Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 222/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 176/2012 de 04 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA
Nº de sentencia: 222/2012
Núm. Cendoj: 01059450022012100144
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 222/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a cuatro de diciembre de dos mil doce.
La Sra. Dña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 176/2012 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: RESOLUCION DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA- GASTEIZ DICTADA EN EL EXPEDIENTE SANCIONADOR NUM000 .
Son partes en dicho recurso: como recurrenteSERVILEASE S.A. representado y dirigido por el Letrado JAVIER GASPAR PUIG; como demandadaAYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado y dirigdo por LETRADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de marzo de 2012, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por el Letrado Sr. Garpar Puig, en nombre y representación de SERVILEASE S.A., cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa citada y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, se terminaba suplicando al juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se realicen los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que obran en el mismo.
SEGUNDO.-Por Decreto de 25 de 2012 se admitió a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada se reclamó el expediente administrativo señalando
TERCERO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que comparecieron todas las partes, ratificándose el demandante en su pretensión, y oponiéndose el Abogado de la Administración demandada; tras lo cual, y practicada la prueba propuesta y admitida, cada parte elevó las conclusiones que estimó oportunas, con el contenido que obra en el soporte audiovisual habilitado al efecto, que ha sido validado por la Sra. Secretario judicial y unido a las actuaciones, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.
CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 11 de marzo de 2011 de la Concejala Delegada del Área de Gobierno de Hacienda y Presupuestos desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por Servilease SA contra la resolución de 10 de diciembre de 2010 dictada por la citada Concejala recaída en el expediente sancionador NUM001 por infracción del art. 72.2 del RDL 339/90 por la que se le impone una sanción de multa de 301 euros como autora de una infracción grave al no identificar al autor de la infracción cometida con el vehículo de su propiedad.
Sostiene la parte actora en apoyo de su pretensión que no se le ha notificado debidamente la resolución en la que se le requería para identificar el conductor causante de la presunta infracción de tráfico, ya que el acuse de recibo de dicho requerimiento fue recogido por Dª Florencia , persona totalmente desconocida para la recurrente, la cual además no tiene empleados a su cargo, por lo que el recurrente no ha tenido conocimiento de la denuncia ni del deber de indicar el conductor del vehículo, y en consecuencia no ha tenido ocasión de comunicarlo a la Administración demandada y se le ha producido indefensión, con infracción del art. 59.2 de la LRJAPYPAC.
La Administración demandada se ha opuesto al recurso en base a los razonamientos esgrimidos en su contestación a la demanda que doy aquí por reproducidos.
SEGUNDO.-En primer lugar y para centrar la cuestión litigiosa se debe señalar que la infracción imputada al recurrente, por la que se le impone la correspondiente sanción es la que determina el artículo 72.3 de la LTSV, que tipifica una infracción autónoma consistente en incumplir el titular del vehículo el deber de identificar y comunicar a las autoridades de tráfico la identidad del conductor que supuestamente ha infringido las normas de circulación y en consecuencia el objeto del litigio se ha de circunscribir a la misma y no al procedimiento sancionador incoado en virtud de la denuncia por los hechos acaecidos el día 1-9-04.
El artículo 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTSV) dispone que «El titular del vehículo debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave.»
Este precepto desarrolla la base 8.6 de la Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece «un especial deber de diligencia del titular del vehículo que le obligará a conocer y facilitar a la Administración todos los datos necesarios para identificar al conductor, cuando se hubiere producido una infracción, al objeto de poder dirigir contra éste el correspondiente procedimiento sancionador. El incumplimiento de este deber está sancionado como infracción grave».
Como ha señalado la STC 197/1995, de 21 de diciembre , dictada en las cuestiones de Inconstitucionalidad núms. 2848/1993, 2849/1993, 2413/1993, 3828/1993, 1270/1994 y 2217/1994 (acum.), tras consagrar el artículo 72.1 de la LTSV el principio de responsabilidad personal por hechos propios en materia de infracciones de tráfico o circulación, la norma analizada impone al titular del vehículo, cuando fuere debidamente requerido para ello, el deber de identificar al conductor que ha cometido la supuesta infracción, cuyo incumplimiento en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada tipifica como una infracción autónoma, sancionada pecuniariamente como falta grave. A tenor de las previsiones de la LTSV y del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, tal requerimiento al titular del vehículo se efectuará cuando incoado el procedimiento sancionador por la autoridad competente -de oficio o por denuncia de carácter voluntario- o mediante denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y seguridad del tráfico, no fuera conocida la identidad del conductor. En tal caso, a fin de obtener la identidad del conductor para dirigir contra éste el procedimiento iniciado, se notifica por la autoridad instructora su incoación al titular del vehículo y se le requiere, en el mismo acto, que identifique al conductor. El incumplimiento de este deber de identificación sin causa justificada determinará, tras el oportuno expediente, que se le imponga una sanción pecuniaria como autor de la falta tipificada en el mencionado artículo 72.3 de la LTSV.
El precepto analizado, por consiguiente, tipifica una infracción autónoma consistente en incumplir el titular del vehículo el deber de identificar y comunicar a las autoridades de tráfico la identidad del conductor que supuestamente ha infringido las normas de circulación.
TERCERO.-Del examen del expediente administrativo ha quedado acreditado lo siguiente: En fecha 1 de abril de 2010 la Policía local formula denuncia del vehículo Volkswagen Polo matrícula ....QQQ por circular a 86 km/h teniendo limitada la velocidad a 50 km/h, no pudiéndose notificar en el acto por haberse detectado mediante radar. Acordándose requerir al titular del vehículo para que identifique el conductor responsable de la infracción, Según consta en el folio 6 del expediente el Agente del servicio de Correos entregó el acuse de recibo, el 5 de mayo de 2010 a Dª Florencia .
En resolución el 16 de julio de 2010 se acordó la incoación de expediente sancionador contra el recurrente por no haber identificado el conductor responsable de la infracción denunciada, la cual fue notificada a través de correo certificado con acuse de recibo y, entregada, efectuando el recurrente alegaciones en escrito presentado el 5 de agosto de 2010, recayendo resolución el 10 de diciembre de 2010 en la que se acordaba sancionar al recurrente por no facilitar la identificación veraz del conductor del vehículo en el momento de la comisión de una infracción.
CUARTO.-Establece el art. 59 de la LRJAPYPAC que '1.- La notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. 2.- En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin y por cualquier medio conforme a los dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.(...) 5.- Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.'
A la vista del anterior relato fáctico y de la normativa aplicable ha de concluirse que la notificación que se alega defectuosa, se ha realizado correctamente en el domicilio del denunciado que le consta a la Administración, cual es el del domicilio del titular del vehículo, y que se ha realizado conforme establece la ley, esto es, se ha notificado dicha resolución en el domicilio indicado y se ha reseñado el nombre, apellido y DNI de la persona que lo ha recogido.
Afirma la parte actora en su descargo a que no tiene empleados, y por tanto esta persona no es empleada suya y no tiene relación con la empresa y que no consta tampoco el sello de la empresa en el acuse, pero es que no pueden acogerse tales alegaciones, ya que no acredita que la persona que ha firmado el acuse no tenía ninguna relación con la empresa, pues señala que no tiene empleados pero lo cierto es que los siguientes acuses de recibo son recogidos en el mismo domicilio por diferentes personas, respecto de las que tampoco se sabe qué relación tienen con la recurrente, si tampoco son empleados como dice, y en varios de los acuses se ha estampado un sello en el que figura Volkswagen Finance SA y en otros no aparece dicho sello y sin embargo se han dado por recibidos por la recurrente.
En consecuencia, debe desestimarse los motivos de impugnación esgrimidos y consiguientemente el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-Al amparo de lo dispuesto en el art.139 de la LJCA procede imponer las costas a la parte actora al haber visto desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por por Servilease SA frente a la Resolución de fecha 11 de marzo de 2011 de la Concejala Delegada del Área de Gobierno de Hacienda y Presupuestos desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por Servilease SA contra la resolución de 10 de diciembre de 2010 dictada por la citada Concejala recaída en el expediente sancionador NUM001 por infracción del art. 72.2 del RDL 339/90 por la que se le impone una sanción de multa de 301 euros como autora de una infracción grave al no identificar al autor de la infracción cometida con el vehículo de su propiedad, declarando la misma conforme a derecho y con imposición de costas a la parte actora.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Notifíquese presente resolución al Ministerio Fiscal a los efectos de los arts. 100 y 101 de la LJCA .
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
