Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 222/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 216/2020 de 18 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 222/2021
Núm. Cendoj: 28079330082021100213
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2392
Núm. Roj: STSJ M 2392:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 216/2020
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los Recursos de Apelación que, acumuladamente, con el número 216/2020 ante la misma pende de resolución, interpuestos por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma le es propia por ministerio de la ley, y por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Fernández Osuna, en nombre y representación de Dª Emma, frente a la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 105/2018, seguido a instancias Dª Emma, contra la Resolución nº 3137/2017, de 24 de octubre de 2017, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por la que se denegó la solicitud de regularización formulada respecto de la vivienda sita en Madrid, CALLE000, nº NUM000, NUM001.
Han sido parte apelada tanto la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, como Dª Emma, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Fernández Osuna.
Antecedentes
Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia expuso los antecedentes que consideró necesarios para la motivación del Fallo y tras dejar reproducidos los fundamentos jurídicos en que se apoyó, procedió a resolver la cuestión debatida mediante la valoración de la prueba obrante en los autos a través del expediente administrativo.
Deja constancia la Sentencia apelada de que el informe emitido por los servicios técnicos en fecha 28 de septiembre de 2017, que reproduce literalmente y que constata la existencia de conflictividad vecinal causada por ruidos y enfrentamientos de los moradores de la vivienda en cuestión (entre la pareja y de éstos con el hijo), que también tienen perros y llegaron a tener hasta una oveja. En el informe reproducido en la Sentencia también se habría dejado constancia de enfrentamientos y amenazas a algunos vecinos, con respuesta agresiva por los miembros de la unidad familiar concernida si tales vecinos se encaran con ellos. Algunos de los enfrentamientos se habrían producido en público, como es el caso de la última reunión de la comunidad de enero de 2017. Igualmente, se recogió en el informe que existen quejas por los malos olores que salen de la vivienda por la gran suciedad que hay dentro, afirmando que es muy difícil entrar porque no suelen abrir a nadie de la administración. Se indica que los miembros de la unidad familiar de la solicitante manipulan y rompen elementos comunes produciendo desperfectos, así como que en la fecha de emisión del informe no disponen de contador por lo que consiguen el agua de la comunidad.
Tras recoger literalmente el contenido del informe del que ahora, en su esencia, se ha dejado constancia, entra el Magistrado a quo a examinar si se da la circunstancia impeditiva, prevista en el artículo 14.Cinco.4 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, para acceder a la regularización solicitada.
Tras exponer el contenido del citado precepto legal, la Sentencia expresa que, para desvirtuar el informe que dejó literalmente reproducido, como se ha dicho, la parte actora en la instancia ofreció tan sólo una prueba testifical practicada con el vecino del piso de abajo al de la recurrente; prueba a la que otorga una especial relevancia el Juzgador habida cuenta, dice, del escaso número de vecinos que habitan el inmueble y porque precisamente es el vecino de abajo. Sostiene, valorando la declaración del testigo, que, si el mismo no siente cualquier ruido provocado por la recurrente y su familia y si tampoco percibe malos olores provenientes de la vivienda en cuestión, esto es una
Por su parte, la representación procesal de la Administración articula, en esencia, un motivo impugnatorio basado en la defectuosa, por incompleta, valoración de la prueba realizada en la Sentencia de instancia y afirmando que debió considerarse la totalidad de las circunstancias concurrentes para concluir que, en efecto, existían elementos de convicción suficientes acerca de conflictividad vecinal en el caso de la demandante. En particular, incide en la circunstancia derivada de la inexistencia de contador de agua a la fecha de realización de la visita de inspección y cuando se dictó la resolución impugnada en la instancia, y anteriormente, de modo que el contador existente habría sido instalado en el mes de agosto de 2017, tras la visita de inspección siendo hasta entonces irregular el suministro de agua a la vivienda, como se hizo constar en el informe técnico. Invoca el Letrado de la Comunidad de Madrid distintos pronunciamientos de esta Sala y Sección acerca de la cuestión que suscita en su apelación.
Por su parte, la representación procesal de la demandante en la instancia impugna en esta alzada la Sentencia dictada por estar en desacuerdo con el Fallo de estimación parcial. Sostiene que la estimación de su recurso contencioso administrativo debió ser completa puesto que la demandada habría resuelto sobre la existencia de conflictividad vecinal tras haber examinado todos los demás requisitos exigibles legalmente para la regularización solicitada.
La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017)- en la que dijimos que
'
Junto a lo anterior, no estará de más dejar expuesto desde ahora lo que esta misma Sala y Sección tiene reiteradamente declarado respecto a la revisión en esta segunda instancia de la valoración de la prueba que hizo el Juzgador a quo. Y para ello conviene tener presente el principio de inmediación que rige la práctica de la prueba propuesta y admitida lo que hace que dicha valoración corresponda tan sólo al órgano sentenciador. Por tanto, la revisión de su actuación en tal sentido sólo puede llevarse a cabo cuando se denuncia en la apelación la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba o bien cuando el juicio valorativo se revela de modo patente o manifiesto como erróneo, ilógico, arbitrario o irrazonable, o cuando conduce en su conjunto a resultados inverosímiles, pero no cuando del escrito de apelación se desprende el mero propósito de la parte apelante de sustituir con su propia valoración de la prueba la realizada por el Juzgador de instancia.
Siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 14.Uno.1 de la mencionada Ley 9/2015, de 28 de diciembre, convendrá que reproduzcamos ahora su contenido:
'Artículo 14.
Régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016.
Uno. Objeto.
1. Es objeto del presente artículo establecer las reglas en virtud de las cuales la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid podrá otorgar, con carácter excepcional, contratos de arrendamiento, en favor de ocupantes sin título suficiente, que acrediten entre otros requisitos, residir desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes'.
La medida prevista en el artículo 14.Uno.1 del citado texto legal tiene, pues, un carácter excepcional para quienes acrediten, entre otros requisitos, ya se ha dicho, el residir en la vivienda en cuestión desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida y siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes.
De igual modo, cabe destacar cómo el precepto legal reproducido otorga a la Comunidad de Madrid, ejercida a través de su Agencia de Vivienda Social, la potestad de proceder, de manera excepcional, a regularizar la situación de las ocupaciones ilegales de viviendas sociales mediante la suscripción con los ocupantes de un contrato de arrendamiento. Como toda medida excepcional, para adoptar la misma se debe exigir con un mayor rigor la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma, y, además, que no se incurra en causa de denegación. Esta regularización excepcional se establece por Ley precisamente para dar respuesta a una urgente necesidad social, dado que la situación de crisis económica había abocado a muchas personas y familias a situaciones de riesgo de exclusión social. Y precisamente por ser muchas las familias afectadas, la Administración debe ejercitar esta potestad en cumplimiento estricto de la norma que la regula, como toda potestad discrecional, sin incurrir en arbitrariedad.
Esta Sala ya ha expresado en diversas sentencias relativas al proceso de regularización de viviendas sin título, que la Comunidad de Madrid ha normativizado en varias ocasiones algunos procesos de regularización de viviendas ocupadas sin título; entre ellos, los previstos en el Decreto 25/1995, de 16 de marzo, o a nivel legislativo, en la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y en la que aquí y ahora nos ocupa, la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Y es que, como se dijo también en la Sentencia de esta Sala, de 16 de junio de 2016 (Rec. Apel. 201/2016)
Dijimos más arriba que la Sentencia apelada reprodujo el Informe de fecha 28 de septiembre de 2017, emitido por los Servicios Técnicos de la Administración demandada en el que, además de circunstancias relativas a enfrentamientos con otros vecinos del inmueble y dentro, incluso, de la propia unidad familiar de la solicitante de regularización, junto con la rotura y afectación de elementos comunes por parte de éstos últimos, y de una deficiente higiene de la vivienda de la que se desprenderían malos olores perceptibles desde fuera de la misma, lo cierto es que se puso de manifiesto en el mismo una circunstancia que, confirmada siquiera indiciariamente por otra prueba documental, no ha sido siquiera tratada en la Sentencia apelada. Y es que los moradores de la vivienda en cuestión habrían estado hasta el mes de agosto de 2017, al menos, del suministro de agua a la comunidad de vecinos, se entiende que mediante un enganche ilegal puesto que el contador sólo aparecería instalado a partir de dicho mes. De hecho, las facturas que aportaron junto con su demanda son, las más antiguas, de fecha 14 de agosto y 25 de septiembre de 2017.
En este sentido, conviene recordar que esta misma Sala y Sección tiene declarado que la circunstancia de que en las viviendas a regularizar los suministros sean ilegales, es causa suficiente para considerar la existencia de conflictividad vecinal pues, es razonable entenderlo así, existirá ese conflicto entre quienes se benefician irregularmente de dicho suministro y quienes abonan las cuotas correspondientes al suministro mismo (de agua, en este caso) de la comunidad de vecinos. En este sentido, bastará con que nos remitamos a lo razonado, por ejemplo, en nuestras anteriores Sentencias 16 de enero de 2018 (Rec. Apel. 487/2017), 18 de diciembre de 2018 (Rec. Apel. 87/2018) y las más recientes de 25 de mayo de 2020 (Rec. Apel. 1233/2019) y 18 de enero de 2021 (Rec. Apel. 1023/2020).
Dado que en este recurso de apelación se trata de determinar si el control de la discrecionalidad que realizó el Juzgador de instancia en la Sentencia recurrida es ajustado a las técnicas que el ordenamiento jurídico prevé para llevarlo a cabo, en particular, el control de los hechos determinantes mediante la valoración de la prueba obrante en el expediente administrativo y, más en concreto, sobre la existencia o no de 'conflictividad vecinal, deberá recordarse ahora que la propia Ley 9/2015, de 28 de diciembre, en su artículo 14.Cinco.4 impide la formalización de un contrato de arrendamiento en régimen excepcional de alquiler con ocupantes sin título, en estos términos:
'4. Tampoco podrá suscribirse contrato de arrendamiento, cuando consten sentencias judiciales condenatorias consecuencia de conflictos vecinales o informes de la Agencia de Vivienda Social o de cualquier otro órgano administrativo acreditativos de conflictividad vecinal de los que resulte responsable el solicitante u otro miembro de la unidad familiar'.
Considerando, pues, el Informe y los demás elementos probatorios obrantes en autos, la conclusión que se alcanza, según se anunció, es que la Sentencia de instancia no llevó a cabo una completa valoración de los mismos por lo que el recurso de apelación de la Comunidad de Madrid ha de ser estimado. El control del ejercicio de la discrecionalidad y del acto mismo impugnado no fue completo ni, por tanto, correcto. Y ello por cuanto que el Juzgador de instancia decidió la estimación parcial del recurso al considerar que la situación de conflictividad vecinal que entendió acreditada la demandada había quedado desvirtuada a base de una sola prueba testifical que, ciertamente, valoró en la Sentencia, dejando, sin embargo, sin valorar otros elementos de convicción que son los que conducen, como se ha dicho, al resultado contrario a las pretensiones de la demanda.
Por lo así expuesto, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, será estimado y, en consecuencia, desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia con revocación de la Sentencia apelada, al estar acreditada la existencia de conflictividad vecinal que dio lugar, de modo conforme con la normativa de aplicación, a la denegación de la regularización recurrida en la instancia.
Finalmente, la estimación ya anunciada del recurso de apelación de la Administración Autonómica deja sin fundamento alguno el articulado por la parte demandada en la instancia y apoyado en la concurrencia de todos los requisitos para haber dado lugar a la regularización solicitada. El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Emma será, pues, desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de apelación nº 216/2020 interpuesto por Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma le es propia por ministerio de la ley, frente a la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 105/2018; Sentencia que revocamos. Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.
2.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 216/2020 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Dª Paloma Fernández Osuna, en nombre y representación de Dª Emma, frente a la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 105/2018. Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a las causadas en este concreto recurso de apelación.
3.- DESESTIMAR el recurso el recurso contencioso-administrativo PO número Procedimiento Ordinario nº 105/2018, seguido a instancias Dª Emma, contra la Resolución nº 3137/2017, de 24 de octubre de 2017, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por la que se denegó la solicitud de regularización formulada respecto de la vivienda sita en Madrid, CALLE000, nº NUM000, NUM001. Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el citado recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0216 20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno
Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
