Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 222/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 479/2011 de 10 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 222/2015

Núm. Cendoj: 50297330022015100061

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00222/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO (DE LA SEGUNDA)

RECURSO Nº 479/11 B

S E N T E N C I A Nº 222 DE 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS

MAGISTRADOS:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Dª CARMEN SAMANES ARA

D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA

===================================

En Zaragoza, a diez de abril de dos mil quince.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sección Tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 479/11 Bseguido entre la parte demandante Dª Justa representada por la Procuradora Dª María Catalán Aroca y defendida por la Letrada Dª Cristina Remón Pérez y la parte demandada el GOBIER NODE ARAGÓN representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y tiene por objeto la impugnación de la Resolución de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, de fecha 1 de agosto de 2011, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por Dª Justa contra la puntuación definitiva obtenida en fase de oposición en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional y Profesores de Música y Artes Escénicas (0591), especialidad de Procesos de Gestión Administrativa (222).

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora formuló recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada en la Secretaria del Tribunal el día 24 de octubre de 2011.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: 'Tenga por presentado este escrito, se digne admitirlo, así como por formulada la demanda en nombre de Doña Justa , y por devuelto el Expediente Administrativo, y en su día y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se estima íntegramente la presente, declarando no conforme a derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia se obligue a la administración demandada a rectificar las calificaciones obtenidas por mi representada en la fase de oposición conforme tenemos interesado así como su orden de prelación en la lista de espera para la cobertura de puestos docentes no universitarios de la referida especialidad.'

TERCERO.-De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuya representación el Letrado actuante presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: 'que admitiendo este escrito con su copia, tenga por contestada la demanda y tras los trámites de rigor, dicte en su día Sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho el acto impugnado.'

CUARTO.-Recibido el pleito a prueba, se inadmitió la prueba documental propuesta, y una vez terminado el periodo de prueba se formularon conclusiones escritas por la parte actora y demandada, fijándose para votación y fallo el día 7 de abril de 2015.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, de 1 de agosto de 2011, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la demandante Justa contra la puntuación definitiva obtenida en fase de oposición en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional y Profesores de Música y Artes Escénicas (0591), especialidad de Procesos de Gestión Administrativa (222).

En concreto, Doña Justa en vía administrativa manifestó no estar conforme con las calificaciones obtenidas en las puntuaciones obtenidas en las partes de examen: A (3,7900 puntos); B1 (0,00 puntos) y B2 (1,00 puntos).

Del examen de expediente administrativo y de los autos resulta que la convocatoria de las pruebas selectivas a que se refiere el proceso se llevó a cabo por Orden de 26 de marzo de 2010, y en ella se expresaba que la selección de los participantes en los distintos procedimientos selectivos sería realizada por las Comisiones de selección y Tribunales nombrados al efecto; que las Comisiones de Selección tendrán competencias (base 5.3) para la coordinación de los tribunales y la determinación de los criterios de actuaciones de los tribunales y la homogeneización de dicha actuación; que las pruebas selectivas tendrán una fase de concurso (base 6) y otra de oposición (base 8); que ésta se compondrá de una única prueba, estructurada en dos partes, parte A) y parte B). A su vez, la segunda consistirá en: el ejercicio B1, presentación de una programación didáctica; ejercicio B2, preparación, exposición y, en su caso, defensa de una unidad didáctica, de las contempladas en la programación didáctica presentada y elegida de entre tres extraídas al azar; ejercicio B3, de carácter práctico.

A los tribunales corresponde la valoración de las pruebas en la fase de oposición, de conformidad con lo establecido en el Real decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.

Las bases de la convocatoria no han sido impugnadas en este proceso, ni tampoco lo ha sido el acuerdo adoptado por la Comisión de Selección de la especialidad, que estableció unos 'elementos que pueden incumplir la Orden de Convocatoria', entre los que es de aplicación el '3. Formato: ... 3.3. No se presenta (la programación didáctica -PD-) a doble espacio. Calificación: se califica la PD con 0'.

La resolución recurrida, tras exponer las actuaciones que obran en el expediente administrativo y la ratificación de las calificaciones efectuada por la Comisión de Selección, cita jurisprudencia del TS y del TC relativa a la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposición, y por ello desestima el recurso de alzada.

En esta vía jurisdiccional la recurrente limita el alcance de su recurso a las calificaciones otorgadas en las pruebas B1 (0,00 puntos) y B2 (1,00 puntos). Concluye su demanda solicitando se declare no conforme a derecho la resolución impugnada y se obligue a la administración demandada a rectificar las calificaciones obtenidas por aquélla en la fase de oposición, así como su orden de prelación en la lista de espera para la cobertura de puestos vacantes no universitarios de la referida especialidad.

En consecuencia, el recurso se limita a discrepar de la calificación otorgada en los ejercicios antes mencionados.

SEGUNDO.-En este proceso contencioso administrativo es objeto de recurso la calificación, de 0,00 puntos, otorgada a la recurrente, en la prueba B1. En esta cuestión Doña Justa funda su discrepancia en considerar: a) que la calificación es desproporcionada, pues se valora con cero puntos -es decir, realmente no se entre a valorar- la prueba realizada por no haber sido presentada a dos espacios; b) que realmente sí se presentó a dos espacios, especificando en su demanda que 'entregó una programación didáctica que constaba de una carátula y 51 folios a una cara, confeccionada con el procesador Microsoft Office Word 2003, letra tipo Arial tamaño 10 sin comprimir, a doble espacio interlineal, con Kerning automático, el margen superior fue establecido a 4,44 cm., y los márgenes inferior, derecho e izquierdo a 2 cm., y fue impresa con una impresora láser modelo HP Laserjet 4000, sobre papel DIN-A4 a una cara'; c) que la reclamante no fue requerida para subsanar la deficiencia apreciada por el tribunal calificador.

En cuanto al apartado citado en el punto a), puede ser discutible la prevención establecida por la Comisión de Selección, sobre criterios a aplicar por los tribunales (documento 2 de la ampliación del expediente administrativo) al exigir la presentación de las pruebas en formato: Arial 10, sin comprimir, a doble espacio, tamaño DIN A 4, extensión mínima de 50 folios y máxima de 80, sin posibilidad alguna de modificación ni de subsanación, determinando que las pruebas presentadas en otro formato y, concretamente, que no se presenten a doble espacio, serán calificadas con 0 puntos. Pero este criterio no había sido impugnado.

En cuanto al b), la parte discrepa de la valoración del examen que efectuó el órgano decisor. Aporta para ello unos documentos, en formato digital, como prueba documental, prueba que no fue aceptada por la Sala (Auto de 26 de junio de 2012). La cuestión a dilucidar es si puede el tribunal de justicia, en este momento procesal, valorar el ejercicio y determinar si reúne o no los requisitos exigidos por el órgano administrativo que había de decidir sobre las pruebas selectivas. No es el tribunal un perito, ni puede irrogarse esta función.

La alegación expresada in fine, o apartado c), de que la recurrente no fue requerida para subsanar el defecto, no tiene por sí virtualidad bastante para obtener el resultado anulatorio que se pretende. En general, los errores cometidos en pruebas selectivas no son subsanables por los opositores, ni existe un trámite para ello, y en el caso concreto no había disposición que habilitara esta opción.

TERCERO.-En tercer lugar discrepa la recurrente de la calificación otorgada a la pruebas B2, que ha sido calificada con 1,00 puntos. En este punto la resolución recurrida se limita a transcribir el criterio de la Comisión de Selección, a la que se había pedido informe, según el cual 'no existe fundamento para estimar el recurso de la interesada y considera procedente que se ratifiquen las calificaciones otorgadas, según se refleja en el acta de fecha 7 de octubre de 2010, sin que quepa añadir a lo informado otras consideraciones respetando el principio de independencia de los órganos de selección'. La Comisión, por su parte, informó en el expediente, manteniendo que 'Revisadas las anotaciones realizadas por los miembros del Tribunal, nos ratificamos en la calificación de 1,00000 punto según los criterios establecidos por la comisión en las actas del 24 y 25 de junio de 2010'.

Al momento de la remisión de la documentación para completar el expediente administrativo, el Coordinador de los Procesos Selectivos expresa que 'En la documentación depositada por el Tribunal nº 4 no se recogen las valoraciones efectuadas por los miembros del Tribunal en los diferentes ejercicios, sino únicamente la nota adjudicada a la interesada en cada uno de ellos, y que está recogida en las correspondientes actas'.

Es cierto que la evolución de la jurisprudencia de la Sala 3ª del TS conduce a exigir la motivación de las decisiones adoptadas por los tribunales de los procesos selectivos, sin son impugnadas. Como expresa la STS, Sala 3ª, sec. 7ª, de 4 de junio de 2014, rec. 376/2013 (fundamentos cuarto y quinto):

'Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'.

Dada la argumentación prospera también aquí el motivo.

QUINTO.- Al igual que en la sentencia precitada la aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior hace que las impugnaciones de la demanda referidas a las puntuaciones y calificación del cuarto ejercicio (prueba 1) del proceso selectivo litigioso merezcan ser analizadas.

Lo primero que debe afirmarse es que cualquier aspirante afectado por ellas tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador. Esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Lo anterior conlleva que, una vez planteada esa impugnación (como aquí aconteció), no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada.

Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Debe añadirse, que, faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses'.

Ciertamente, la sentencia que se ha transcrito es de fecha posterior a la resolución objeto del recurso, pero las que son citadas en aquélla, de 2007 y 2008, son anteriores y marcaban ya una línea de doctrina, a partir del derecho de los ciudadanos al acceso a la función pública y a la interdicción de la arbitrariedad.

CUARTO.-Pero, dicho esto, no se desprende de la anterior argumentación la estimación del recurso. La recurrente solicita del Tribunal que, tras declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, obligue a la administración demandada a rectificar las calificaciones obtenidas por su representada en la fase de oposición, así como su orden de prelación en la lista de espera, y estas pretensiones no están amparadas por el ordenamiento jurídico. La valoración de la prueba selectiva ha de hacerse según un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que solo puede ser formulado por el tribunal de oposiciones como órgano especializado de la administración, y que en sí mismo escapa al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales. Como se afirma en la STC Sala 1ª, de 26-1-2009, nº 17/2009 , 'tampoco cabe hacer desde esta misma perspectiva censura alguna a que el control judicial de la actividad administrativa no alcance a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2 ; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3 ; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5 ; y 86/2004, de 10 de mayo , FJ 3, por todas'.

En consecuencia, el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado.

QUINTO.-De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , en la redacción vigente al tiempo de interposición, no se infieren méritos para hacer expresa imposición de las costas causadas.

El Tribunal emite el siguiente

Fallo

Desestimar el presente recurso núm. 479/2011, interpuesto por la representación de Doña Justa , contra el acto administrativo recurrido en este procedimiento, y declarar no haber lugar a las pretensiones deducidas por la recurrente.

No hacemos imposición de costas del presente recurso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.


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