Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 222/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 20/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ FALCON, INMACULADA

Nº de sentencia: 222/2015

Núm. Cendoj: 35016330012015100315


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Sección: IRF

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000020/2015

NIG: 3501645320130000102

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000222/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000020/2013-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado Silvia MARIA DEL CARMEN QUINTERO HERNANDEZ

Apelante DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

SENTENCIA

Ilmos/as Sres./as Magistrados/as

D. Cesar José García Otero

Presidente

D. Jaime Borras Moya

D ª Inmaculada Rodríguez Falcón

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2015

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso de apelación número 20/2015, interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4, en fecha 13 de noviembre de 2014

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º 4 de Las Palmas, dictó sentencia de 13 de noviembre de 2014 , estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Silvia anulando el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO.- El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias interpuso recurso de apelación suplicando la revocación de la sentencia apelada, al que se opuso el abogado don José Ramón Pérez Melendez, que suplicó su confirmación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó recurso de apelación (registrado con el nº 20/2015), continuando por su trámites, y se procedió al señalamiento para deliberación, votación y fallo. Fue ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia apelada anula la Resolución número 1193, de 23 de octubre de 2012, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia por la que se ordenó el cese de doña Silvia , como funcionaria interina del Cuerpo de Auxilio Judicial, en su puesto de trabajo en el Juzgado de lo Social Dos de Las Palmas, así como su exclusión de nuevo nombramiento en razón a su pertenencia a la lista de reserva.

La Sentencia apelada consideró improcedente la aplicación del artículo 15.1.b) de la orden de 20 de mayo de 2009, por la que se regula la selección, el nombramiento y cese de los funcionarios interinos de los Cuerpos de Médicos Forenses, gestión procesal y administrativa, tramitación procesal y administrativa y auxilio judicial al servicio de la Administración de Justicia en Canarias que dispone el cese del funcionario por falta de los requisitos que alegó para ser incluido en la lista de reserva. Constaba acreditado que la funcionaria no era apta para el puesto de trabajo temporalmente por razones médicas, pero la Sentencia considera que pese a tener por acreditado este hecho lo que tenía que haber hecho la Administración era iniciar un expediente de incapacidad temporal, en caso contrario cualquier funcionario interino temporalmente incapacitado para el desempeño de sus funciones debería ser cesado lo que no es de recibo.

La apelante sostiene que debemos tener en cuenta las circunstancias específicas del caso trabajadora interina con patología mental temporal, con más de seis meses en la situación, con denuncias de compañeros y Secretaria del Juzgado donde trabaja por comportamiento anómalo, después de estar cuatro meses de baja, pidió el alta voluntaria, y la inspección médica de la Comunidad Autónoma le pidió que solicitara el parte de baja a lo que se negó. La Comunidad Autónoma carecía de competencias para dar un parte de baja de oficio en la fecha en que sucedieron los hechos, lo que remedió el Decreto 113/2013, que entró en vigor el 1 de enero de 2014.

SEGUNDO.- El artículo de la Orden de 20 de mayo de 2009 establece varias causas para cese del funcionario interino de las que citaremos dos que son las que presentan interés a los efectos de resolución del presente recurso:

' Artículo 15.- Cese del personal interino.

1. El Director/a General de Relaciones con la Administración de Justicia efectuará el cese del funcionario interino, con efectos desde el mismo día que se produzca, por alguna de las siguientes circunstancias:

b) Por falta o falsedad inicial o sobrevenida de alguno de los requisitos exigidos o circunstancias alegadas en su solicitud de inclusión en la lista de reserva.

j) Por Incapacidad Temporal, acreditada mediante certificado o informe médico expedido por facultativo de la Seguridad Social, a solicitud del interesado, y previa audiencia de la Comisión de Interinos, cuando el lugar de destino hubiese influido en la causa de la Incapacidad Temporal. No podrá acordarse un nuevo nombramiento para puesto de trabajo en el mismo órgano del que se ha cesado por esta causa.

La Sentencia apelada generalizando la cuestión afirma que de seguirse la interpretación dela resolución impugnada cualquier funcionario interino que se encontrase temporalmente incapacitado para desempeño de sus funciones podría ser cesado. Sin embargo, no podemos establecer reglas generales, en tanto, aún compartiendo los razonamientos de la Sentencia apelada, el caso presenta otros matices, ya que funcionario se empeña en mantenerse activo en el puesto de trabajo, pese a que la Administración le ha sugerido e indicado que debe pedir una baja médica por no estar en condiciones para desempeñar el puesto de trabajo.

En el caso, la Administración tenía dos informes médicos en los que se hacía constar que la funcionario no estaba en condiciones médicas para incorporarse a su puesto de trabajo; y, además, sostiene la Administración apelante que existían denuncias de sus propios compañeros y de la Secretaria Judicial respecto a un comportamiento anómalo. Añade que la inspección médica de la Comunidad Autónoma le solicitó que pidiera un parte de baja el 9 de agosto de 2012, a lo que se negó.

TERCERO.-En el caso, estimamos que la Administración debía utilizar todos los medios a legales a su alcance para evitar la incorporación de un trabajador que no está en condiciones mentales para desempeñar su puesto de trabajo. En el caso ni siquiera se niegan las dolencias psíquicas simplemente se niega la potestad de la Administración para cesar al funcionario interino por carecer de la capacidad adecuada para ello.

No podemos olvidar que nos encontramos ante una Orden que trata de regular como se proveen los puestos de trabajadores interinos, es decir, cubren plazas de funcionarios vacantes por alguna razón. La administración llama a cubrir las plazas por necesidad,y para cubrir la plaza vacante se exige 'No padecer defecto físico o enfermedad psíquica, física o sensorial, o cualquier otra circunstancia que incapacite para el desempeño del puesto.' De haberse apreciado la falta de capacidad psíquica no hubiese entrado en la lista, en el caso,al tratarse de una incapacidad temporal, y habiéndose negado a acudir a los servicios médicos oficiales a pedir la baja médica, pese a constar la incapacidad de la misma, estimamos razonable la interpretación de la Administración.

No se trata de interpretar que cualquier funcionario interino con una incapacidad temporal pueda ser cesado; como tampoco se puede interpretar que la Administración tenga que mantener en su puesto de trabajo a un funcionario interino incapacitado temporalmente para el desempeño de sus funciones, cuando existen certificados médicos que así lo acreditan. Tengase en cuenta que se obligaría a asumir a la Administración la responsabilidad de lo que pueda suceder tanto respecto a sus restantes funcionarios en general, como del propio incapacitado temporal, por el solo hecho de permitir la permanencia en el puesto a sabiendas de su incapacidad temporal.

Es por ello, que entendemos que en aquellos casos en que como el que nos ocupa,la Administración le ha indicado al funcionario que debe solicitar la baja médica por no estar en condiciones de desempeñar el puesto de trabajo. La Administración no estaría obligada a mantenerlo en la lista de funcionarios interinos mientras dure la incapacidad temporal,salvo que se acredite a través de otro informe médico contradictorio del Servicio Canario de Salud, que está en condiciones de desempeñar el puesto de trabajo.La parte apelada ni siquiera se esfuerza en demostrar que la funcionario estaba en condiciones psíquicas, simplemente afirma que no es posible la interpretación realizada por la Administración.

Estimamos que técnicamente la Orden únicamente se refiere a la incapacidad temporal cuando lo solicite el interesado y por razón del puesto de trabajo al que ha sido adscrito. En el caso, estas circunstancias no se producen, porque cuando la trabajadora pidió la baja medica estaba incapacitada, y cuando pide el alta voluntaria, no acredita su capacidad, simplemente su voluntad de trabajar. Es por ello, por lo que concurren las circunstancias del artículo 15. y se revoca la Sentencia apelada, la interpretación de la Orden realizada por la Comunidad Autónoma es correcta, en aquellos supuestos de incapacidad temporal acreditados por servicios médicos de la Comunidad Autónoma, en los que el funcionario se niegue a acudir a los servicios médicos oficiales, podrá ser cesado en la lista temporalmente, salvo que acredite que está en condiciones de desempeñar el puesto.

En el caso son concluyentes los informes de la página 36 y 37 del expediente administrativo, así como la situación que se vivía en el centro de trabajo, que llevó a la funcionaria a acudir al mismo con una grabadora y una cámara, además, a pedir permiso para poder utilizarlos en el Juzgado y, sobre todo, es suficientemente ilustrativo la percepción que la funcionaria tiene de las circunstancias que rodean su trabajo. En definitiva, no se puede permitir la perpetuación de la situación que se vivía en ese Juzgado, de tal manera, que es necesario proteger los derechos de todas los trabajadores del Juzgado, incluido los derechos de la recurrente. De tal manera, que la trabajadora, debió presentar un certificado médico de que estaba en condiciones, y en ese caso, podría haberse mantenido en el puesto de trabajo, sin perjuicio de que se adoptasen cualquier tipo de medidas o mediación para intentar resolver los problemas del órgano judicial. Pero el caso, no es ese, ante las serias sospechas de que la trabajadora no se encontraba bien, se ha comprobado a través de los servicios médicos que no está en condiciones para trabajar, y así lo certifica el Jefe de la Inspección Médica, y una vez comprobado, cesar a la trabajadora en ese puesto es un beneficio para la misma. Sin perjuicio de que, una vez acredite su estado de salud, se le reincorpore a la lista.

Sin que proceda la imposición de costas. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación numero 20/2015 interpuesto el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, con revocación de la Sentencia apelada, y en su lugar se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de justicia número 1193, de 23 de octubre de 2012, que confirmamos por ser ajustada a derecho.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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