Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 222/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 938/2014 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 222/2016
Núm. Cendoj: 47186330032016100108
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00222/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
-
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2014 0101326
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000938 /2014 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Elsa
ABOGADOENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
PROCURADORD./Dª. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
ContraD./Dª. TEAR
ABOGADOABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 222
Iltmos. Sres.:
Presidente
Don Agustín Picón Palacio
Magistrados:
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Pardo Muñoz
Don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro
En Valladolid, a quince de febrero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.01.2015, que desestima la reclamación económica administrativa número NUM000 , interpuesta contra desestimación de su recurso de reposición deducido contra la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones núm. NUM001 del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la AEAT en León apremio por impago de una liquidación, clave NUM002 por importe de 36.001,20?.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: Dª Elsa , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Benito Gutiérrez, y bajo la dirección letrada del Sr. Arce Mainzhausen.
Como demandada: La Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Zatarain y Valdemoro.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia, por la que se revocase la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración General del Estado, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, y se impongan las costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento no se recibió a prueba, por lo que por providencia de 05.02.2016 se declararon conclusos los autos; señalándose votación y fallo el día 11.02.2016.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, 30.01.2015, que desestima la reclamación económica administrativa número NUM000 , interpuesta contra desestimación de su recurso de reposición deducido contra la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones núm. NUM001 del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la AEAT en León apremio por impago de una liquidación, clave NUM002 por importe de 36.001,20? considerando que la providencia de apremio había sido notificada con corrección a la recurrente, recordando que la oposición a la notificación de la diligencia de embargo sólo puede articularse bajo motivos tasados.
La recurrente objeta en términos genéricos indefensión, caducidad del expediente sancionador, prescripciones varias y defectos en las notificaciones habidas, cuando no su simple negación.
La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada toda vez que la actuación del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León ha sido correcta, que nos encontramos con la impugnación de una diligencia de embargo advirtiendo que la notificación de la providencia de apremio se realizó de forma correcta.
SEGUNDO.- Doctrina aplicable.
El art. 170.3.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria permite plantear la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria como motivo de oposición a la diligencia de embargo. Consecuentemente, deben analizarse determinadas diligencias de notificación, pero antes ha de advertirse que no es conceptualmente posible plantear cuestiones de legalidad referidas a la liquidación tributaria que se ejecuta, o al procedimiento seguido para su consecución.
Es necesario realizar tal precisión habida cuenta de los términos en que se plantea la demanda, llegando a cuestionar el desconocimiento del propio inicio de expediente sancionador, su falta de notificación cuando 1º) no es legalmente correcto hacerlo (tanto el art. 170 LGT citado como el art. 167 utilizan el adverbio 'sólo'. Por otro lado se trata de una inveterada doctrina jurisprudencial que por conocida ni se cita y 2º) falta a la verdad la defensa de la recurrente cuando afirma ese desconocimiento pues el inicio del expediente sancionador fue notificado en el domicilio de la propia recurrente el 24.02.2010, indicándose (parece ser que era su padre, aunque tal dato no se aprecia con total legilibilidad), pero sí al titular de DNI NUM003 , de nombre ilegible (probablemente Severiano ), pero de apellidos Carlos Alberto . No cabe hablar entonces de indeterminación.
Dicho esto, sólo cabe cuestionar la diligencia de embargo por prescripción del derecho a exigir el pago de la sanción impuesta y por falta de notificación de la providencia de apremio. En el primer caso, si la resolución sancionadora data del 10.06.2010, el plazo para exigir su cobro, finalizaría, como muy pronto cuatro años después; ello, independientemente de las notificaciones que de esa resolución se hagan y la fecha de efectos de las mismas, Tal consideración se hace pues si se añaden los cuatro años preceptivos ( art. 66 LGT ), hasta junio del 2014 no se podría hablar de tal prescripción y, a esas fechas ya estaba incluso formalizado el recurso contencioso-administrativo. No hay pues prescripción, si alguno de los actos posteriores a la resolución sancionadora fue correctamente notificado.
Podemos entonces analizar ya el segundo motivo que la LGT permite esgrimir que es la falta de notificación de la providencia de apremio (art. 170.3.b ). La providencia de apremio, clave de Liquidación: NUM002 , Concepto: DEUDA GESTIONADA POR LA AEAT EN PERIODO EJECUTIVO 2010 MULTAS NUM004 INFRC. EPAR NUM005 , de referencia: NUM006 fue intentada notificar a la recurrente en su domicilio en la CALLE000 NUM007 PLANTA NUM008 ,PUERTA DIRECCION000 24005 LEON los días 11 y 12 de septiembre de 2012 con resultado de desconocido. Seguidamente, se procede a la publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, constando en el expediente la identificación del documento con nº certificado: NUM009 y el concepto.
Los requisitos de forma en las notificaciones se enumeran en la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 26-5-2011, rec. 5423/2008 y que pueden ser resumidos, en lo que ahora interesa, del siguiente modo:
I.- La eficacia las notificaciones ofrece un importante grado de casuismo.
II.- Los actos de notificación constituyen un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 55/2003 ). Se verá este derecho afectado, por ejemplo, a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente ( STC 111/2006 ).
III.- No se afecta ese derecho fundamental si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe ( STC 43/2006 ). Las exigencias formales sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad. Así, «cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado» ( STS de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ).
IV.- Con carácter general, son dos los elementos a ponderar: 1) el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones y 2) las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
Así, con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, declarar el domicilio fiscal o sus cambios para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias ( Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996). Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, la notificación edictal sólo puede ser empleada cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación. El deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica y debe saberse que dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión. En materia de sanciones existe un especial deber de diligencia de la Administración, con relación a las cuales, en principio, «antes de acudir a la vía edictal», debe «intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos » (STC 32/2008).
V.- Los interesados soportan un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija ( STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003).
VI.- Finalmente, y antes de abordar el presente caso, si las quebrantadas son formalidades de carácter secundario, debe partirse de la presunción de que, en principio, el acto o resolución ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado, en la medida en que las formalidades obviadas no se consideran garantías imprescindibles para asegurar que el destinatario recibe a tiempo la comunicación, sino mero refuerzo de aquéllas. En este sentido, esta Sala ha señalado que « no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación» ( Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero).
Pues bien; los intentos de la notificación a la actora, referidos a la providencia de apremio han sido correctos, subrayándose que se han hecho dos intentos y no uno sólo pese a resultar desconocido en aquel domicilio la deudora. Si el destinatario no es conocido en ese domicilio, carece de la más mínima justificación exigir un 2º intento de notificación en ese domicilio en el que el interesado es desconocido. Sería una pretensión absolutamente inútil.
Así, la STS, Sala 3ª, sec. 2ª, S 10-6-2009, rec. 9547/2003 , ya decía ' Es innegable la neutralidad que ha de predicarse del Servicio de Correos, neutral respecto a la controversia fiscal que nos ocupa ( S. TS 22-3-2002 EDJ2002/10791 ), gozando, en principio, los actos de la Administración Postal de la presunción de legalidad ( S. TS 12-12-1997 EDJ1997/21523 ) y sobre la base de que si a lo largo de la tramitación de las reclamaciones económico administrativas no se comunica cambio del domicilio designado a efecto de notificaciones y aparece el interesado como desconocido en el mismo no es necesario agotar otras posibilidades antes de acudir a la notificación edictal,como intentar notificar al representante en el domicilio que del mismo constaba ante la Inspección de Tributos, pues el art. 83 del RPREA 1996 (en igual sentido el art. 87 del RPREA 1981 '), al regular la forma de las comunicaciones e intimaciones, no quiere que se siga una tras otra hasta llegar a la notificación edictal, sino que el Reglamento confiere a los recurrentes la posibilidad de optar por las distintas formas que permite, en el entendimiento de que, por razones de economía y eficacia, el Reglamento prefiere una sobre otra, y así la primera es la oficina del órgano que ha dictado el acto recurrido, por la sencilla razón de que esta Oficina ha debido de notificar precisamente el acto que se recurre'.
Conforme a lo expuesto procede la desestimación del recurso.
ÚLTIMO.- Deben imponerse las costas a la recurrente, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo, núm. 938/14 interpuesto por Dª Elsa , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.01.2015, que desestima la reclamación económica administrativa número NUM000 , interpuesta contra desestimación de su recurso de reposición deducido contra la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones núm. NUM001 del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la AEAT en León apremio por impago de una liquidación, clave NUM002 por importe de 36.001,20?, declarándola conforme a derecho, en lo aquí debatido, todo ello con expresa condena de las costas causadas en este recurso a la recurrente.
Esta sentencia es firme contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se unirá testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
