Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 222/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 563/2013 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 222/2015

Núm. Cendoj: 43148450012015100044

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1202

Núm. Roj: SJCA  1202:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 563/2013

PARTE ACTORA: Celso y Tania

PARTE DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE TORTOSA y ZURICH SEGUROS

S E N T E N C I A NÚM. 222/2015

En la ciudad de Tarragona, a catorce de septiembre de dos mil quince.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por D. Celso y Dª Tania , actuando en representación de su hijo D. Ignacio , representados por la procuradora Sra. María Jesús Muñoz Perez y defendidos por el letrado Sr. Jordi Carrasco Urtiaga, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE TORTOSA, representado por la procuradora Sra. Rosa Elías Arcalís y defendido por el letrado Sr. David Domenech Forcadell, y ZURICH SEGUROS, representado y defendido por el letrado Sr. Alfredo Pérez Mora, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 29 de noviembre de 2013 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 29 de enero de 2014, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 10 de junio de 2015 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración y la compañía aseguradora para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandadas, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora, que reclama en nombre de su hijo menor, impugna la desestimación, de 11 de octubre de 2013, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Tortosa por una caída en la piscina municipal. Considera la recurrente que concurren todos los requisitos necesarios para que se de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y reclama la suma de 10.776,62 euros.

El Letrado del Ayuntamiento de Tortosa y el de Zurich Seguros se han opuesto a la reclamación presentada, interesando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-La doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es sobradamente conocida, como ambas partes han señalado en la vista, siendo innecesario relacionarla detalladamente en esta Sentencia. Baste decir que la responsabilidad de las Administraciones de indemnizar a los ciudadanos por los daños que cause el funcionamiento de los servicios públicos emana directamente de nuestra Constitución, artículo 106.2 , y se plasma en el régimen regulado en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), título X y singularmente artículo 139 .

Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La existencia de un daño no es negada por ninguna de las partes, ni su cuantificación. Es el nexo de causalidad lo contestado por la Administración, que considera que no concurre habida cuenta de la responsabilidad del menor lesionado.

El esclarecimiento de los hechos acontecidos el día de autos ha venido dado por el testimonio del Sr. Romulo , monitor que acompañaba al menor. El testigo ha señalado hechos relevantes para resolver, que han de ser tenidos en cuenta: en primer lugar, que el menor no llevaba botines en el momento de los hechos, a pesar de las instrucciones que había recibido. En segundo lugar, que el accidente sucede en los vestuarios, no en las duchas, a pesar de lo que se señala en la demanda. Igualmente, no se constata que el suelo de los vestuarios estuviera mojado, y desde luego no se constata que las instalaciones tuvieran algún defecto o fallo. El testigo ha señalado, por otra parte, que en el momento de la caída no había personal municipal haciéndose cargo de los menores, sino que lo hacía él.

De ello llegamos a la conclusión de que asiste la razón al Ayuntamiento cuando rechaza todo nexo de causalidad entre los servicios públicos municipales y el accidente sufrido. En particular, y sin perjuicio de que nuestro Tribunal Superior ha rechazado que en el seno de una actividad acuática quepa buscar responsables a caídas accidentales, lo cierto es que en el caso de autos se constata que las instalaciones estaban en un estado correcto, pues lo contrario no se ha probado, y por otra parte que el acompañamiento del menor en ese momento no lo estaba haciendo personal municipal. No existe, pues, ninguna conexión entre el accidente sufrido y el ente municipal, lo que ha de llevar a la desestimación del presente recurso, sin perjuicio de las acciones que en otro orden pudieran corresponder.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas deben ser impuestas al recurrente, con el límite de 100 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena al recurrente al pago de las costas, con el límite de 100 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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