Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 222/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 296/2013 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 222/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100240
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a once de marzo de 2015.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 222/2015
En el recurso de apelación número 296/2013.
Son partes apelantes DON Armando , DON Ernesto y DON Jorge , representados por el procurador D. Antonio Blasco Alabadi y defendidos por el letrado D. Simón Cava García.
Es parte apeladala ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,representada y defendida por el Sr. abogado del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 433/2012, de 30 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia ha dictado en el proceso 31/2012.
La decisión judicial de primera instancia no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que los Sres. Armando Jorge Ernesto plantearon contra tres acuerdos del Sr. subdelegado del gobierno de 23 junio 2011 - que fueron confirmados, en alzada, el 16 de noviembre de ese año - que rechazaron la renovación de la autorización de residencia y trabajo de la que disponían los actores (por reagrupación familiar).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 433/2012, de treinta de noviembre, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo (...) frente a la resolución mencionada en el encabezamiento de esta sentencia declarando ajustada a derecho la referida resolución'.
SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diez de marzo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Armando , D. Ernesto y D. Jorge cuestionan, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 433/2012, de 30 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia ha dictado en el proceso 31/2012.
La decisión judicial de primera instancia no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que los Sres. Ernesto Armando Jorge plantearon contra tres acuerdos del Sr. subdelegado del gobierno de 23 junio 2011 - que fueron confirmados, en alzada, el 16 de noviembre de ese año - que han denegado la renovaciónde la autorización de residencia y trabajo de la que disponían los actores (por reagrupación familiar).
La decisión administrativa alcanza este resultado sobre la base de un supuesto de índole formal(falta de subsanación de las deficiencias apreciadas en las respectivas solicitudes):
'... En fecha 09/05/2011 se practica requerimiento al interesado, sin ser posible su notificación, tras dos intentos, en fecha 12/05/2011 y 18/05/2011, por encontrarse ausente'.
'... El artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece un plazo de 10 días para aportar la documentación preceptiva que debe acompañar a la solicitud advirtiéndole que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, circunstancia que concurre en el presente supuesto.'
'... Habiendo transcurrido el plazo de diez días sin que por el interesado se hayan aportado los documentos requeridos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.1 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre , esta Subdelegación del Gobierno acuerda ARCHIVAR la renovación de la autorización de residencia'(acuerdo de 23/06/2011).
Los argumentos más relevantes que incluye, por su parte, la sentencia de 30/11/2012 son los siguientes:
'... En el caso que nos ocupa, como resulta del expediente, se practicaron dos intentos de notificación en el domicilio de los recurrentes, a distintos días y horas, sin embargo, puesto que no existe constancia de haber dejado el cartero aviso de recibo (...) al no haber cumplimentado el cartero ninguna de las casillas correspondientes en su documentación, por lo que el intento no se hizo en forma, siendo contraria a Derecho la notificación por edictos, por lo que debió admitirse la documentación que se acompañó en alzada'.
'Tercero. No obstante en cuanto al fondo (...) no acreditó a su solicitud medio de vida o ingreso alguno del familiar reagrupante, sin que los hechos acaecidos con posterioridad puedan tomarse en consideración para resolver acerca de la legalidad de la resolución enjuiciada, dada la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y el momento a que se circunscribe el examen de los hechos: a fecha de la solicitud'.
'... Se aportó en alzada la declaración de IRPF del reagrupante correspondiente al ejercicio 2010, resultando unos ingresos anuales por actividades económicas por importe de 5.237,93 euros'.
'... La cuantía del IPRM para 2011, a tenor de la Ley PPGGEE publicada en BOE de 23-12-10, asciende a 532.51 euros al mes, por lo que considerando las necesidades familiares individualmente, los ingresos del reagrupante, ni siquiera alcanzan para su propio sostenimiento, debiendo añadir un 20 % para cada miembro de la familia'(fundamentos de derecho segundo y tercero, sentencia 433/2012 ).
SEGUNDO.- El recurso de apelación parte de que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, al resolver sobre el fondo de la temática litigiosa abierta en los autos 31/2012, no ha permitido ( a) disponer de una previa resolución administrativa sobre dicha cuestión (visto que la Subdelegación del Gobierno se limitó a rechazar la solicitud de renovación ante la falta de subsanación de las deficiencias formales de las que adolecía la petición inicial de los recurrentes):
'... sin que la administración, recordemos, se haya manifestado en ningún momento sobre esta cuestión. De esta forma se está impidiendo a esta parte acceder por un lado al derecho al requerimiento practicado en legal forma, y por otro al derecho a un recurso en vía administrativa que resuelva sobre el fondo'(página 5ª, escrito de apelación).
La sentencia de 30/11/2012 ha valorado, de forma incorrecta, los datos de hecho que ofrece la controversia judicial en lo que hace a la capacidad económica del reagrupante(b):
'... Junto al recurso de alzada, además de la declaración del IRPF correspondiente al año 2010, se aportaron otros documentos relacionados con los medios económicos con los que cuenta la unidad familiar, y que no han sido tenidos en cuenta'.
'... En el Modelo 130 correspondiente al segundo trimestre del año 2011 figuran unos ingresos computables correspondientes al conjunto de actividades ejercidas que ascienden al total de 26.530,29 euros'.
'... El tribunal a quo ni tan siquiera ha valorado los ingresos obtenidos por la unidad familiar durante los últimos meses, y estos ingresos (de 1500 euros al mes de media) son los que se debieron tener en cuenta y no únicamente los declarados a lo largo del ejercicio anterior'(página 8ª, escrito de apelación).
TERCERO.- Accedemos a la revocación de la sentencia 433/2012, de 30 de noviembre , pero solo al reconocimiento parcial de la situación personal individualizada que en los autos 31/2012, Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Valencia, pidieron los actores.
La decisión del tribunal parte de estos razonamientos:
1.- '... sin que los hechos acaecidos con posterioridad puedan tomarse en consideración (...) se circunscribe al examen de los hechos: a fecha de la solicitud'(fundamento de derecho tercero, decisión judicial de 1ª instancia).
a.- Las tres solicitudes de renovación del permiso de residencia y trabajo - concedido en virtud de un supuesto de reagrupación familiar - sobre las que incide el actual conflicto, se presentaron el día 7 de abril de 2011.
El 9 de mayo, la Oficina de Extranjeros de la Subdelegación del Gobierno dictó un acuerdo, en cada uno de los procedimientos, con el objeto de que por parte de los peticionarios se pudiesen subsanar sus solicitudes en lo que hace a la acreditación de la capacidad económica del reagrupante. Este acuerdo no llegó a conocimiento de los interesados, quienes el 27 de juliode ese año presentaron un recurso de súplica contra los acuerdos de archivo de los respectivos expedientes administrativos de renovación (que fue emitido el 23 de junio).
La cuestión temporal tiene un especial valor en el seno del recurso de apelación 296/2013 a la vista de que junto al recurso de alzada se acompañaron (entre otros) dos documentos de índole fiscal, tributaria, con distinta época de emisión:
'... documentación aportada del familiar residente, mi padre Blas , con NIE NUM000 que da derecho a mi permiso de residencia (...) declaración renta año 2010. Los pagos fraccionados correspondientes al 1º y 2º trimestres del año 2011' (folio 33 del expediente administrativo).
b.- La trascendencia de la temporalidadaparece en muchas sentencias dictadas por este Tribunal Superior de Justicia en el seno de la renovación de permisos de residencia y trabajo.
Y, así, en una STSJCV, 5ª, de 29 mayo 2013, recurso de apelación 678/2011 - que se encontraba vinculada también a un supuesto de reagrupación familiar -, hemos declarado que:
'... Tal como deriva de las referencias alegatorias que hemos reproducido en el anterior fundamento de derecho, la defensa en juicio del Sr. Jose María asume que esta persona física disponía, en la época temporal de emisión del acto administrativo frente al que articula la vía judicial, de unos ingresos superiores aquéllos que fueron tomados en consideración por parte de la Subdelegación del Gobierno en Castellón a la hora de rechazar su solicitud de reagrupar, con él, a uno de sus hijos:
'... no supera el baremo para reagrupar a su familiar (un hijo), fijado en 10.639,44 €' (antecedentes de hecho, resolución de 22/12/2010).
Y, con esta perspectiva, en la alegación primera se reproducen, mes a mes, las cuantías que el solicitante de la tutela judicial ha venido percibiendo durante el espacio que media entre el mes de abril de 2010 y el mes de mayo de 2011, obteniendo de su adición el resultado a tenor del que:
'.. Esta relación de nóminas que consta en autos supone unos ingresos medios de 1.127,27 euros brutos y 1020,56 líquidos mensuales' (alegación primera).
La falta de coincidencia del tribunal con el criterio que ofrece la parte apelante se sustenta en el hecho de que esta relación de ingresos visualiza y tiene en cuenta períodos que se sitúan extramuros, más allá del espacio temporal máximo que la jurisdicción contencioso-administrativa puede visualizar a la hora de comprobar la adecuación/falta de adecuación a Derecho del acuerdo de 22 diciembre 2010.
Este espacio temporal máximo viene constituido por el momento en el que se adopta esta resolución - y más en concreto, por las nóminas que se aportaron por el solicitante de la reagrupación ante la Subdelegación del Gobierno en Alicante -, dado el cariz que presenta el control, de raíz histórica (es decir, anudado a los hechos determinantes que aparezcan en el momento de adoptar la resolución administrativa, sin añadir a éstos los nuevos que puedan ir apareciendo con posterioridad a la misma, como son los ingresos percibidos con posterioridad al mes de diciembre de 2010), que despliega la jurisdicción contencioso-administrativa.
Con este basamento, resulta que las nóminas acompañadas por D. Jose María a su solicitud de 11 octubre 2010 no dan cumplimiento al baremo económico mínimo que ha establecido, a los efectos de posibilitar que quien disponga de un título de residencia y trabajo en España pueda reagrupar, con él, a alguno/s de su/s familiar/es:
- abril 2010: 932,47 €; -mayo 2010: 1038,11 €; -junio 2010: 1038,11 €; -julio 2010: 556,55 €; -agosto 2010: 556,55 €, -septiembre 2010: 1113,09 €' (que fueron las nóminas aportadas por el apelante ante la Subdelegación del Gobierno en Castellón)'.
c.- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia únicamente visualiza y toma en consideración uno de los dos documentos fiscales acompañados a los recursos de súplica, sin efectuar siquiera mención al otro documento, relativo a los pagos fraccionados correspondientes al primer semestre del año 2011:
'... Se aportó en alzada la declaración de IRPF del reagrupante correspondiente al ejercicio 2010, resultando unos ingresos anuales por actividades económicas por importe de 5.237,93 euros'.
'... los ingresos del reagrupante, ni siquiera alcanzan para su propio sostenimiento, debiendo añadir un 20 % por cada miembro de la familia'(fundamento de derecho tercero, sentencia 433/2012 ).
Las diferencias existentes entre los dos documentos fiscales que fueron acompañados al recurso de alzada de 27 julio 2011 son enormes a la vista de que mientras en uno de ellos el rendimiento neto de la base imponible relativa a la declaración fiscal por IRPF del año 2000 es la de 5.237,93 €, en el otro caso se exhibe un rendimiento neto durante el primer semestre del ejercicio 2001 (también por IRPF, pago fraccionado, actividades económicas en estimación directa, modelo 130), de 9.057,56 €.El pago fraccionado se presentó el día 19 de julio.
Esta diferencia permite decir a la representación procesal de los apelantes que:
'...'... En el Modelo 130 correspondiente al segundo trimestre del año 2011 figuran unos ingresos computables correspondientes al conjunto de actividades ejercidas que ascienden al total de 26.530,29 euros'.
'... El tribunal a quo ni tan siquiera ha valorado los ingresos obtenidos por la unidad familiar durante los últimos meses, y estos ingresos (de 1500 euros al mes de media) son los que se debieron tener en cuenta y no únicamente los declarados a lo largo del ejercicio anterior'(página 8ª, escrito de apelación).
Para la Sala, es posible tener en cuenta este último documento a pesar de que el mismo tiene que ver con un periodo temporal (primer semestre del año 2011) que, en una pequeña medida, supera a la fecha de emisión del acto administrativo de archivo: 23 junio 2011. Y ello es así en función de que:
-los tres actos administrativos de 23/06/2011 no se conforman al molde legal que fija el Derecho en cuanto que llegaron a un resultado de archivo,por falta de aportación de documentos esenciales para resolver, sin haber seguido, en su integridad, los trámites formales que reclama el ordenamiento legal aplicable;
-entre los documentos cuya aportación se solicitó por la Oficina de Extranjeros se encontraban tanto el 'certificado de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al último ejercicio fiscal', como el '... último justificante del pago fraccionado del IRPF';
-ambos documentos fueron acompañados el 27 de julio de 2011, en el momento en que los recurrentes tuvieron conocimiento de las resoluciones de 23 junio 2011;
-a la vista de la concurrencia de ese supuesto de indebida comunicación del requerimiento y dada la pequeña diferencia temporal que media entre el momento de presentación del pago fraccionado relativo al primer semestre del año 2011 y las resoluciones administrativas cuya legalidad se cuestionó en sede judicial, cabe matizar, para este supuesto, la doctrina general que la Sala sigue en sede de momento temporal que ha visualizarse a la hora de resolver sobre el cumplimiento/falta de cumplimiento de los requisitos que el Derecho impone para acceder a la renovación de un permiso de residencia y trabajo.
2.- '... El rendimiento neto de dicho negocio (...) asciende a 9.057,56 euros la primera mitad del año. Lo que supone unos ingresos medios al mes de 1500 euros'(página 8ª, escrito de apelación).
a.- En la decisión judicial a quohay una referencia precisa a los términos económicos vigentes en la normativa aplicable:
'... Así la orden PRE/1490/2012, relativa a familiares de ciudadano comunitario, aplicable por analogía, dispone: 'La valoración de la suficiencia de medios (...) Se considerará acreditación suficiente para el cumplimiento de este requisito la tenencia de recursos que sean superiores al importe que cada año fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado para generar el derecho a recibir una prestación no contributiva, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del interesado'.
'La cuantía del IPREM para 2011, a tenor de la Ley PPGGEE publicada en BOE de 23-12-10, asciende a 532,51 euros al mes (...) debiendo añadir un 20 % por cada miembro de la familia'(fundamento de derecho tercero, sentencia de 30/11/2012 ).
b.- Al tratarse, en el recurso de apelación 296/2013, de tres solicitudes de renovación, es necesario que se acrediten unos ingresos totales (cada mes) de unos 2.450 €,que resultan de multiplicar 532,51 por cuatro (el reagrupante más los tres reagrupados), y añadir un 20 % para cada uno de estos últimos: 2.128 +318 (en números aproximados).
En los autos, y tal como alega la defensa en juicio de la parte apelante, los recurrentes exhibieron disponer de unos ingresos mensuales para el año 2011 de 1.500 €mensuales. Ello hace que se ostente el derecho a la reagrupación de uno solo de los peticionarios, al superarse aquí el límite mínimo fijado por el Derecho: 532,51, por el reagrupante, más 638 por el primer reagrupado: 1.170,51 €.
La parte dispositiva de la sentencia que dicta el tribunal concede a la parte apelante un término de un mes para que determina la persona que se va a beneficiar de la reagrupación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.-ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso de apelación interpuesto por DON Armando , DON Ernesto y DON Jorge la sentencia 433/2012, de 30 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia ha dictado en el proceso 31/2012.
La decisión judicial de primera instancia no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que los Sres. Ernesto Armando Jorge plantearon contra tres acuerdos del Sr. subdelegado del gobierno de 23 junio 2011 - que fueron confirmados, en alzada, el 16 de noviembre de ese año - que rechazaron la renovaciónde la autorización de residencia y trabajo de la que disponían los actores (por reagrupación familiar).
2.-ESTABLECER la falta de conformidad a Derecho de esta resolución judicial.
3.-ANULAR los actos administrativos mencionados en el punto 1º de la sentencia del tribunal.
4.-ESTABLECER que la Subdelegación del Gobierno en Valencia ha de conceder la renovación de uno de los tres permisos de residencia y trabajo que pidieron los actores el día siete de abril de 2011.
En el término de un mes, la representación procesal de la parte apelante habrá de elegir (mediante escrito que presentará ante el Juzgado a quo) cuál de los recurrentes es la persona en la que se materializará esa renovación.
5.-NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en el recurso de apelación 296/2013 a ninguno de los litigantes.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
