primero, la anulamos por no ser conforme a Derecho y declaramos:
1º.- Que el recurrente tiene derecho a formar parte de la relación de aprobados en el proceso selectivo convocado por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991, para el acceso por el turno libre ( 954 plazas ) al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, relación hecha pública por Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 24 de marzo de 1993, con el números BIS correlativo recogidos en el Anexo II del Informe Pericial elaborado en marzo de 1999 por Don Manuel en el seno del proceso contencioso-administrativo número 2972/1999 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
2º.- Que los efectos administrativos del derecho declarado en el número anterior lo serán desde la fecha en que se dictó la Resolución cuya revisión se solicitó en vía administrativa, es decir desde el día 24 de marzo del año 1993, y los efectos temporales de los derechos económicos que deben reconocerse al señor Florian , deben iniciarse el día 4 de abril del año 2003.
3º.- No hacemos una especial declaración sobre las costas procesales. .
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y, expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe Recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de diez días a partir de su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

