Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 222/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 318/2011 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 222/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014100192


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a cinco de marzo de 2014.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTIN Y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 222-14

En el recurso contencioso-administrativo número 318/2011interpuesto por DOÑA Vanesa , representada por el procurador Don Antonio García-Reyes Comino y defendida por el letrado Don Antonio Bru Fenollar.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por la Sra. abogada de este Ente público.

Constituye el objeto del proceso una decisión adoptada el 13 de noviembre de 2009 por el Sr. Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia - que fue confirmada, en vía de recurso, el 2 de noviembre de 2010 por el Sr. Secretario Autonómico de Familia y Coordinación Social -.

Con el intermedio de esta decisión se ha aprobado un Programa Individual de Atencióna favor de la Sra. Vanesa :

'... La prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución' (parte dispositiva, acuerdo de 13/11/2009).

La cuantía se fijó en 7.830 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, han quedado los autos pendientes de votación y fallo.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día tres de diciembre de 2013 (el procedimiento ha estado suspendido con el objeto de que la parte actora designase un nuevo representante procesal, ante la renuncia de su procuradora Sra. Bello Pons).


Fundamentos

PRIMERO.- Doña Vanesa cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de una decisión adoptada el 13 de noviembre de 2009 por el Sr. Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia - que fue confirmada, en vía de recurso, el 2 de noviembre de 2010 por el Sr. Secretario Autonómico de Familia y Coordinación Social -.

Con el intermedio de esta decisión se ha aprobado un Programa Individual de Atencióna favor de la Sra. Vanesa :

'... La prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución'(parte dispositiva, acuerdo de 13/11/2009).

El escrito de demanda explica, con suficiente precisión, cuáles fueron los trámites previos seguidos antes de llegar a la adopción del acuerdo de noviembre 2009, trámites entre los que destaca ( a) el acuerdo del Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia de 20 agosto 2009 por medio del que se asume el grado y nivel de dependencia que correspondía a Doña Vanesa :

'situación de dependencia en Grado 2 y Nivel 1'.

La decisión administrativa sobre la que se articulan las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada señala, en su punto quinto - y entre otros extremos - (b):

'... La prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución'.

Tal declaración va en contra - para la parte actora - de los hechos determinantesque obraban en el expediente administrativo que debió tomar en consideración la Comunidad Autónoma a la hora de decidir si, y en el supuesto fáctico exhibido en él ( c), existían/no existían menciones suficientes para hacer uso de la retroactividadque asume el artículo 10.4 del Decreto 171/2007, de 28 septiembre :

'... El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación'.

No se adecua a la realidad de las cosas la motivación que incluye (c) el acuerdo de 2 noviembre 2010.

SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial, a la revocación de los acuerdos de 13 noviembre 2009 y 2 noviembre 2010, y al reconocimiento del derecho económico que se pide en el suplico del escrito de demanda:

'... derecho de las percepciones de la situación de dependencia desde (...) el día 11 de julio de 2007'.

Y ello es así en función de los siguientes presupuestos justificativos:

1.- '... No se acredita (...) que la persona designada como cuidador no profesional haya prestado cuidados (...) desde el día de presentación de la solicitud' (Antecedente de Hecho Tercero, resolución de 2 noviembre 2010).

a.-Está claro que este argumento de la Administración de la Comunidad Autónoma es formal, abstracto, innominado,por faltar en la decisión de 02/11/2010 la menor referencia al aval fáctico que, en la realidad de las cosas, determina que la solicitud de revocación del acuerdo tomado en el mes de noviembre de 2009 por el Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia ha de excluirse, entre otras razones, porque:

'... No se acredita (...) que la persona designada como cuidador no profesional haya prestado cuidados (...) desde el día de presentación de la solicitud'

Ni una sola línea justificativa contiene, desde una vis concreta, la resolución que se adoptó en vía de alzada como para que este tribunal pueda asumir, con el Ente público demandado en el seno del proceso 318/2011, que la manifestación que hemos recogido en el encabezamiento de este apartado expositivo tiene algún sustento en la realidad de las cosas y que, por ello, constituye algo más que un simple molde genéricoarticulado en todo caso y cualesquiera que sean las peticiones que los ciudadanos formulen frente al reconocimiento de los derechos que les han sido asignados en el seno de un Programa Individual de Atención para cuidados en el entorno familiar .

b.-Existe constancia suficiente en el marco del recurso 318/2011 acerca de la efectiva, veraz concurrencia de una situación de hecho que exhibe, con la precisión reclamada por el Derecho, que en el momento de formularse la solicitud Dª Vanesa se veía ya afectada por una situación física que habilita para la retroacción de la correspondiente prestación económica hasta ese entorno temporal

Por lo demás, ninguna duda tangible, fundada en la realidad de los hechos, expresa la representación procesal de la Generalitat Valenciana.

2.- '...desde la fecha de la presentación de la solicitud (...) el día 11 de julio de 2007' (suplico, escrito de demanda).

a.-Esta temática litigiosa - para el supuesto de que la parte recurrente haya demostrado, tal como sucede en el marco del proceso 318/2011, el fiel cumplimiento de la exigencia legal de que en el momento de la petición estuviese ya recibiendo alguno de los servicios previstos en el catálogo ( artículo 10.4, Decreto 171/2007, de 28 septiembre ) - ha sido resuelta por el tribunal en el ámbito de la STSJCV, 5ª, 120/2010, de 2 de marzo .

La Sala ha entendido, con la defensa en juicio de la Sra. Vanesa , que contraría el ordenamiento jurídico aplicable la declaración vigente en la parte dispositiva del acuerdo de 13 noviembre 2009 en lo que hace al momento temporalde efectosde la 'aprobación del Programa Individual de Atención':

'... La prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución'.

Para nosotros, esa fecha no puede ser otra que la de formulación de la solicitud cuando - tal como sucede en el litigio, como hemos comprobado en el apartado 1º de los que contiene este Fundamento de Derecho -, el recurrente demuestre la veraz inclusión de su solicitud en el espectro normativo del artículo 10.4 Decreto 171/2007 .

b.-Las declaraciones básicas que contiene esta resolución judicial son las siguientes:

'... Ante todo es necesario precisar que la cuestión planteada tanto en vía administrativa como en esta Jurisdiccional estriba en determinar la fecha inicial de los efectos económicos de la prestación derivada de la situación de dependencia, solución que, como la propia Administración autora de la resolución desestimatoria del recurso de alzada reconoce, viene vinculada exclusivamente a la prestación de los servicios que la normativa reguladora de la materia establece; ello es una necesaria consecuencia de lo dispuesto en la Ley 39/2006, en el Decreto 171/2007 y en la Orden de la Conselleria de Bienestar Social de 5 de diciembre de 2007; así, en la disposición final primera de dicha Ley se dispone: '...2. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, previstos en los artículos 17 a 25 de esta Ley , a partir del inicio de su año de implantación de acuerdo con el calendario del apartado 1 de esta disposición o desde el momento de su solicitud de reconocimiento por el interesado, si ésta es posterior a esa fecha...'; en el artículo 14.4 del Decreto 171/2007 se establece que 'El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio';y en igual sentido se pronuncia el artículo 21.2 de la Orden de 5/12/2007, que es del siguiente tenor: 'Las prestaciones económicas reconocidas se harán efectivas a partir del inicio de su año de implantación, de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, o desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la persona interesada, si ésta es posterior al citado inicio. No obstante si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre o en el que establezca la Generalitat, en el momento de su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.4 del Decreto 171/2007, de 28 de septiembre por el que se establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio.'.

De dicha normativa y de la citada resolución del Conseller de Bienestar Social se desprende que la prestación debe estar vinculada a la recepción del servicio o atención por parte de la persona dependiente, así como que la fecha de efectos económicos solo viene condicionada al cumplimiento de dicho requisito'.

c.-La fecha de solicitud que consta en el expediente administrativo que se ha remitido al tribunal coincide con la propuesta en el suplico del escrito de demanda: 11 julio 2007.

3.-Cantidad económica debida a la Sra. Vanesa .

a.- Es también la sentencia 120/2010, de 2 de marzo ,la que concede una respuesta a la solicitud económica individualizada planteada en el suplico de la demanda.

STSJCV 120/2010 :

' ... debemos pasar al estudio de la auténtica causa de desestimación de la pretensión de las actoras, relativa al momento de inicio de la atención del dependiente, circunstancia ésta que, según la resolución del Conseller de Bienestar Social desestimatoria del recurso de alzada no consta debidamente acreditada. Sin embargo, teniendo en cuenta que a Dª. Lorena , nacida el NUM000 /1926, se le reconoció la situación de dependencia en Grado 3 - gran dependencia -, nivel 1, ello como consecuencia, según informe del Órgano Técnico de Valoración de 15/01/2008, de padecer parkinson, insuficiencia cardiaca y alteración de la memoria y según informe clínico de médico especialista en neurología de la Agencia Valenciana de la Salut de fecha 17 de octubre de 2007, dicha señora presenta una demencia tipo Alzheimer en estado avanzado, complicada con afectación de la esfera psiquiátrica y conductal, precisando el cuidado de otra persona para realizar cualquier actividad básica de la vida diaria, es forzoso concluir que con anterioridad incluso a la fecha de la presentación de la solicitud la citada persona dependiente ya era beneficiaria de los servicios contemplados en la citada normativa, debiendo reconocerse la prestación económica desde la fecha de la solicitud, si bien la efectividad del pago se producirá, en su caso, desde el cumplimiento del requisito de la afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social en la forma legalmente establecida, desde cuyo momento se devengarán los intereses'.

b.- La efectividad del pago depende, entonces, del pleno cumplimiento de la siguiente condición que aparece en el punto 4º del acuerdo de 13 noviembre 2009:

'... El cuidador no profesional es D/Dª Petra (...) el cual ha acreditado que reúne los requisitos legalmente exigidos, a salvo del requisito relacionado con la Seguridad Social'.

La parte actora acredita que ha cumplido con este requisito (cfr., expediente administrativo en el que consta la firma del convenio especial de cuidadores no profesionales en situación de dependencia entre la Sra. Petra y la Administración de la Seguridad Social nº 16 de Valencia el día 9 de marzo de 2010), por lo que no es preciso - siguiendo el criterio que ya ha establecido el tribunal, Sección 5ª, en estos supuestos - condicionar el cumplimiento de la obligación de pago vinculada con la demora en la fijación de la fecha de inicio de la prestación al respeto efectivo de esta exigencia legal.

c.- Existe criterio de la Sala en el seno de una STSJCV, 5ª, de 17 septiembre 2013, dictada en el recurso 1008/2010 , en lo que hace a la relevancia que dispone, desde una perspectiva temporal de inicio de la retroactividad en la percepción de la ayuda derivada de un Programa Individual de Atención, el Grado y Nivel de dependencia que corresponde a la Sra. Vanesa ( Grado 2 Nivel 1, sub.,acuerdo de 20 agosto 2009).

En ella se incluyen, para lo que interesa en los autos 318/2011, las siguientes declaraciones:

'... en aplicación de la Disposición Final 1ª de la Ley 39/2006 , en el supuesto del Grado II nivel 2 la efectividad del derecho a las prestaciones se iniciaba el 1 de enero de 2008' (Fundamento de Derecho Segundo, escrito de contestación a la demanda).

Y, con tal perspectiva, en dicho lugar se reproduce el tenor declarativo vigente en dicha Disposición Final, en la que se establece que:

'1. La efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la presente Ley se ejercitará progresivamente, de modo gradual y se realizará de acuerdo con el siguiente calendario a partir del 1 de enero de 2007 (...) En el segundo y tercer año a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 2'.

De este enunciado normativo se deriva la claridad, certeza, en lo que hace a la razón que ostenta la defensa en juicio de la Comunidad Autónoma cuando mantiene que el dies a quo o momento inicial para el establecimiento del derecho al abono de un cierto importe mensual en concepto de ayudas a la dependencia, no puede ser otro, en la controversia, que aquél que fija esta Disposición Final:

'a partir del 1 de enero de 2007 (...) En el segundo y tercer año a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 2',

dado el Grado y Nivel de dependencia que ostenta Dª Agustina .

Ello así, no cabe acceder más que de modo parcial a la solicitud de abono que se ha planteado en el ámbito del suplico del escrito de demanda presentado en los autos 1008/2010'.

Este criterio es aplicable en los autos 318/2011 a la vista de que el grado y nivel de dependencia que corresponde a la actora, Doña Vanesa , es el Grado 2 y Nivel 1,por lo que el momento de inicio de la retroactividad se establece en el día 1 de agosto de 2008.

d.-Intereses de demora.

Como el tribunal ha variado el importe económico que pide la Sra. Vanesa , no accedemos a la petición de que la cuantía reconocida en la parte dispositiva de la sentencia del tribunal genere una deuda de intereses.

Su fecha de inicio coincide con el momento de fijación del importe al que llega la deuda en fase de ejecución de sentencia, y todo ello a la vista de la falta de liquidezde la deuda reclamada por la discrepancia entre lo pedido y lo que, en definitiva, ha sido concedido por la jurisdicción contencioso-administrativa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional ,no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.-ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Vanesa contra una decisión adoptada el 13 de noviembre de 2009 por el Sr. Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia - que fue confirmada, en vía de recurso, el 2 de noviembre de 2010 por el Sr. Secretario Autonómico de Familia y Coordinación Social -.

Con el intermedio de esta decisión se ha aprobado un Programa Individual de Atencióna favor de la Sra. Vanesa :

'... La prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución'(parte dispositiva, acuerdo de 13/11/2009).

2.-ESTABLECER la falta de conformidad a Derecho de estos actos administrativos en lo que hace, exclusivamente, a la siguiente mención - incluida en el acuerdo de 13/11/2009):

'... La prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución'(parte dispositiva, punto 5º).

3.-SUSTITUIR la mención que hemos referido en el apartado anterior por la de:

'... La prestación tendrá efectos económicos desde el día uno de enero de 2008'.

4.-CONDENAR a la Generalitat Valenciana a que abone a Dª Vanesa la cantidad económica que resulte de establecer como fecha inicial de la prestación la de uno de enero de 2008, en lugar de la que fija el acuerdo de 13/11/2009.

5.-ESTABLECER que este importe económico genera intereses de demora a partir del momento en que se determine, en la fase de ejecucióndel proceso 318/2011, cual es la cuantía a la que llega la deuda que la Generalitat Valenciana ha de entregar a la Sra. Vanesa .

6.-NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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