Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 222/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 175/2014 de 24 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 222/2014
Núm. Cendoj: 28079330032014100850
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección TerceraC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2010/0026605
Apelación nº 175/2014
Ponente:Dña. Margarita Pazos Pita
Apelante:Asfaltos y Construcciones Elsan, S.A.
Representante:Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco
Apelante:Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón
Representante:Letrado del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón
Apelado:Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón
Representante:Letrado del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón
Apelado:Asfaltos y Construcciones Elsan, S.A.
Representante:Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco
SENTENCIA NÚM. 222
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
Dña. Fátima Arana Azpitarte
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
D. Rafael Estévez Pendás
Dña. Margarita Pazos Pita
-----------------------------------
En Madrid, a 24 de Noviembre de 2014.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de recurso de apelación nº 175/2014 interpuestos por la entidad Asfaltos y Construcciones Elsan, S.A., representada por el Procurador Sr. Juanas Blanco, y por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representando por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de Madrid, dictada el día 29 de octubre de 2013 en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 133/2010.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuestos los recursos de apelación, y seguidos los trámites previstos en el artículo 85 de la LJCA , se remitieron los autos a esta Sala.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia, y estando conclusas, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
TERCERO.-En este estado se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de octubre de 2014, teniendo lugar así.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y de la entidad Asfaltos y Construcciones Elsan, S.A. interponen sendos recursos de apelación contra la Sentencia número del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de Madrid, dictada el día 29 de octubre de 2013 en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 133/2010 que, estimando parcialmente el recurso deducido por la citada entidad mercantil en relación con el contrato denominado, 'Urbanización Polideportivo y Obras Complementarias Ciudad Deportiva del Valle de las Cañas, 2ª Fase' acuerda:
-Reconocer el derecho de la mercantil al cobro de la cantidad de 453.034,42 euros, IVA incluido, en concepto de certificación final o liquidación de la obra, más los intereses de demora que se devenguen una vez superado el plazo de 60 días desde la expedición de dicha certificación hasta el pago efectivo de la misma, computados al tipo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , sobre la base de su importe, excluido el IVA, condenando a la Administración demandada a su pago.
-Reconocer el derecho de la mercantil al cobro de la cantidad de 115.607,65 euros, en concepto de intereses de demora devengados por el pago tardío de las certificaciones de obra nº 1 a 11, ambas inclusive, y certificación nº 15, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta su efectivo pago, condenando a la Administración demandada a su pago.
-Desestimar el resto de pedimentos efectuados.
SEGUNDO.-En primer lugar se ha de señalar que la mercantil apelante aduce la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de de Pozuelo de Alarcón, y a este respecto se ha de recordar que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía litigiosa puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley, y porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia al decidir sobre la admisibilidad del recurso quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 18.000 €, elevada a 30.000 € por Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, en vigor desde el 1.11.11 y por ello aplicable respecto de resoluciones judiciales de fecha posterior como la del presente caso, razones por las que la fijación de la cuantía del recurso por el Juzgador 'a quo' no vincula a la Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que tales Salas hayan fijado la cuantía de los recursos contencioso- administrativos de que hayan conocido en un importe superior al límite cuantitativo habilitante del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por razón de la cuantía del recurso contencioso, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad de la casación que por Ley le corresponde, dejando la misma en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues, como ya se ha dicho, al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad incluso de que las partes aleguen la inadmisión por razón de cuantía.
Del juego de los artículos 80.1 y 81.1.a) de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se desprende que sólo determinados autos de los Juzgados respecto de asuntos cuya cuantía exceda, a la fecha de la resolución judicial del presente caso, de 30.000 €, devienen susceptibles de ser recurridos en apelación en un solo efecto, pues de tales asuntos conocen los Juzgados 'en primera instancia' (la sentencia que en ellos se dicte resulta asimismo apelable), de manera que si la cuantía litigiosa es inferior de aquella cifra, el conocimiento del Juzgado se articula 'en única instancia', y no cabe recurso de apelación contra la sentencia, debiéndose entender, lógicamente, que tampoco contra aquellos determinados autos, entre ellos los de ejecución de sentencia (art. 80.1.b), en la medida que, por razones de homogeneidad procedimental, no procede revisar en segunda instancia una resolución dictada en proceso cuya sentencia definitiva se determina firme por inapelable.
En materia de contratación administrativa la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene adoptado el criterio de la cuantificación individualizada de facturas, certificaciones, liquidaciones y reclamaciones de intereses moratorios, siendo fieles exponentes, entre otras muchas, sus Sentencias de 19 de Abril de 2.002 en recursos de casación 5229/96 , 5455/96 y 5792/96 ( '...tratándose de reclamaciones sobre intereses de demora correspondientes a facturas individualmente consideradas, la acumulación de tales reclamaciones no puede hacer impugnable lo que individualmente considerado no lo es... el hecho de la existencia de diversas facturas no priva de individualidad a cada reclamación, configurada por cada factura, sin que la cuantía global de todas ellas pueda acumularse para lograr el acceso a un recurso que no tendrían si se hubiesen iniciado tantos procesos como facturas...' ), Sentencia de 19 de Mayo de 2.002 en recurso de casación 9166/96 ( '...el hecho de que todas las facturas provengan de un mismo contrato no priva de individualidad a cada reclamación, que se configura por cada factura, y así, cada una de éstas corresponde a cada prestación y tiene sus características propias -fecha, importe, objeto, etc.- que la hacen única...' ), Sentencia de 21 de Mayo de 2.002 en recurso de casación 580/97 ( '...hay que tener en cuenta el importe individualizado de cada una de las certificaciones o facturas, así como los periodos a que se refieren las reclamaciones en concepto de intereses de demora...' ), y Sentencias de 21 de Junio de 2.002 (casación 4977/96 ), 2 de Julio de 2.002 (casación 5803/96 ) y 25 de Enero de 2.005 (casación 82/03 ), que declaran que es la cuantía individualizada de facturas, certificaciones y liquidaciones contractuales y de sus correspondientes intereses reclamados, y no su suma total, la que debe determinar objetivamente la cuantía a efectos de la admisión de un recurso.
Pues bien, en el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón la discrepancia de dicha parte se circunscribe, como se expone en el mismo, a la cantidad de 38.484,29 euros que importa la diferencia entre lo otorgado por la Sentencia y lo que propugna el Ayuntamiento por el concepto de intereses de demora devengados por el pago tardío de las certificaciones de obra nº 1 a 11, ambas inclusive, y certificación nº 15, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta su efectivo pago.
Ahora bien, de los propios cuadros incorporados a la mentada apelación resulta que el importe de la diferencia correspondiente a cada una de tales certificaciones, individual y separadamente consideradas, no excede del límite legal de los 30.000 € habilitantes de la apelación. Y, por otra parte, lo mismo resulta predicable en cuanto al abono de los intereses sobre intereses respecto de cada una de las certificaciones que también se refiere el recurso de apelación.
Por lo tanto, procede la declaración de inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, sin que sea obstáculo la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser solo provisional (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril , 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003 , 26 de Marzo , 5 de Abril , 3 y 24 de Mayo de 2004 , y 17 de Enero de 2.006 ).
Por lo demás, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución , pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso ( Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo , 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).
Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir 'ratione temporis' a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , 'el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...'.
Finalmente se ha de señalar que la causa de inadmisión apreciada en el presente trámite se convierte, según reiterada doctrina jurisprudencial, en causa de desestimación de la apelación.
TERCERO.-Entrando en el examen de la apelación formulada por la entidad Asfaltos y Construcciones Elsan, S.A., en primer lugar hay que dejar constancia de que la Magistrada que resuelve el recurso en la instancia no es quien lo ha tramitado y ante quien se practicaron las pruebas, constando que en fecha 8 de mayo de 2013 se extiende diligencia en la que se hace constar el nombre de la Magistrada que se hace cargo del recurso en virtud de la correspondiente comisión de servicios, lo que fue notificado a las partes en debida forma.
Esta circunstancia se pone de manifiesto por la entidad recurrente en su recurso de apelación a fin de que se decrete la nulidad de la Sentencia recurrida por vulneración del principio de inmediación al ser distinto el juez que dicta la sentencia del que ha tramitado el procedimiento y ha practicado la prueba.
Ante tales alegaciones se ha de recordar que el Tribunal Constitucional ha destacado las diferencias que existen entre el proceso penal y los demás en orden a la inmediación en la práctica de la prueba y así la Sentencia del máximo interprete de la Constitución nº 189/1992 dice 'Por lo que se refiere al fondo del motivo, es decir, a la indefensión por cambio de Juez , cumple decir, en principio, que nos hallamos, por lo que respecta a la resolución impugnada, en el ámbito de la jurisdicción civil y de su ordenamiento procesal, en el que el llamado principio de inmediación (contacto personal del juzgador con los litigantes y la documentación del proceso), no tiene las connotaciones y consecuencias tan rígidas como las prescritas para el orden penal, diferencias que no es preciso ahora explicitar. Por lo demás, ya hay dos claros y terminantes precedentes en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, que resolvieron de modo conteste el mismo problema aquí planteado. Son las SSTC 97/1987 y 55/1991 . Se dijo en esta última -que recogía la doctrina de la anterior- que « el art. 24 CE EDL 1978/3879 no se extiende a garantizar un Juez concreto, como pretende el recurrente, sino la presencia en las actuaciones y la resolución de lo debatido por un Juez -más concretamente por el Juez competente al que corresponda el ejercicio de tales funciones- o por quien, y esto es lo esencial, funcionalmente haga sus veces, como en este caso ha acontecido. No hay pues, irregularidad o infracción procesal en el sentido pretendido por la parte». Tampoco se daba, añadía la Sentencia, «limitación o disminución alguna que afecte al ejercicio de la función juzgadora, como consecuencia de aquella sustitución temporal del titular del órgano judicial. En este sentido cobra especial relevancia la naturaleza civil del proceso de que trae causa la presente demanda de amparo, en el que, el principio de inmediación -en relación con la práctica de la prueba - no puede entenderse de la misma manera, ni afectar con similar intensidad y características que en el orden penal en el que este Tribunal ha señalado su trascendencia, reiteradamente (SSTC 145/1985 , 175/1985 , 57/1986 y 145/1987 ).'
Con el mismo alcance, debe también recordarse que el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es compatible con las normas organizativas de los Tribunales, pues la asignación de personal a los diferentes órganos judiciales es una cuestión orgánica que, siempre que se decide aplicando las normas de competencia y procedimiento previstas al efecto, en nada afecta al derecho fundamental citado ( STC 31-5-1983, rec. 148/1981 EDJ 1983/47 , ATC 28-11-1990, rec. 1854/1990 y STC 15-12-1998, rec. 970/1995 EDJ 1998/42031).
Téngase en cuenta, además, que la diligencia de 8 de mayo de 2013 se notificó en legal forma a la partes, con ofrecimiento del recurso procedente contra la misma. Ahora bien, pese a lo anterior, la recurrente no formuló medio de impugnación alguno a fin de hacer valer su oposición al nombramiento, por lo que, consentida tal diligencia, no cabe hablar de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni de causación de indefensión material alguna.
Todo lo cual conduce, por lo tanto, al rechazo de la nulidad postulada a este respecto.
CUARTO.-Continuando con el examen de la apelación formulada por la recurrente en la instancia, se ha de tener en cuenta que la misma se plantea sólo contra el pronunciamiento desestimatorio que afecta a la reclamación de las tres certificaciones de revisión de precios emitidas por el Director de las Obras (Ingeniero Municipal) por importe total de 1.792.306,07 euros, IVA incluido.
Señala la recurrente que la Sentencia apelada se basa en errores 'in iudicando' tanto en lo que a la prueba se refiere, como en lo que afecta a la aplicación e interpretación de la normativa sobre revisión de precios en los contratos de obra, sorprendiendo -dice- que tras la ardua discusión fáctica habida entre las partes la Sentencia prescinda de realizar ningún esfuerzo en la síntesis de los hechos relevantes que se demuestran con el expediente administrativo, los documentos aportados y la declaración testifical del Director de la Obra.
Sin embargo, puesta en relación la Sentencia apelada con el total material probatorio obrante en autos y la actividad alegatoria desplegada por las partes, no se puede sino concluir que procede la confirmación de la resolución judicial impugnada por las distintas razones que a continuación se exponen. Y todo ello sin olvidar que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre , F.2 ; 215/1998, de 11 de noviembre ( F.3 ; 68/2002, 21 de marzo ( F.4 ; 128/2002, de 3 de junio , F.4 ; 119/2003, de 16 de junio , F.3 ).
Y en este caso la Sentencia apelada contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios fácticos y jurídicos que fundamentan su decisión, siendo cuestión distinta la disconformidad que en relación con tales elementos pueda sostener la parte apelante, y que ha podido plasmar en el presente recurso de apelación.
Sentado lo anterior, y entrando a examinar los distintos motivos esgrimidos por la actora, se ha de destacar que la misma insiste en que si bien el plazo contractual de la obra era inicialmente inferior a un año, sin embargo es un hecho probatoriamente acreditado y aceptado por las partes que el proceso de ejecución duró en realidad cuatro años, con dos modificaciones contractuales tramitadas en el ínterin, y con dos suspensiones temporales totales de la obra e, igualmente, varias ampliaciones y asimismo modificaciones del plazo de ejecución.
Ahora bien, en primer lugar se ha de partir de que si bien consta plenamente acreditado que tras el acta de comprobación del replanteo extendida el día 22 de abril de 2005, con fecha 22 de junio del mismo año se levantó Acta de suspensión temporal total por motivos de simultaneidad e interferencias surgidas a raíz del inicio de las obras de edificación en dicho momento en construcción -adjudicadas a empresa distinta en la misma zona- y que impedían el desarrollo normal de las obras de litis, sin embargo también lo está que la actora fue indemnizada por los daños y perjuicios causados por tal paralización de la urbanización.
Insiste la recurrente en que ello era independiente de la revisión de precios pero lo cierto es no consta modificación alguna de la cláusula quinta contenida al respecto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), y sin que tal modificación pueda entenderse acreditada por la sola declaración testifical del Director de la Obra y sus referencias a lo acordado al respecto en reuniones de la Comisión de Seguimiento constituida, máxime cuando, como ya se dicho, la actora fue precisamente indemnizada por los daños y perjuicios causados por la mentada paralización de la obra y no existe adecuado soporte documental que avale una modificación contractual del alcance que se pretende.
Téngase en cuenta, por lo demás, que el documento nº 4 acompañado con la demanda figura firmado, no por Concejal alguno, sino por el Ingeniero de Caminos Municipal.
Por otra parte, en cuanto a los dos Proyectos modificados, se han de compartir las argumentaciones de la Juez a quo pues no se puede desconocer que ni en los informes, memorias o propuestas relativas a tales modificaciones consta la inclusión de la revisión de precios. Por el contrario, en los correspondientes contratos formalizados al efecto, en los que tampoco se recoge la revisión de precios, se consigna que rigen en lo no modificado las mismas condiciones que figuran en el contrato original.
Asimismo se ha de tener en cuenta que, no obstante las alegaciones de la actora, lo cierto es que en el primer contrato modificado de las obras de litis, suscrito con fecha 9 de mayo de 2008, se establece que el plazo de ejecución de las obras del modificado será de tres meses y en el contrato modificado nº 2, firmado el 27 de noviembre del mismo año, se establece el plazo de ejecución de un mes. Esto es, no obstante las incidencias acaecidas y las alegaciones actoras, lo cierto es que la misma consintió expresamente los citados plazos; plazos que, sumados al inicialmente pactado de siete meses en el contrato suscrito el 4 de febrero de 2005, no superan el de un año previsto en la cláusula quinta del PCAP de dicho contrato originario.
Así, la parte recurrente destaca, entre otros extremos, que tras el Acta de reanudación de la obra levantada el 27 de febrero de 2007, en noviembre del mismo año se acordó una segunda suspensión temporal pero lo cierto es, que como ya se ha dicho, pese a las suspensiones y ampliaciones que invoca, la misma consintió los citados plazos de ejecución establecidos en los Proyectos modificados.
Todo ello sin olvidar que, como esta Sección ha señalado en reiteradas ocasiones, las prórrogas o ampliaciones no generan un derecho automático a la revisión de precios, sin perjuicio de que la parte pueda instar los mecanismos previstos en los pliegos o en la legislación contractual que entienda conducentes a su derecho.
Por otra parte, se ha de tener presente que como ya señalamos, entre otras, en la Sentencia de 2 de febrero de 2012 , la revisión de precios tiene un carácter excepcional en cuanto pugna con una serie de principios básicos en la contratación administrativa, como son el riesgo y ventura, el de precio cierto y el de inmutabilidad del contrato, razones que abonan la interpretación restrictiva de las estipulaciones que contengan las revisiones de precios, excluyendo -por tanto- interpretaciones analógicas o ampliaciones no previstas expresa y categóricamente en ellas ( STS de 18 de Marzo de 1999 , 20 de marzo y 18 de noviembre de 1990 ).
En el presente caso, la parte recurrente invoca la inclusión de la revisión de precios en anejos firmados por el Ingeniero de Caminos Municipal, pero lo cierto es que no figura adecuada mención a una cláusula de tal relevancia en los informes y propuestas atinentes a los Proyectos modificados, y máxime cuando los mismos se firman por plazos muy inferiores a un año. Y sin que tal falta de expresa constancia puede suplirse por la declaración del testigo D. Leopoldo Gómez Gutiérrez, pues no se puede olvidar que las declaraciones de los testigos se han de apreciar conforme a las reglas de la sana crítica y esta Sección, atendiendo a la total actividad probatoria practicada, no puede sino concluir que dicha declaración testifical -en la que se insiste, entre otros extremos, en que introdujo revisión y fórmula polinómica que ya estaba en conocimiento del Ayuntamiento- no puede prevalecer frente a la falta de constancia de la revisión de precios en los documentos mencionados, y máxime cuando los plazos de ejecución expresamente aceptados por la contratista se reducen a tres meses y un mes, y sin que, en estas condiciones, las certificaciones expedidas -aún cuando en una de ellas figure el Vº Bº del Primer Teniente de Acalde- puedan obligar al abono de una revisión de precios que no consta aprobada por el órgano de contratación, tal y como razona la Sentencia apelada.
En este sentido, se ha de añadir que tampoco pueden prosperar las alegaciones que se formulan en relación con la obligatoriedad y exigibilidad de las certificaciones de revisiones de precios pues de acuerdo con reiterada jurisprudencia -por todas sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1990 y de 22 de noviembre de 2001 - estas certificaciones tienen carácter de provisionalidad que por sí sólo no vinculan a la Administración, señalándose que la naturaleza de las certificaciones de obra impide constituir sobre las mismas o derivar de ellas la consideración de un acto declarativo de derecho.
Así, la sentencia dictada por la STS de 18 de julio de 1990 reconoce el auténtico carácter que tienen las certificaciones de obras de «anticipos o pagos a buena cuenta», con un marcado carácter de provisionalidad, que por sí sólo, ni vinculan a la Administración, ni suponen aprobación o resolución de la obra.
Por otra parte, y no obstante las alegaciones de la actora, esta Sección no duda de la licitud de la cláusula quinta consignada en el PCAP del contrato originario, firmado el 4 de febrero de 2005 por la entidad recurrente y el Concejal-Delegado del Área de Economía, Hacienda y Régimen Interior, por delegación del Alcalde- Presidente; cláusula que fue expresamente aceptada por la recurrente y sin que se pueda olvidar, como ya se ha dicho, que el plazo de ejecución de cada uno de los contratos modificados es muy inferior al plazo de un año, lo que también fue libremente aceptado por el contratista.
En definitiva, en el presente caso resulta que la entidad recurrente consintió la exclusión de la revisión de precios en el contrato inicial, al que a su vez se remiten, en lo no modificado, los contratos formalizados con fecha 9 de mayo y 27 de noviembre de 2008, sin que la actora hubiese formulado objeción alguna al respecto no obstante la claridad de las correspondientes cláusulas contractuales.
Así las cosas, las conclusiones que al respecto obtiene la Sentencia apelada han de ser mantenidas, sin que puedan constituir obstáculo a lo anterior las distintas Sentencias que se citan, y ello en la medida en que, en definitiva, ha de estarse a las circunstancias concurrentes en cada supuesto; circunstancias que en el presente caso conducen, en virtud de todo lo expuesto, y sin necesidad ya de ninguna consideración sobre la extemporaneidad de la reclamación, a la desestimación de la pretensión que la entidad recurrente ejercita en la presente apelación.
QUINTO.-En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, versando esta sentencia exclusivamente sobre cuestión de presupuesto formal procesal relativo al mismo, no existen motivos para la imposición de las costas procesales derivadas de tal apelación ( artículo 139.2 'in fine' de la Ley Jurisdiccional 29/1.998).
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Asfaltos y Construcciones Elsan, S.A., en aplicación del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas derivadas del mismo a dicha entidad al haber sido rechazadas totalmente sus pretensiones,, si bien conforme permite el apartado tercero del citado artículo se limita su cuantía a la cantidad de 2000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la entidad Asfaltos y Construcciones Elsan, S.A. y por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de Madrid, dictada el día 29 de octubre de 2013 en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 133/2010, que en consecuencia se confirma. Todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas procesales derivadas del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, y con expresa imposición a Asfaltos y Construcciones Elsan, S.A. de las costas derivadas del recurso de dicha entidad en los términos establecidos en el último fundamento de derecho de esta Sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Dña. Margarita Pazos Pita, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

