Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 222/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 80/2016 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUILARTE MARTÍN-CALERO, JAIME
Nº de sentencia: 222/2016
Núm. Cendoj: 38038330022016100203
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:2445
Núm. Roj: STSJ ICAN 2445/2016
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000080/2016
NIG: 3803845320120001132
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000222/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000291/2012-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado Adelina
Apelante CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA
SENTENCIA
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés
MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
D. Helmuth Moya Meyer
D. Jaime Guilarte Martín Calero
===============================
En Santa Cruz de Tenerife a 15 de septiembre de 2016.
Visto por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con
sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, integrada por los Sres. Magistrados antes reseñados, el
presente recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias; frente a Doña Adelina
; sobre personal; ponente don Jaime Guilarte Martín Calero.
Antecedentes
1 Por sentencia de fecha 29 de abril de 2014 el Juzgado número 3 resolvió el recurso 291/12 estimándolo parcialmente con imposición de costas.2 Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación la Administración demandada oponiéndose la parte recurrente. Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a la Sala, formándose el correspondiente rollo. Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.
Fundamentos
1 La parte actora solicitó compatibilizar su actividad como profesor de Enseñanza Secundaria con la de Juez de Paz de Fasnia.La Dirección General de Personal de la Consejería de Educación denegó la autorización de compatibilidad entre ambas actividades por la razón de que ocupa un puesto de trabajo con un complemento específico que supera ampliamente el 30% de las retribuciones básicas ( artículo 16.4 de la Ley de Incompatibilidades de 1984 ).
Dado que esta norma no es aplicable cuando de compatibilizar actividades públicas se trata, se interpuso recurso potestativo de reposición que ha sido desestimado el 31 de julio de 2012 con fundamento en que, de conformidad con los dispuesto en los artículos 1 y siguientes de la Ley de Incompatibilidades , rige el principio de dedicación a un solo puesto de trabajo en el sector público con excepciones. La prohibición general de compatibilizar dos actividades en el sector público, donde expresamente se incluye la Administración de Justicia, no tiene la excepción pretendida 'y todo ello independientemente de que las cantidades a cobrar en la segunda actividad, en este caso la de Juez de Paz, no sean elevadas y que los horarios de trabajo de ambas actividades no coincidan'.
Sin embargo, consta en el recurso el nombramiento como Juez de Paz de la recurrente efectuado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su reunión del día 13 de febrero de 2012.
La exposición de motivos del Reglamento 3/95 de los Jueces de Paz dice que compete a la Sala de Gobierno 'realizar un acto de homologación de los acuerdos del Ayuntamiento, consistente en examinar las condiciones legales que concurren en el elegido y su idoneidad para el cargo, así como los aspectos reglados que se derivan del artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ' incluidas las incompatibilidades ( STS 4 marzo 2014 25/13 sobre incompatibilidad de funcionario municipal).
2 La dedicación a un solo puesto de trabajo en el sector público tiene algunas excepciones y entre ellas precisamente la función docente a tenor del artículo 3 de la Ley de Incompatibilidades en cuyo caso 'para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de la jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos. En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público.' Esta excepción legal no ha sido valorada en la resolución recurrida por más que en este caso la actividad docente es la principal y no la secundaria a compatibilizar. En todo caso también es aplicable la legislación sobre incompatibilidades de la Justicia de Paz. Es notorio que profesores universitarios sí que compatibilizan la función docente con la jurisdiccional con retribuciones limitadas.
Según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los Jueces de Paz no pueden incurrir 'en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles'.
La regla general ( artículo 389.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) es que 'el cargo de Juez o Magistrado es incompatible:... 3.º Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración .'.
Expresamente el Reglamento 3/95 de los Jueces de Paz añade la compatibilidad para la docencia (artículo 14) puesto que el artículo 389, al establecer las incompatibilidades de Jueces y Magistrados que son de aplicación a la Justicia de Paz, la exceptúa también en el apartado cinco 'de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas', legislación que no se vulnera desde el punto de vista de retributivo y organizativo según está aceptado en la resolución recurrida pues no hay problema de horario, la dedicación es a tiempo parcial y la retribución es escasa.
3 Así lo entiende la sentencia apelada que vamos a confirmar en lo sustancial porque tampoco hay incompatibilidad funcional: la actividad docente no es de las susceptibles de afectar objetivamente a la necesaria apariencia de imparcialidad frente a terceros en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Constituye jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que el régimen de incompatibilidades de la Carrera Judicial responde a la finalidad sustancial de preservar su independencia, evitando el peligro de que puedan llegar a implicarse en actividades que generen intereses o apariencia de los mismos que ofrezcan a los ciudadanos la impresión de que aquella aparece comprometida o empañada, situación que, a nuestro juicio, no parece concurrir al compatibilizar la profesión docente con la de Juez de Paz.
Según la Exposición de Motivos de la L.O. 5/1997, de 4 de diciembre, de Reforma de la LOPJ se ha de evitar al máximo lo que pueda objetivamente perjudicar o dejar en entredicho los valores de independencia e imparcialidad ante la opinión pública pero no es el caso según declara la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2014 : "Ciertamente el artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial excepciona del régimen de incompatibilidades de los Jueces de Paz el ejercicio de actividades profesionales o mercantiles, cuyo alcance exige, como se recoge en la exposición de motivos del Reglamento 3/1995, efectuar algunas precisiones, que se concretan en el ejercicio de la docencia y otras actividades que, aunque sean retribuidas con cargo a los Presupuestos del Estado, puedan ser ejercidas por los Jueces de Paz . regulación que se justifica en la exposición de motivos del Reglamento 3/1995 en los siguientes términos: «se ha entendido por el Consejo General, atendiendo a un criterio de razonable flexibilidad que, por un lado, la escasez de la suma con que se retribuye al juez de paz le obliga a dedicarse a otra actividad para poder subsistir y que, por otro, lo fundamental es que la otra actividad que el juez de paz desempeñe sea en esencia compatible con el cargo, teniendo en cuenta la finalidad a que atienden las incompatibilidades, que no es otra que la de evitar toda suerte de interferencia que pudiera afectar a la independencia del juez a la hora de ejercer su función».
4 Se alega que la excepción 'docencia o investigación jurídica' debe entenderse como docencia jurídica y no en el sistema educativo.
Para ello la Ley debería decir docencia e investigación jurídica. En todo caso la excepción ha de ser interpretada considerando que para ser Juez de Paz no es necesario ser licenciado en Derecho luego no acreditar estudios de leyes no afecta a la idoneidad para el cargo ni es causa de incompatibilidad.
5 Respecto a la falta de solicitud del informe del titular del segundo puesto de trabajo se alega que no es necesario este trámite.
La Sala entiende que habría sido útil antes de resolver por las posibles dudas jurídicas que tuviera la Consejería de Educación pero siendo anterior a la petición de compatibilidad el nombramiento ya efectuado por la Sala de Gobierno - que consta en las actuaciones - no era necesario en este caso efectuar dicho informe, implícito en el nombramiento, por lo que en este punto ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación reconociéndose el derecho a la compatibilidad sin necesidad de que la Administración realice dicho trámite.
6 Sin imposición de costas ( artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Fallo
1 Estimamos parcialmente el recurso de apelación 2 Con imposición de costas.Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
