Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 222/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 607/2010 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 222/2014
Núm. Cendoj: 02003330022014100316
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00222/2014
Recurso núm. 607 de 2010
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 222
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 607/10el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Miguel Ángel , representado por la Procuradora Sra. Aguado Simarro y dirigido por el Letrado D. José Roldán Murcia, contra la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SANCIÓN POR OBRAS NOAUTORIZADAS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 21-09-10, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 30 de agosto de 2010.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo el 26 de marzo de 2014 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la resolución del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 30 de agosto de 2010, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente a la resolución de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de 28 de abril de 2010, recaída en expediente sancionador con referencia NUM000 , NUM001 , confirmándose la sanción impuesta de multa de 100.001 € así como la medida complementaria consistente en demoler lo construido en las condiciones que se indican.
En la resolución originaria recurrida se declararon hechos probados los declarados en la propuesta de resolución, que se resumen en la realización de obras de rehabilitación y ampliación de una vivienda sita en el KM 2,6 de la carretera de las Lagunas de Ruidera, dentro del paraje natural que lleva el mismo nombre, sin licencia de obras municipal y en contra de la regulación de usos y aprovechamientos de dicho parque. Las obras afectan también a determinados elementos de su entorno, incluyendo, entre otras actividades, la modificación de un embarcadero y la construcción de piscinas.
La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:
a) Caducidad de la notificación de la resolución del recurso de reposición.
b) Nulidad de pleno derecho de la resolución que declara la imposición de la sanción por infringir el período de caducidad del art. 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 agosto, en relación con el 43.4 de la Ley 30/1992 , al haber transcurrido más de seis meses de paralización del procedimiento, desde la propuesta de resolución, así como el plazo máximo para dictar la resolución, a contar desde el inicio del procedimiento sancionador y hasta la notificación de la resolución.
c) Prescripción del expediente sancionador, por transcurso del plazo de 1 año previsto en el art. 128 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza , desde el inicio del procedimiento sancionador hasta la notificación de la resolución sancionadora.
d) Infracción del art. 121 de la misma Ley 9/1999 , que dispone que en los casos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.
e) Infracción de la tutela judicial efectiva. Ausencia de motivación en cuanto a la posibilidad de que sea de aplicación el art. 123 de la Ley 9/1999 , que contempla la posibilidad de reducción de las multas un 30% por pronto pago.
El Letrado de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda y, solicitando su desestimación, alegó la conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados.
SEGUNDO.-Comenzando el análisis de las alegaciones de las partes por las relativas a la caducidad y prescripción, se hace preciso recordar que, por lo que se refiere a la caducidad de los procedimientos sancionadores, el art. 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, establece que 'Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7 , se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .'.
Dicho precepto respondía a la originaria redacción del art. 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En la actualidad, el instituto de la caducidad está regulado en el art. 44.2 de la misma Ley , en los siguientes términos: 'En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: (...) 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.'
Importa señalar en este punto que, como dice la resolución sancionadora, los terrenos a que la misma se refiere están situados dentro del parque natural creado por Real Decreto 2610/1979, de 13 de julio, en cuya virtud se declara Parque Natural el antiguo sitio natural de interés nacional de las Lagunas de Ruidera y alrededores (Ciudad Real y Albacete), de acuerdo con lo señalado al efecto en la disposición final de la
Respecto de cuál sea el plazo para que, de acuerdo con el art. 44.2 de la Ley 30/1992 , se produzca la caducidad, hemos de señalar que el mismo viene regulado en el art. 128 de la mencionada Ley 9/1999 , que dispone que 'El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos sancionadores en materia de conservación de la naturaleza es de 1 año.'. En consecuencia, el plazo de caducidad de los procedimientos sancionadores tramitados por infracciones tipificadas en la Ley 9/1999, es de un año, y no el de seis meses que supletoriamente establece el art. 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto .
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 3 de diciembre de 2013 (recurso de casación 557/2011 ), ha rectificado su anterior criterio en relación con el momento en que ha de entenderse realizado el intento de notificación a que se refiere el art. 58.4 de la Ley 30/1992 (por correo certificado con acuse de recibo). Hasta la mencionada sentencia, la doctrina legal fijada en la sentencia de 17 de noviembre de 2003 , en relación con dicho precepto, era la siguiente 'En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío , por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente'.
Sin embargo, el TS, en la referida sentencia de 3 de diciembre de 2013 nos dice que '(...) obligados ahora a precisar lo que entonces no era necesario, afirmamos que la acreditación que requiere el repetido artículo 58.4 no forma parte del plazo que ha de computarse al efecto a que se refiere (de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento), sino que es sólo una exigencia de constatación; de suerte que el periodo de tiempo que transcurre entre la fecha del intento y la posterior en que se hace constar en el expediente su frustración, no prolonga aquel plazo. Por tanto y en definitiva, si el intento de notificación se lleva a cabo en una fecha comprendida dentro del plazo máximo de duración del procedimiento (siempre, por supuesto, que luego quede debidamente acreditado, y se haya practicado respetando las exigencias normativas a que esté sujeto), producirá aquel concreto efecto que dispone ese artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , con independencia o aunque su acreditación acceda al expediente cuando ya venció ese plazo.', y, en consecuencia, cambia su anterior criterio en el siguiente sentido:
'Rectificamos la doctrina legal declarada en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2003 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, en el sentido, y sólo en él, de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice '[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío , por no haberse logrado practicar la notificación [...]', por esta otra: 'el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo'.'
Pues bien, no es cuestión controvertida que el procedimiento sancionador se inició por acuerdo de 8 de mayo de 2009, siendo ese momento, según reiterada jurisprudencia, el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad. Respecto del dies ad quem, consta en el expediente administrativo (folio 21) que, aunque la resolución sancionadora se realizó de forma efectiva el día 18 de mayo de 2010, es decir, cuando ya había transcurrido el aludido plazo de 1 año para resolver y notificar, el primer intento de notificación se realizó el día 4 de mayo de 2010, constando en el acuse de recibo la expresión 'no se hace cargo', es decir, todavía dentro del plazo máximo de duración del procedimiento. La parte actora alega que, a diferencia de lo que se dice en la resolución recurrida, no consta que rechazara la notificación, sino que 'no se hicieron cargo en dicho momento, por no ser el titular ni empleado del lugar donde se intentó la notificación, y en plazo concedido por el servicio de correos se produjo la notificación -18 de mayo de 2010- efectiva (...)'. Pero dicho alegato no puede prosperar, a la vista de la nueva doctrina del Tribunal Supremo, desde el momento en que el intento de notificación (que fue rehusada), quedó debidamente acreditado en el expediente y sin que nada se haya alegado ni acreditado en el sentido de que la misma no se practicase con observancia de los requisitos legales y sin que conste en el acuse de recibo consten otros datos q ue los del interesado. Todo lo que nos permite concluir que, aplicando la nueva doctrina al caso de autos, el procedimiento administrativo no había caducado cuando se intentó la práctica de la notificación de la resolución sancionadora por el Servicio de Correos.
Sentado lo anterior, coincidimos con la apreciación del Letrado de la Junta sobre la confusión en la demanda de los institutos de la caducidad y la prescripción, estando éste regulado en el art. 125 de la Ley 9/1999 , del siguiente modo 'Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán: las muy graves en el plazo de cuatro años, las graves en el plazo de un año, las menos graves en el plazo de seis meses, y las leves en el plazo de dos meses.'
La jurisprudencia ha venido considerando, de forma reiterada, que en las infracciones consistentes en la ejecución de edificaciones o construcciones sin licencia, el plazo de prescripción comenzará a contar desde la completa terminación de las obras, y que la carga de la prueba de dicha terminación corresponde al infractor, que es quien voluntariamente se ha colocado en la situación de clandestinidad. En todo caso, como dice la resolución recurrida, consta en la propuesta de resolución de 7 de octubre de 2009, concretamente en el apartado 'valoración de la prueba', que las obras han sido paralizadas en distintas fechas y por distintas autoridades, y que 'el denunciado ha continuado las mismas hasta la actualidad, de manera que a fecha de hoy no han finalizado', razón por la que no puede considerarse prescrita la infracción. Razonamiento que compartimos desde el momento en que no se ha practicado prueba alguna, ni en el procedimiento administrativo ni en sede jurisdiccional, que lo desvirtúe.
TERCERO.-Sentado lo anterior, procede ahora entrar a analizar si concurre infracción del art. 121 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza , que dispone que en los casos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.
Dispone el art. 121de la Ley 9/1999 que 'En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de la multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la administración continuará el procedimiento sancionador con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.'
En relación con esta cuestión se ha pronunciado ya este Tribunal en sentencia de 8 de mayo de 2012 (recurso 245/2007 ), en la que esta misma Sección ha señalado que 'Como vemos, tampoco hay una regla clara sobre la cuestión que venimos tratando. Ahora bien, procede en este punto traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2005, en recurso de casación para unificación de doctrina nº 216/2003 . De esta sentencia, y de la que confirma, se desprende con claridad la idea de que la prejudicialidad penal es causa de suspensión con fuerza ope legis que provoca por sí misma la suspensión del procedimiento, sin perjuicio, naturalmente, de que se declare expresamente por la Administración. Así, la sentencia que allí se recurría, y que el Tribunal Supremo confirma, contó la suspensión desde un momento incluso anterior a su declaración expresa en el procedimiento administrativo (desde que se incorporó un informe de la Inspección de Trabajo comunicando la existencia de causa penal); posteriormente el Tribunal Supremo declara que ' el art 7 del Real Decreto 1398/1993 ...expresamente dispone que el procedimiento sancionador debe entenderse interferido por la existencia de causa penal ', dando a entender que la interferencia la produce la existencia de la propia causa penal per se. Por otro lado, si se observa el art. 7 mencionado, se verá que la Administración, antes de declarar formalmente la suspensión, debe solicitar información al respecto; sin que tenga sentido que el tiempo en que, en su caso, el Ministerio Fiscal o los órganos judiciales, puedan retrasarse en remitir la información que permitiría adoptar una decisión, corra para provocar la caducidad del expediente en perjuicio de la Administración.'
La Administración demandada, en la resolución impugnada, tras señalar que no se concreta en qué ha podido consistir tal infracción, dice que, en cualquier caso, debe ponerse de manifiesto que 'no se ha recibido en esta Administración contestación del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tomelloso en el que se siguen las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado nº 977/2008, contra el Sr. Miguel Ángel por un presunto delito contra lo ordenación del territorio, a los efectos de suspender la tramitación del procedimiento administrativo que concluyó con la resolución sancionadora que ahora se recurre; y lo cierto es que esta suspensión en vía administrativa nunca llegó a acordarse'.
Por su parte, el Letrado de la Junta argumenta, en contra de la alegación de la parte actora, que para que pueda apreciarse prejudicialidad penal es necesaria la concurrencia de identidad de sujetos, hechos y fundamento, y que, dado el contenido de las actuaciones penales, no se aprecia que guarde la identidad requerida en el art. 133 de la LRJ-PAC , conforme al cual 'no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento', por lo que debe ser desestimada esta alegación, al entender el TC en sentencia 355/1991 , y el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 1997 , que dicho principio no impide que sea compatible la ilicitud penal y la ilicitud administrativa, cuando la sanción penal y la administrativa tienen distinto fundamento jurídico.
Entendemos, por tanto, que dichos argumentos no pueden encontrar favorable acogimiento, pues la Administración debió suspender la tramitación del procedimiento sancionador hasta que la jurisdicción penal resolviese definitivamente el procedimiento iniciado, y a la vista de la resolución judicial, valorar si procedía la prosecución de las actuaciones o, de concurrir las identidades a que se alude en la contestación a la demanda, acordar el archivo de las actuaciones, pues fue la propia Administración demandada la que puso los hechos en conocimiento del Juzgado de Tomelloso por si los mismos pudieran ser constitutivos de un delito contra la ordenación del territorio. En consecuencia, no habiendo actuado la Administración conforme a lo dispuesto en el art. 121de la Ley 9/1999 , procede la estimación del recurso.
CUARTO.-No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.-Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel contra la resolución del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 30 de agosto de 2010, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente a la resolución de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de 28 de abril de 2010, recaída en expediente sancionador con referencia NUM000 , NUM001 .
2.-Anulamos la referida resolución administrativa.
3.-No hacemos expreso pronunciamiento de condena en costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a treinta y u node marzo de dos mil catorce.

