Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 222/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 284/2015 de 19 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 222/2016

Núm. Cendoj: 43148450012016100132

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1223

Núm. Roj: SJCA  1223:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

RECURSO ORDINARIO Nº 284/2015TOMO II

PARTE ACTORA: Raimundo , Vicenta , Rogelio , Romulo , María Luisa , Sebastián , Serafin , María Esther , Teodoro , María Purificación , Torcuato , Antonieta , Asunción , Carlos Alberto , Beatriz , Carlos Miguel , Luis Carlos , Candelaria , Carlota , Catalina , Celestina , Jesus Miguel , Juan Luis , Juan Alberto , Ángel Jesús , Edurne , Victor Manuel , Emma , Alejandro , Estibaliz , Flora , Gema , Benigno , Bernardo , Bruno , Camilo , Casimiro , Cesar , Clemente , Constancio , Damaso , Macarena Y Margarita

PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT D'ALCANAR

S E N T E N C I A NÚM. 222/2016

En la ciudad de Tarragona, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por Raimundo , Vicenta , Rogelio , Romulo , María Luisa , Sebastián , Serafin , María Esther , Teodoro , María Purificación , Torcuato , Antonieta , Asunción , Carlos Alberto , Beatriz , Carlos Miguel , Luis Carlos , Candelaria , Carlota , Catalina , Celestina , Jesus Miguel , Juan Luis , Juan Alberto , Ángel Jesús , Edurne , Victor Manuel , Emma , Alejandro , Estibaliz , Flora , Gema , Benigno , Bernardo , Bruno , Camilo , Casimiro , Cesar , Clemente , Constancio , Damaso , Macarena Y Margarita , representados por la procuradora Sra. Rosa Mª Elías Arcalís y defendidos por el letrado Sr. Antonio Miguel Rodríguez Fernández, siendo demandado el AJUNTAMENT D'ALCANAR, representado y defendido por el letrado Sr. Oriol Auqué Pitarch, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 6 de julio de 2015la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció en forma. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a las partes demandada, ésta formuló contestación, y practicada la prueba propuesta y presentadas conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución del Ayuntamiento de Alcanar de fecha 16 de abril de 2015 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Resolución anterior de 7 de agosto de 2014, que resuelve alegaciones a una propuesta de contribuciones especiales. El actor sostiene que no se ha satisfecho su petición y que el proyecto es nulo por tratarse de un proyecto urbanístico en que no se han satisfecho los principios de equidistribución de beneficios y cargas.

El Letrado del Ayuntamiento de Alcanar se ha opuesto a la demanda, interesando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El acto recurrido, cuya exacta identificación es esencial para resolver el presente procedimiento, es la desestimación de un recurso de reposición interpuesto, a su vez, contra un acto que estima la pretensión de los hoy recurrentes de no estar sujetos a las contribuciones especiales derivadas de la conexión de una zona a la red municipal de aguas.

El Letrado municipal ha planteado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en base a considerar el mismo, bien extemporáneo, bien contra acto firme y consentido, pues entiende que se dirige contra el proyecto de obras aprobado por la Junta de Gobierno Local el 28 de mayo de 2013. Se trata de dos caras de la misma moneda: se señala que la parte actora no recurrió en su día el proyecto de obras y que, por lo tanto, no puede dirigir ahora contra el mismo reproche alguno, debiendo limitarse a los actos recurridos en tiempo y forma.

La parte actora se opone a esta conclusión por considerar que el proyecto de obras de abastecimiento de aguas constituye, o debería constituir, un instrumento de gestión urbanística y por lo tanto es susceptible de impugnación indirecta, habida cuenta de su carácter normativo.

Los proyectos de urbanización, no obstante estar regulados en el art. 72 del Decreto Legislativo 1/2010, de la Ley de Urbanismo , no constituyen normativa de alcance y efectos generales, como sí lo son los instrumentos de planeamiento urbanístico. La propia redacción del precepto ya lleva a entender que estamos ante instrumentos ejecutivos, no normativos: cuando la norma habla de 'poner en práctica la ejecución material de las determinaciones de los planes[...]' o 'Los proyectos de urbanización no pueden modificar las determinaciones del planeamiento que ejecutan', se está refiriendo claramente a instrumentos no normativos, que, por lo tanto, no pueden ser impugnados indirectamente, haciendo decaer el grueso de las argumentaciones de la parte actora.

En todo caso, ha de destacarse que la parte actora recurre un acto de imposición de contribuciones especiales del que ha sido expresamente excluida, por lo que, en relación con dicho acto, carece ya de legitimación activa, pues en nada afecta a sus derechos e intereses legítimos. Que la parte haya decidido aprovechar ese acto para hacer toda una serie de consideraciones sobre un acto diferente, no recurrido en tiempo y forma, no hace que el acto recurrido se tenga que pronunciar sobre tales cuestiones, pues no puede pretenderse extender su objeto más allá de lo que le es propio, ni tampoco permite al recurrente, sin límite, alegar cuanto convenga a su derecho sobre una diversidad de circunstancias que no tienen que ver, directamente, con el acto recurrido.

Dicho en otros términos, el acto que se recurre es el de imposición de contribuciones especiales a determinadas personas, que, tras la estimación del recurso de reposición, no incluyen a los recurrentes, excluyéndolos del ámbito material de aplicación del acto recurrido, y privándoles de legitimación. No se puede aprovechar la notificación de un acto administrativo para hacer surgir cuestiones relativas a actos administrativos diferentes, porque cada acto administrativo tiene una finalidad concreta y específica que no permite su extensión a otros actos que, aún conexos, tengan su propia sustantividad. Y en este caso, las alegaciones de los recurrentes, que en todo caso confunden y mezclan los conceptos de planeamiento urbanístico con los de instrumento de gestión urbanística, debían haberse dirigido, en su caso, contra el proyecto de urbanización, sin poder aprovecharse un acto posterior para hacer revivir la posibilidad de formular tales alegaciones.

El recurso contencioso-administrativo interpuesto se desestima. No procede inadmitirlo toda vez que la falta de legitimación se constituye en cuestión de fondo.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imposición de costas al recurrente, con el límite de 600 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se imponen las costas al recurrente, con el límite de 600 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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