Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
04/09/2015

Sentencia Administrativo Nº 222/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 32/2014 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 222/2015

Núm. Cendoj: 28079230052015100398

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2945

Núm. Roj: SAN  2945:2015

Resumen:
ADMON.ESTADO:SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000032 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00467/2014

Demandante:D. Hernan

Procurador:SR. FREIXA IRUELA, JOSÉ JAVIER

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE MARIA GIL SAEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a quince de julio de dos mil quince.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 32/2014, promovido por el Procurador de los Tribunales, Don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Don Hernan , contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 10 de enero de 2014, por la que se impone al recurrente la sanción de separación del servicio, prevista en el artículo 10.1.a) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , como autor de una falta muy grave tipificada en el artículo 7.b) del mismo texto legal , bajo en concepto de: 'Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas'; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Director General de la Policía, en fecha 10 de Noviembre de 2010, se acuerda la incoación de expediente disciplinario al recurrente, al tener constancia que, el recurrente ha sido detenido y puesto a disposición de la Autoridad Judicial como presunto participe en presuntos delitos de tráfico de estupefacientes en fecha 18 de octubre de 2010, hecho por el que se sigue causa penal, al estimar que dicha conducta pudiera ser constitutiva de alguna de las faltas previstas en el Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, por la que se aprueba el Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, decretándose la suspensión provisional de funciones de los mismos, el expediente disciplinario es identificado con el numero NUM000 .

El procedimiento penal citado concluyó mediante la Sentencia nº 33, de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla , procedimiento abreviado nº 147/2011, declarada firme por auto de 12 de junio de 2013, que contiene la declaración de hechos probados del tenor literal siguiente:

'Primero.- A raíz de las investigaciones que la Policía venía realizando, al menos desde el mes de abril de 2010, en torno a la distribución de sustancias estupefacientes en Sevilla, llegaron a tener conocimiento de que un determinado grupo de personas se dedicaban al tráfico de drogas, fundamentalmente cocaína, por lo que montaron los correspondientes servicios de vigilancia, seguimiento e intervención de conversaciones telefónicas, judicialmente autorizadas, todo lo cual dio lugar a la identificación de los acusados Jose Ignacio , Hernan , Luis María , Juan Luis Y Abelardo como partícipes de dicha actividad.

Segundo.- Así, resulta que Jose Ignacio (alias Chispas ) venía dedicándose a la distribución de cocaína en Sevilla, para ello adquiría la droga a personas desconocidas, y luego la distribuía para su venta. Para ello contaba con la participación de Luis María y Hernan (alias Pulpo y Gallina . Este último, Hernan , actuaba normalmente como intermediario entre Jose Ignacio y Luis María , incluso utilizaba su domicilio, sito en CALLE000 , NUM001 , NUM002 NUM003 , de Sevilla, para guardar la droga que Jose Ignacio le entregaba para que a su vez se lo diera a Luis María que la guardaba a disposición de Jose Ignacio .

Por otra parte, el mismo Jose Ignacio también entregaba a Juan Luis (alias Flequi ) algunas cantidades de heroína para que las guardara en su casa hasta su posterior distribución. Y era Abelardo quien hacía de transportista de la droga en las ocasiones en que se lo pedía Jose Ignacio , para lo cual usaba el turismo, marca Renault, modelo Megane, matrícula .... HPD , propiedad del mismo Abelardo .

Tercero.- En la mañana del día 15 de octubre de 2010 Jose Ignacio recibió una cantidad indeterminada de cocaína en una bolsa de plástico roja y blanca. Más tarde sobre las 16:10 horas cuando se encontraba en la calle José Laguillo de Sevilla, a la altura del concesionario de Ford se presentó en el lugar Abelardo que conducía su turismo Renault Megane matrícula .... HPD . Jose Ignacio se subió al coche con la bolsa de plástico roja y blanca y se dirigieron al domicilio de Juan Luis , sito en la CALLE001 , n° NUM004 , NUM005 NUM006 , donde entraron los dos. Allí Jose Ignacio , valiéndose de un cuchillo y un peso de precisión que era de Jose Ignacio pero que se lo guardaba e! mismo Juan Luis , distribuyó en varios trozos la cocaína que llevaba en la citada bolsa de plástico, una parte de esta droga, en la bolsa de plástico rojo y blanco, quedó en la casa de Juan Luis , y los otros trozos se los llevó Jose Ignacio . Luego, los tres, Jose Ignacio , Abelardo y Juan Luis , con la droga que llevaba el primero, se dirigieron a los aparcamientos del domicilio de Abelardo en la CALLE002 , NUM007 .

Cuarto.- Posteriormente otra parte de la droga la entregó Jose Ignacio a Hernan que la guardó en su casa, sita en la CALLE000 , NUM001 , NUM002 NUM003 , de Sevilla, hasta que el día 18 de octubre de 2010, sobre las 21:46 horas, recogió la droga Luis María en dicha vivienda. Sobre las 22:50 horas, cuando Luis María salió con la droga de la casa de Hernan fue detenido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que le intervinieron una bolsa de plástico, de pequeño tamaño, que llevaba oculta bajo sus pantalones y que contenía 45:$6 grs, de cocaína, con una pureza del 26,3 % cortada con Piracetan. esta droga tenía un valor en el mercado ilícito de 1.577 euros en gramos.

Quinto.- El día 19 de octubre de 2010 fue detenido Jose Ignacio al que se intervino una motocicleta marca Yamaha, matrícula .... WMW (cuyo titular administrativo es Agustina ), un teléfono móvil marca Nokia, una tarjeta de teléfono Vodafone y 90 euros. También fue detenido Juan Luis al que se le intervino el vehículo de su propiedad, Audi, modelo A5, matrícula .... TYR .

Sexto. -El mismo día 19 de octubre se ordenaron por el Juzgado varios registros domiciliarios.

En el registro practicado en la vivienda de Jose Ignacio , situado en la CALLE003 NUM008 , puerta NUM009 , de Sevilla, se intervinieron 21 cajas de sustancias farmacológicas y útiles para su administración, un bote de cristal con 9,3 grs. de marihuana, cinco trozos de hachís con un peso neto total de 203.68 grs, una bolsita con 304 mg de ketamina y otra bolsita con 45 grs. con Piracetan que usaba para 'cortar' la cocaína. También se intervinieron dos ordenadores, uno Packard Bell y otro Apple, y documentos de la motocicleta matrícula .... WMW . A Jose Ignacio se le intervinieron 90 euros. Los derivados del cannabis intervenido tenían un precio en el mercado ilícito de 1.120 euros.

En el registro practicado en la vivienda de Juan Luis ( Flequi ), sito en la CALLE001 , NUM004 , NUM005 NUM010 , de Sevilla, se intervino una bolsita blanca con 10.92 grs. de cocaína con una pureza de 40,4 %, una funda negra con dos bolsitas que en total contenían 852 mg de cocaína con una pureza de 41.6 %, un teléfono Iphone 4 y su cargador, una balanza de precisión marca 'Tanita', un teléfono móvil de color negro marca Nokia A/95 con su cargador, y en el trastero de la vivienda se intervino una bolsa de plástico de color verde y otra bolsa de plástico de color blanco y rojo, que tenían un total de siete bolsas con 684,4 grs. de cocaína con una pureza del 89,6 %. En total la droga intervenida tenía un valor en el mercado ilícito de 79.509 euros.

En el registro practicado en la vivienda de Luis María , situado en CARRETERA000 , NUM011 , NUM006 de San José de la Rinconada (Sevilla), se intervinieron 540 euros, una motocicleta de su propiedad, marca Yamaha Xmax, matrícula .... XHW y sus llaves, y un casco negro.

En el registro practicado en la vivienda de Hernan , sita en CALLE000 , NUM001 , NUM002 NUM003 , de Sevilla, se intervino una bolsa verde pequeña con una mezcla de fenacetina, cafeína y lidocaína, con un peso total de 1.000 mg. y varios fármacos (cuatro cajas de Winstrol Depot, una caja de Arimidex, un bote casi vacío de HCG y tres comprimidos de Metamizol).

Séptimo.- Hernan en la época de los hechos pertenecía a la escala básica del Cuerpo Nacional de Policía, con el n° NUM012 , pero de lo actuado no consta que se prevaliese de tal condición para la realización de los hechos relatados'.

Por estos, el recurrente fue condenado, como cómplice de un delito contra la salud pública, a las penas, entre otras, de un año y seis meses de prisión y multa de 50.000 euros.

La sentencia penal fue recepcionada por la Administración el 12 de julio de 2013 , tramitándose el procedimiento disciplinario, si bien estuvo suspendido durante 35 días para recabar el preceptivo informe del Consejo de Policía, recayendo Resolución del Ministro del Interior, de fecha 16 de enero de 2014, por la que se impone al recurrente la sanción de separación del servicio, prevista en el artículo 10.1.a) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , como autor de una falta muy grave tipificada en el artículo 7.b) del mismo texto legal , bajo en concepto de: 'Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas'.

Esta Resolución fue notificada al recurrente el día 24 de enero de 2014.

Disconforme con la misma acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia por la que se: '...se revoque la resolución impugnada, anulando de forma total la misma con declaración de caducidad del procedimiento sancionador o subsidiariamente la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, reduciendo la sanción impuesta al actor a la de cinco días de suspensión de funciones o subsidiariamente a las dos anteriores, anulando parcialmente la misma reduciendo la sanción impuesta al actor a la de suspensión de funciones desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años, todo ello con condena en costas de la demandada'.

Dado traslado al Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia 'por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho'.

No recibido del proceso a prueba, se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2015, en que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 16 de enero de 2014, por la que se impone al recurrente la sanción de separación del servicio, prevista en el artículo 10.1.a) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , como autor de una falta muy grave tipificada en el artículo 7.b) del mismo texto legal , bajo en concepto de: 'Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas'.

Por la parte actora se fundamenta su pretensión, por razones de índole formal, en la caducidad del procedimiento, al haber trascurrido el plazo fijado en el artículo 46 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , que es de seis meses, ya que la Administración no respeto el periodo de suspensión de la tramitación del procedimiento sancionador por la causa penal seguida, al instar la práctica de determinadas diligencias, y en cuanto al fondo alega la vulneración del principio de tipicidad-legalidad, ya que la sentencia penal se efectúa por hechos que no tienen que ver con el servicio, ni concurre el grave daño a la Administración por los hechos que ha sido condenado en vía penal, alegando además, la vulneración del principio de proporcionalidad en la sanción impuesta.

Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar plenamente correcta en Derecho la resolución sancionadora impuesta, sin infracción del principio de proporcionalidad, y no existe caducidad del procedimiento.

SEGUNDO.- Por razones de índole formal procede, en primer término, examinar la alegación de la caducidad del procedimiento sancionador, a cuyo fin procede traer a colación la doctrina expuesta por este mismo Tribunal en supuestos similares al de autos, así, a título de ejemplo, decíamos en Sentencia de fecha 28 de abril de 2010, apelación 5/2010 :

'El artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , contempla una consecuencia específica de la inactividad administrativa. Así, en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración de cumplir con la obligación legal de resolver, sólo que, cuando se trata de un expediente en el que se ejercitan potestades sancionadoras, el contenido de la resolución se halla predeterminado: ha de declararse la caducidad.

La caducidad en los expedientes sancionadores aparece así como una forma de terminación que goza de cierta sustantividad frente a la caducidad de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, regulada en el artículo 92 de la misma Ley , aunque en ambos supuestos los efectos son los mismos.

En principio, el mero transcurso del plazo para resolver supone la finalización del procedimiento, pero, en cuanto al cómputo de dicho plazo, el apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992 admite varias hipótesis de suspensión, como la recogida en la letra c), que prevé tal posibilidad 'cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración', cualidades que reúne el informe del Consejo de Policía ( Sentencia de esta Sección de 24 de octubre de 2007, dictada en el recurso de apelación número 278/2006 ).

Además, en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ha de tenerse presente el precitado artículo art. 18 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, en cuanto dispone: ' 2. La iniciación de un procedimiento penal contra funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no impedirá la incoación de procedimientos disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, su resolución definitiva sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme y la declaración de hechos probados que contenga vinculará a la Administración'.

En el presente caso, la falta por la que se ha sancionado al recurrente consiste, según se ha indicado, de conformidad con el artículo 7.b), del mismo texto legal : 'Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas'; que requiere, precisamente, la declaración por la jurisdicción penal de que se ha desplegado esa conducta, pues sólo la sentencia condenatoria firme por un delito de aquella clase evidencia la comisión de la infracción disciplinaria (por todas, Sentencia de esta Sección de 15 de julio de 2009, recaída en el recurso de apelación número 126/2009 ). En relación con esta falta, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 22 de enero de 1999 , ha declarado que 'sólo se produjo y pudo ser perseguida cuando los Tribunales del orden jurisdiccional penal calificaron el hecho realizado por el culpable como delito doloso mediante sentencia firme'.

En el supuesto de autos, -como acontecía en el de la precedente sentencia a que nos hemos referido-, el problema planteado no es tanto de la interrupción del plazo que tenía la Administración para resolver el expediente disciplinario sino de precisar el momento de inicio de ese plazo, pues el recurrente parece que le sitúa cuando se acordó la incoación del expediente, el 10 de noviembre de 2010, mientras que la Administración le fija en el día 'siguiente a aquél en el que tuvo entrada en la Dirección General de la Policía el testimonio acreditativo de la firmeza de la sentencia dictada en el ámbito penal' , el 12 de julio de 2013 .

La caducidad es, según se ha dicho, la consecuencia anudada a la inactividad procedimental administrativa, pero, para verificar si se ha producido esa inactividad, ha de tenerse en cuenta cuándo se ha podido actuar, no siendo reprochable la paralización debida al propio interesado ( artículo 44.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992 ) o a la pendencia de una causa penal ( artículo 8.3 de la Ley 2/1986 y artículo 18.2 de la Ley Orgánica 4/2010 ).

En este sentido, se ha resaltado que la infracción por la que se sanciona al recurrente sólo surge con la Sentencia penal firme, por lo que es conforme a Derecho mantener que el plazo para resolver el expediente disciplinario que culminó en la sanción por dicha falta comenzó cuando la Administración conoció aquella resolución judicial y su firmeza, sin que desde ese momento hasta la notificación de la sanción transcurriera el plazo de caducidad, descontado el periodo de 35 días de paralización por la solicitud de informe al Consejo de Policía.

Por cuanto desde el 12 de julio de 2013, hasta el 24 de enero de 2014, fecha de notificación, con el descuento de los 35 días, hace un total inferior a los seis meses más 35 días que disponía la Administración de tramitación efectiva, por lo que no ha transcurrido el plazo de seis meses de caducidad.

TERCERO.- Respecto de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda de infracción del principio de tipicidad-legalidad, al estimar que no existen los condicionantes que actualmente exige la nueva redacción de la infracción disciplinaria al exigir que el delito imputado en vía penal en virtud de sentencia firme sea por un delito doloso relacionado con el servicio o, en su caso, como ocurre en el supuesto de autos, de un delito doloso que sin estar relacionado con el servicio, cause un grave daño a la Administración o a las personas.

Tesis que no es admisible, basta la mera lectura del fundamento jurídico Cuarto del acto impugnado para apreciar en donde residencia la decisión administrativa la tipificación de la infracción muy grave, en cuanto que el delito imputado al recurrente produce un grave desprestigio al Cuerpo Nacional de Policía, y a su imagen de rigor, seriedad, disciplina y eficacia que demanda la sociedad, y que quiebra en conductas delictivas realizadas por sus funcionarios. Razones y argumentos que este Tribunal estima adecuados y correctos en Derecho.

Conclusión que es igualmente predicable de la proporcionalidad en la sanción impuesta a la infracción disciplinaria correctamente tipificada, de separación del servicio, cuando la propia resolución administrativa sancionadora, en su fundamento de derecho octavo expresa las razones por las que aplica la sanción de separación del servicio, que residencia en la ponderación de los parámetros fijados en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, al disponer:

' Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a)La intencionalidad.

b)La reincidencia. Existe reincidencia cuando el funcionario, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente sancionado en resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior y que no hayan sido canceladas.

A los efectos de la reincidencia, no se computarán los antecedentes disciplinarios cancelados o que debieran serlo.

c)El historial profesional, que, a estos efectos, sólo podrá valorarse como circunstancia atenuante.

d)La incidencia sobre la seguridad ciudadana.

e)La perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados.

f)El grado de afectación a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación.

g)En el caso del artículo 7.b) y 8.y) se valorará específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales'.

Procediéndose en el acto impugnado a valorar separadamente cada uno de los apartados, para concluir en la determinación de la imposición de la sanción más grave de las previstas por la norma legal, la separación del servicio.

Valoración que este Tribunal estima adecuada a la lógica y racional a la luz de los principios inspiradores de la función pública llamada a desempeñar por los miembros de la Policía Nacional, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 234/1991, de 10 de diciembre , al decir: 'la tarea propia de la policía gubernativa es, entre otras, la averiguación de los delitos y la persecución de los delincuentes para ponerlos a disposición judicial. Que la eficacia de este servicio se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, es cosa que no ofrece duda alguna, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento. No se trata, como a veces se ha dicho, de que los miembros de la policía estén permanentemente de servicio, sino de que éste requiere que aquellos que lo desempeñan no incurran en aquellas conductas que ellos mismos han de impedir o cuya sanción han de facilitar cuando son realizados por otros'.

Y en similar sentido, según ha mantenido el Tribunal Supremo, nada puede quebrar más la seguridad del ciudadano que la noticia de que aquellos en quienes tiene depositada su confianza, a fin de obtener su protección, sean quienes la traicionen con su conducta ( Sentencias de 16 de diciembre de 1994 y de 16 de marzo de 2004 , entre otras), y si bien de este elemental principio no puede extraerse una regla universal que sea excluyente de toda valoración de circunstancias específicas que puedan concurrir en cada caso individualizado, en el supuesto de autos, se insiste, la narración de hechos probados revela la intensidad del detrimento que para el Cuerpo Nacional de Policía supuso la actuación castigada.

Ciertamente los actos de colaboración en el tráfico de drogas o estupefacientes en su categoría de sustancias que causan grave daños a la salud, como acontece en el supuesto de autos, se integra en la calificación de conducta gravemente reprobable en quien, por la función profesional que está llamado a realizar, miembro del Cuerpo Nacional de Policía, viene obligado a la persecución de dichos actos delictivos, y su conocimiento por la opinión publica implica un grave desprestigio para los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

Por lo que este Tribunal estima adecuada la ponderación efectuada por la Administración en orden a imponer la sanción de separación del servicio, atendidos los datos fácticos concurrentes.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según redacción dada por la Ley 37/2011, 10 de octubre, procede imponer las costas de esta instancia a la parte actora al rechazarse sus pretensiones.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Don Hernan , contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 10 de enero de 2014, por la que se impone al recurrente la sanción de separación del servicio, prevista en el artículo 10.1.a) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , como autor de una falta muy grave tipificada en el artículo 7.b) del mismo texto legal , bajo en concepto de: 'Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas'; por ser dicha Resolución conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso de casación ordinario, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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