Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 222/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 621/2020 de 26 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 222/2022
Núm. Cendoj: 30030330022022100235
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:792
Núm. Roj: STSJ MU 792:2022
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00222/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G:30030 33 3 2020 0000870
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000621 /2020
Sobre:AGUAS
De D./ña.GRUPO VILLAESCUSA DESARROLLO SL
ABOGADOJUAN DIEGO MENA SANCHEZ
PROCURADORD./Dª. FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
ContraD./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA, CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA , ACUAMED
ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO , ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORD./Dª. , ,
RECURSO núm. 621/2020 y 230/2021
SENTENCIA núm. 222/2022
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:
Dª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Dª Ascension Martin Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrado/as
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A nº 222/22
En Murcia, a veintiséis de abril de dos mil veintidós
En el recurso contencioso administrativo nº. 621/20 y 231/21 acumulado, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada y referido a autorización temporal de aprovechamientos hídricos.
Parte demandante:La mercantil Grupo Villaescusa Desarrollo, S.L.,representada por el Procurador Sr. Bernal Segado y defendida por el Letrado Sr. Mena Sánchez.
Parte demandada:La Confederación Hidrográfica del Segura,representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Parte codemandada:La Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas Mediterráneas, S.A. (Acuamed),representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Actos administrativos impugnados:
-La Resolución de 3 de agosto de 2020 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica dictada en el expediente ASV-86/2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30 de septiembre de 2019 que acuerda autorizar a la mercantil Grupo Villaescusa Desarrollo, S.L. la derivación temporal para el aprovechamiento de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco hasta que se otorgue, en su caso, la concesión correspondiente en un volumen de 69.212 m3/año vinculado a una superficie de riego de 13,31 has.
- La Resolución de 16 de mayo de 2021 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica dictada en el expediente ASV-366/2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de septiembre de 2019 que acuerda autorizar a la mercantil Grupo Villaescusa Desarrollo S.L., con carácter temporal y hasta el 30 de septiembre de 2019, el aprovechamiento de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco en un volumen de 69.212 m3/año en una superficie de riego de 13,31 has, en vez de las 26,54 has reclamadas.
Pretensión deducida en la demanda:Que se dicte sentencia por la que, estimando la misma, acuerde anular las resoluciones recaídas en los expedientes ASV-366/2016 y ASV-86/2016 de la Confederación Hidrográfica del Segura, Ministerio para la Transición Ecológica y se mantengan los parámetros del expediente CSR-9/2013 acumulado al CSR-8/2018, con imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. -En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. -Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, estas contestaron a la demanda reclamando la desestimación de este.
TERCERO. -Por la parte recurrente se interesó la acumulación a este recurso el seguido bajo el número 230/21 contra la Resolución de 16 de mayo de 2021 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica dictada en el expediente ASV-366/2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de septiembre de 2019 que acuerda autorizar a la mercantil Grupo Villaescusa Desarrollo, S.L., con carácter temporal y hasta el 30 de septiembre de 2019, el aprovechamiento de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco de un volumen máximo de 69.212 m3/año en una superficie de riego de 13,31 has, en vez de las 26,54 has reclamadas.
Dado traslado a la Abogacía del Estado a esta solicitud, por esta no se opuso a la misma, dictándose auto acordando aquella acumulación.
CUARTO.- Una vez que ambos procedimientos llegaron al mismo trámite, se procedió a su acumulación material de autos y fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente.
QUINTO.- Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus escritos de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día ocho de abril del dos mil veintidós, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.
Fundamentos
PRIMERO. -Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución de 3 de agosto de 2020 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica dictada en el expediente ASV- 86/2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30 de septiembre de 2019 que acuerda autorizar a la mercantil Grupo Villaescusa Desarrollo, S.L. la derivación temporal para el aprovechamiento de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco hasta que se otorgue, en su caso, la concesión correspondiente en un volumen de 69.212 m3/año vinculado a una superficie de riego de 13,31 has y contra la Resolución de 16 de mayo de 2021 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica dictada en el expediente ASV-366/2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de septiembre de 2019 que acuerda autorizar a la mercantil Grupo Villaescusa Desarrollo, S.L., con carácter temporal y hasta el 30 de septiembre de 2019, el aprovechamiento de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco en un volumen máximo de 69.212 m3/año en una superficie de riego de 13,31 has.
Alega la parte recurrente, de forma resumida, que el 3 de enero de 2013 solicitó la concesión de aguas procedentes de la desaladora de Valdelentisco, con un volumen inicial de 70.000 m3, con destino a las parcelas 62, 63, 130, 166 y 214 del polígono 31, del término municipal de Alhama de Murcia.
En el curso del expediente incoado al efecto, la Oficina de Planificación Hidráulica emitió informe, en fecha 5 de mayo de 2015, con arreglo a la situación de riego en la zona solicitada declarando que esta era compatible con el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Segura, siendo que la superficie que se puede atender mediante recursos procedentes de desalinización de aguas de mar son lasa 26,54 has de aguas solicitadas, que tienen la consideración de regadíos actualmente caracterizados, criterio en que se mantuvo e fecha 27 de abril de 2016 y con arreglo a la revisión del PHDHS.
Destaca que este expediente se paralizó, tras la publicación en fecha 22 de junio de 2018 de una resolución de la CHS para acumulación de las peticiones de agua desalada y su tramitación por el procedimiento de competencia, estando, desde entonces, en tal estado.
Al propio tiempo, que se tramitaban los expedientes concesionales (CSR) manifiesta que se han seguido expedientes de autorizaciones temporales (ASV), en concreto, el ASV-366/2016 y el ASV-86/19, al amparo del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre, con la intención de mantener los aportes de caudales que venía haciendo Acuamed mientras durara la tramitación del expediente concesional y formulándose sobre el mismo perímetro y caudal que la concesión reclamada.
Aclara que, en relación con la resolución dictada en el expediente ASV 366/2016 es por el que se siguió el recurso contencioso número 230/21, que se ha acumulado a este 621/20, incoado con anterioridad.
Así, destaca que, en fecha 20 de septiembre de 2016, solicitó autorización con carácter temporal e utilización y aplicación de agua desalada procedente de Valdelentisco con un volumen total de 70.000 m3/año al amparo del art. 6 del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre, dando lugar al expediente ASV-366/2016.
En la tramitación de este nuevo expediente se reclamó, el 28 de marzo de 2019, el informe preceptivo sobre compatibilidad a la Oficina de Planificación Hidrológica, el cual se emitió señalando frente al anterior de 19 de junio de 2015 que solo 13,31 has tienen derechos previos al aprovechamiento de aguas.
En base a este se dictó resolución en el expediente ASV-86/19, que venía a prorrogar la resolución del expediente ASV-366/2016 en la que se autorizó un volumen de 69.212 m3/año vinculado a una superficie de riego de 13.31 ha.
Alega, como motivos de impugnación, los siguientes:
1) La actuación de la Administración incurre en vía de hecho.
Lo funda en que el acto impugnado no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, ya que aplicando la resolución recaída en el expediente ASV-366/2016 de forma continuada en el tiempo hasta la resolución del expediente concesional acumulado al CSR-8/2018 viene a privarle de la posibilidad de mantener su derecho concesional, al hacerlo de caudales y obligarle a dejar sin explotar parcelas al carecer de los aportes de caudales de aguas desaladas de Valdelentisco, obligando a la perdida absoluta del arbolado existente.
Y, frente a ello, destaca que dispone de un informe de la Oficina de Planificación Hidrográfica de fecha 27/01/2016, que ratificaba el de 19 de junio de 2015 de Tragatec, que indicaban su compatibilidad a otorgar la concesión de caudales procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco por 70.000 m3/año y una superficie de 25,55 has, sin existir, en el expediente argumento en contrario para no otorgar la concesión temporal, salvo la opción de privar de eficacia por vía de hecho de un expediente concesional que, a fecha de hoy, está parado.
2) La vulneración de la doctrina de ir la CHS contra sus propios, al contar la CHS con informes favorables a otorgar la concesión de caudales y ello, al no existir al amparo del artículo 6 del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre prorrogado por el Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre, cambio alguno de ordenamiento o régimen jurídico que venga a sostener por qué a fecha actual se le deniega, siendo que las parcelas disponen de derechos de riego y la mera aprobación de un expediente temporal al amparo de los citados decretos de sequía no hacen sino sostener y cubrir los citados caudales deficitarios.
3) La vulneración del principio de confianza legítima.
A tal efecto, insiste en que la mercantil dispone de suministro de agua desalinizada desde la Toma Al17 hasta la Balsa de Regulación y desde esta hasta las parcelas objeto de explotación, así como consta un informe de compatibilidad de 19/06/2015, con un volumen máximo de 70.000 m3/año procedentes Desalinizadora de Valdelentisco, estando paralizada la resolución de concesión de expediente concesional, al haberse acumulado a un expediente.
De este modo, entiende que se está anulando de facto una autorización que, a su juicio, en el normal discurrir debería haberse admitido, al obviar que el Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre viene a prorrogar una situación de necesidad de caudales.
Entiende que la resolución dictada en un expediente temporal es desproporcionada al ordenar el cese de suministros de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios en una superficie que disminuye las autorizadas en el concesional, supuestamente por carecer de derechos previos.
Señala que debe valorarse que dispone de un compromiso de caudales de 70.000 m3 procedentes de aquella Desalinizadora desde el 15 de febrero de 2010, suponiendo aquel cese un resultado desproporcionado.
4) La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en la que sostiene incurre cuando el cese se adopta para conseguir objetivos distintos a los que marca la norma, obviando los expedientes temporales y los concesionales sin resolver.
La actuación de la recurrente señala que está amparada por dos hechos irrefutables, como fue, en primer término, aceptar todos los requisitos y condiciones incluida la aportación de un aval para garantizar el precio del suministro y cualquiera otra que ha impuesto Acuamed, que como sociedad estatal gestionaba el recurso del agua desalinizada, que era un recurso nuevo de la Cuenca del Segura y, en segundo lugar que, cuando se cambió el criterio y se consideró por la Administración que lo que procedía era la concesión, presentó solicitud manteniendo una situación anterior y se encuentra que transcurre el plazo legal para ello y no se produce la legalización, sino que además no se le reconoce lo pedido, cuando contaba con un informe de concesión.
Del mismo modo, destaca que estamos ante una actividad declarada de interés general, como es la desalinización de agua de mar, la cual afecta a las competencias y regulación jurídica de la actividad y del aprovechamiento de las aguas desaladas. Y, asimismo que la Administración no ha resuelto en el plazo de 18 meses la tramitación de los expedientes acumulados, dejando en inseguridad jurídica a los usuarios de regadío, debiéndose este a un error de la Administración en el procedimiento de gestión de la concesión el cual según el artículo 13 es de concesión directa no de concurrencia y a la falta de recursos para la tramitación de los expedientes.
y finalmente que las Administración deben someterse a los principios de los artículos 3 y 4 de la Ley 40/2015.
SEGUNDO. - El Abogado del Estado, se opone a la demanda y, en relación con los motivos alegado se contrario, argumenta:
1) Sobre la vía de hecho.
Sostiene que existe vía de hecho en la actuación de la Administración fuera de su ámbito de competencia o realizada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
En cambio, en este caso, el acto ha sido dictado por órgano competente, de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto de Sequía, con arreglo al procedimiento legalmente establecido y de conformidad con la legislación aplicable.
Destaca que, según la Exposición de Motivos del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos, el mismo '...persigue dotar a la Administración hidráulica de los instrumentos normativos que le permitan proceder a la ordenación y protección de los recursos hídricos en la forma más conveniente para el interés general, en el marco de las previsiones contenidas en el conjunto de disposiciones que conforman la legislación de aguas española' y para ello otorga a los órganos rectores de la Confederación Hidrográfica del Segura un elenco de facultades extraordinarias, entre las que destacan, de una parte, la autorización a la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica para modificar las condiciones de utilización del dominio público hidráulico cualquiera que sea el título legal que haya dado lugar a esa utilización y para establecer las medidas que sean precisas para la justa y racional distribución de los recursos disponibles, adoptándose medidas puntuales encaminadas a la incorporación y asignación temporal de recursos al sistema global de explotación.
En base a ello, sostiene que la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, al amparo de las facultades conferidas y siguiendo el criterio fijado por la Dirección General del Agua del Ministerio de Transición Ecológica, para la emisión de su informe sobre control previo de autorización, ex artículo 6.1. del Real Decreto que nos ocupa, al cual está adscrito, con el fin de atender el mayor número de peticiones recibidas, considera requisito indispensable para el otorgamiento de la autorización de aprovechamiento temporal de aguas desaladas que la superficie solicitada disponga de derechos previos reconocidos por el Organismo de Cuenca y debidamente inscritos en el Registro de Aguas.
Y ello en el marco de las previsiones contenidas en el conjunto de disposiciones que conforman la legislación de aguas española pues, el artículo 33 de la Normativa del Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura 2015/21, aprobado por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, de obligado cumplimiento para la Confederación Hidrográfica del Segura, establece los criterios generales para la utilización de las aguas superficiales y subterráneas. En concreto, en el apartado 3 del citado artículo se indican los usos a los que podrán asignarse los nuevos recursos externos generados, entre los cuales se encuentran las aguas subterráneas (apartado c), los regadíos consolidados (apartado d) y la redotación de regadíos (apartado e).
En lo que respecta a la atención de los distintos usos mediante recursos procedentes de desalinización, se establece una distinción de prioridades, considerando que los usos indicados en el art. 33.3 (entre los que se encuentran las aguas subterráneas, los regadíos consolidados y la redotación de regadíos) prevalecen sobre los regadíos caracterizados, contemplados en el artículo 33.4, en el que además se indica expresamente que 'en ningún caso podrán destinarse los recursos desalinizados a generar regadíos nuevos o a ampliar los actuales.'
En relación con lo anterior, según lo establecido en el art. 33.2 de la Normativa del Plan Hidrológico de la cuenca del Segura, no se podrán otorgar concesiones o autorizaciones de aguas que impliquen la generación de nuevos regadíos o áreas de demanda.
En este caso, las parcelas catastrales declaradas de 34,28 ha como zona de riego, no disponen de derechos previos de riego inscritos en el Registro de Aguas, o en el Catálogo de Aguas Privadas de la cuenca y, de hecho, no consta que haya sido solicitado ningún expediente de regularización de regadío consolidado a nombre del actor, tramitación que ha de seguirse inexcusablemente para poder proceder a la posible regularización de un regadío en base a su carácter consolidado.
En consecuencia, habida cuenta que, la actora no dispone de derechos de riego reconocidos por parte de este Organismo en el momento de la petición respecto de 13,31 has, las resoluciones impugnadas son conforme a derecho.
Cita en apoyo de este criterio la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 1199/2009.
2) Sobre la vulneración del principio de confianza legítima.
Reconoce que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', si bien, en base a este principio, no es posible concluir que este deba jugar a favor de los administrados y en perjuicio de la Administración, sino que, en cada caso, el respeto del mismo debe estar en relación con las circunstancias que concurran.
De esta manera, no puede pretender la actora la inaplicación del ordenamiento jurídico con fundamento en que la mercantil recurrente dispone de un convenio regulador de suministro de agua desalinizada de 70.000 m3 procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco con ACUAMED desde el 15 de febrero de 2010 pues, el mismo supedita su vigencia al otorgamiento de concesión o autorización por parte de la Confederación Hidrográfica del Segura.
En tal sentido destaca que, por disposición legal las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico ( Art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas) y por tanto debe someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma. Así, el artículo 52 de la Ley de Aguas dispone de forma contundente que 'el derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa', y el artículo 59 del mismo texto legal que establece que 'todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa' sin que pueda confundirse la concesión para la construcción y explotación de la desalinizadora con la autorización que precisa el usuario final que va a hacer un uso privativo de esa agua desalada, autorización o concesión que solo puede otorgar el organismo de cuenca que ostenta la competencia para ello y que nunca podría ser sustituida por un convenio con la empresa estatal creada para la construcción, explotación y gestión de la Planta desalinizadora de Valdelentisco (AGUAS DE LA CUENCA DEL SEGURA, S.A.).
En conclusión, como de forma reiterada ha venido manteniendo la Ilma. Sala del TSJ de Murcia, entre otras las más recientas, la sentencia número 303/21 de 26 de mayo de 2021, dictada en el procedimiento ordinario 769/2019, análogo al que nos ocupa, que se remite a la número 156/21, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 236/19, la disponibilidad de agua procedente de la desalinización, el suministro de la misma por la Sociedad que se ocupa de su gestión, o la suscripción de un convenio para su adquisición no exime al usuario de la obligación de obtener la correspondiente concesión administrativa que le autorice el uso privativo del agua, que solo podrá otorgar el Organismo de cuenca con competencia en la materia...
TERCERO. -Del expediente administrativo y prueba practicada se extraen los siguientes datos que interesa destacar:
1.- En fecha 15 de febrero de 2010, la mercantil Villascusa Cerrajería S.L. suscribió con la sociedad Estatal Aguas de la Cuenca del Segura S.A. un convenio para el suministro de agua desalinizada para regadío agrícola de la Desalinizadora de Valdelentisco en un volumen de 70.000 m3 anuales en las parcelas declaradas en el Anexo I.
2.- En el año 2013, la mercantil Villaescusa Cerrajería S.L. presentó solicitud para la concesión de agua procedente de la Desalinizadora de Valdelentisco en un volumen anual de 70.000 m3 anuales para regadío de las parcelas 62, 63, 130, 166 y 214 del polígono 31, del término municipal de Alhama de Murcia y un total de 28,12 has, dando lugar esta solicitud al expediente CSR-9/2013.
En dicho expediente se emitió por la Oficina de Planificación Hidrológica informe el 16 de junio de 2015 en el que se indicaba que de las 28.12 has propuestas, 26,54 están incluidas dentro de la UDA 65, Subterráneas zona del Bajo Guadalentín y, dentro de esta superficie están incluidas 13,31 con derechos previos y, por tanto, esas 26,54 tendrían la consideración de regadíos actualmente existentes caracterizados y el resto, al no estarlo, no se podría atender mediante recursos procedentes de la desalinización de agua del mar.
El citado informe fue ratificado posteriormente el 27 de abril de 2016 por aquella misma oficina, cuando fue recabado este, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1/2016.
Estando en tramitación el referido expediente este se acumuló a un único expediente concesional, en concreto, el CSR-8/2018, por resolución de 1 de junio de aquel año, en el que la parte presentó plica.
3.- En virtud del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de este Organismo y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos.
En dicho Real Decreto, en su artículo 6, se faculta a la Presidencia de la Confederación Hidrográfica para autorizar con carácter temporal y durante la vigencia del presente real decreto, la utilización y aplicación de recursos procedentes de la desalinización de agua de mar, siempre que medie la conformidad del titular de la instalación y no se encuentren asignados o no se prevea su utilización inmediata, con destino a la atención de los usos y demandas existentes, la cual estará sometida al control previo de la Dirección General del Agua en aquellos casos en que el otorgamiento de su concesión sea competencia del Ministerio, por referirse a instalaciones de desalación que tengan el carácter de obras de interés general del Estado.
En su artículo 3 se establece el procedimiento a través del cual se tramitarían estas solicitudes, que es el mismo previsto para los procedimientos afectados por la aplicación de medidas excepcionales.
4.- En fecha 5 de octubre de 2016, la citada mercantil reclamó autorización temporal para un volumen de agua de 70.000 m3/año, para las parcelas que designadas en el expediente concesional CSR-9/2013 lo que dio lugar al expediente ASV 366-2016.
5.- En fecha 9 de enero de 2019, se emite por Tragsatec un informe relacionado con esta solicitud en la cual, tras reconocer que dispone de un convenio con Acuamed de fecha 15 de febrero de 2010 por un volumen de aguas desaladas de 70.000 m3, añade que respecto de las parcelas del convenio mencionado se localizan en el término municipal de Alhama de Murcia y que, con fecha 14 de julio de 2016 se realizó propuesta favorable en el procedimiento CSR-9/2013 por un volumen de 70.000 m3/año para el riego de 26,54 has. brutas cultivadas de cítricos. A continuación, destaca que, del total de la superficie catastral (34,280 has) se ha determinado una superficie productiva de 30,288 has, de las cuales 12,207 has. disponen de derechos de riego reconocidos, encontrándose la totalidad de la superficie productiva dentro de la UDA 64.
6.- En fecha 20 de febrero de 2019, se le comunica por la CHS que, habiéndose prorrogado el decreto de sequía por Decreto 12010/2018, y estando entre los peticionarios de la Desaladora de Valdelentisco que se están tramitando autorizaciones provisionales para el año hidrológico 2018/2019, a efectos de que presente solicitud en el plazo de cinco días.
7.- En fecha 7 de marzo de 2019, la mercantil recurrente solicitó aquella autorización temporal de 70.000 m3 con destino a las parcelas relacionados en el expediente concesional.
8.- En fecha 28 de marzo de 2019, se solicita por el Jefe del Área de Gestión del DPH al Jefe de la Oficina de Planificación Hidráulica informe sobre la compatibilidad o incompatibilidad con el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrológica del Segura, para lo cual le adjunta la solicitud inicial, el convenio con Acuamed, la copia de las inscripciones actual en el Registro de Aguas de derecho y plana con las distintas superficies y solapes.
9.- En fecha 8 de abril de 2019, se emite nuevo informe INFOCDES 218/2019 por el Jefe de la Oficina de Planificación en el que se considera que el volumen para el que se le requiere de informe 69.212 m3 aplicado a las parcelas de 13,31 has que cuenta con derechos previos inscritos en el Registro de Aguas de la Cuenca resulta compatible con las disposiciones de la planificación hidrológica en general y con las prescripciones del Decreto de sequía en particular.
10.- En fecha 17 de abril de 2019 se solicita informe a la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica sobre la solicitud formulada, en base al art. 6.1 del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de este Organismo y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos, prorrogado por Real Decreto 1210/2018.
11.- En fecha 25 de abril de 2019 la Dirección General del Agua envía escrito de contestación del control previo de la autorización temporal de aprovechamientos de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios de 69.212 m³, procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco para el riego de 13,31 has, solicitada por Villaescusa Cerrajería, en el que se manifiesta conforme la documentación presentada con lo dispuesto en el Real Decreto 356/2015.
12.- En fecha 27 de mayo de 2019, se dictó Resolución por la Presidencia de la CHS por la que se autorizó a la mercantil Villaescusa Cerrajería S.L. con carácter temporal y hasta el 30 de septiembre de 2019 el aprovechamiento de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios de un volumen máximo 69.212 m³, procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco para el riego de 13,31 has, según plano anexo ubicada en las parcelas detalladas en el punto 2 de las condiciones específicas (parcelas 63 y 166 del polígono 31 del término municipal de Alhama de Murcia) conforme al artículo 6.1 del RD 356/2015, prorrogado por el Real Decreto 1012/2018, de 28 de septiembre .
13.- En fecha 25 de junio de 2019, se formuló recurso de reposición contra la citada resolución para que se autorizara en el resto de parcelas solicitadas.
14.- En fecha 29 de agosto de 2019, se autorizó por el Jefe de área de gestión del DPH, en tanto se resolviera aquel recurso formulado en el expediente AS-366/2016, a que, de forma cautelar al suministro el cual solo podría aplicarse a la superficie de 13.31 has definida en la resolución del expediente ASV 366/2016.
15.- En fecha 30 de septiembre de 2019, al finalizar la vigencia de las autorizaciones provisionales que habían sido otorgadas al amparo del R.D. 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de este Organismo, se dictó resolución en el expediente de referencia ASV-86/2019, otorgando autorizaciones de derivación temporal para el aprovechamiento de recursos hídricos procedentes de la desaladora de Valdelentisco hasta que se otorguen, en su caso, las correspondientes concesiones administrativas que actualmente se tramitan en el procedimiento CSR-8/2018, manteniéndose todas y cada una de las condiciones generales y específicas que fueron establecidas en las resoluciones emitidas relativas a autorizaciones provisionales al amparo del RD 356/2015, por el que se declara la situación de sequía en la cuenca y sus prórrogas, a los titulares que figuran en el Anexo I, entre los que se encuentra la recurrente.
16.- En fecha 8 de noviembre de 2019, por la mercantil Cerrajería Villaescusa S.L. se presentó recurso de reposición reclamando la modificación de las características de la autorización ampliando la superficie regable del aprovechamiento, sin incrementar el volumen máximo anual.
17.- En fecha 23 de diciembre de 2019, se autorizó por el Jefe de área de gestión del DPH, en tanto se resolviera aquel recurso formulado en el expediente AS-86/2019, a que, de forma cautelar al suministro el cual solo podría aplicarse a la superficie de 13.31 has definida en la resolución del expediente ASV-366/2016.
18.- En fecha 3 de agosto de 2020, se dictó resolución desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada en el expediente ASV-86/2019.
19.- En fecha 16 de mayo de 2021, se dictó resolución por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica desestimando el recurso de reposición contra la resolución de 27 de septiembre de 2019 recaída en el expediente ASV-366/2016.
CUARTO. -Sobre si la Administración incurrió en vía de hecho.
Con carácter general debemos poner de manifiesto que, conforme al artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, tras proclamar, en su apartado primero, que 'la actividad de desalación de agua marina o salobre queda sometida al régimen general establecido en esta Ley para el uso privativo del dominio público hidráulico...', añade, en su apartado tercero, que 'las concesiones de aguas desaladas se otorgarán por la Administración General del Estado en el caso de que dichas aguas se destinen a su uso en una demarcación hidrográfica intecomunitaria.'
Dicho precepto debemos ponerlo en relación con el artículo 59.1 de este mismo Texto Refundido, según el cual 'todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa'.
De lo anterior cabe deducir que, al formar parte el agua desalada del dominio público hidráulico, el uso privativo de estas aguas está sometido al régimen de la concesión administrativa.
La solicitud de agua desalada que nos ocupa corresponde a una autorización provisional, no definitiva, que reclamo la parte, al amparo del Real Decreto 356/2015 y que ratificó a la vista de la prórroga de sus efectos que se produjeron al amparo del Real Decreto 1210/2018, por el que se declaró la situación de sequía en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos y cuyos efectos se prorrogaron hasta el 30 de septiembre de 2019 y, por lo tanto, deberá de examinarse para determinar si la Administración incurrió o no en vía de hecho, si la misma se dictó a través del procedimiento legalmente establecido y se dictó la resolución por el órgano competente.
En dicho Real Decreto, en su artículo 2, venía a establecer que atribuciones tenía la Junta de Gobierno de la Confederación en esta situación de sequía, entre ellas, la de reducir las dotaciones en el suministro de agua de aquellos aprovechamientos que se vean afectados por la falta de recursos y que sean precisas para racionalizar la gestión y aprovechamiento de los recursos hídricos, modificar los criterios de prioridad para la asignación de recursos a los distintos usos del agua, modificar temporalmente las asignaciones y reservas previstas en la normativa del plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado por Real Decreto 595/2014, de 11 de julio..., para lo cual contemplaba, en su artículo 3 un procedimiento específico para la aplicación de estas.
Asimismo, en su artículo 6.1 y en relación con el agua desalada, se facultaba al Presidente de la Confederación a que pudiera autorizar con carácter temporal y durante la vigencia del presente real decreto, la utilización y aplicación de recursos procedentes de la desalinización de agua de mar, siempre que medie la conformidad del titular de la instalación y no se encuentren asignados o no se prevea su utilización inmediata, con destino a la atención de los usos y demandas existentes, la cual estará sometida al control previo de la Dirección General del Agua en aquellos casos en que el otorgamiento de su concesión sea competencia del Ministerio, por referirse a instalaciones de desalación que tengan el carácter de obras de interés general del Estado.
El procedimiento a través del cual se tramitarían estas sería el previsto en el artículo 3, lo cual implicaba, que se iniciaría de oficio, informe de la Comisaría de Aguas, audiencia a los interesados y aprobación de la propuesta, que debía ser motivada por el Presidente, aunque en todo, al tratarse de aguas procedentes de la Desaladora de Valdelentisco y tratarse de instalaciones de desalación que tenían el carácter de obras de interés generales, se sometía al control de la Dirección General del Agua.
En este caso, a la vista del iter procedimental expresado, observamos que esta solicitud formulada por la ahora recurrente se adoptó por quien era competente, el Presidente de la Confederación y tras seguir los trámites que se contemplaban, al emitir informe de conformidad Acuamed, como titular de la instalación, y la Dirección General Agua en la cual expresaba su conformidad en relación a 13,31 has, solicitada por Villaescusa Cerrajería, en el que se manifiesta conforme la documentación presentada con lo dispuesto en el Real Decreto 356/2015, al constatar que aquellas eran las parcelas que tenían derechos previos reconocidos por este Organismo y, dando oportunidad de formular alegaciones a la parte antes de dictar la resolución definitiva.
Los efectos de la resolución denegatoria no podían ser otro que el cese del suministro por ACUAMED que pudiera estar dando para aquellas otras parcelas que no estaban amparadas en aquella autorización provisional, no pudiendo olvidar que aquel convenio suscrito estaba vinculado a la obtención de una concesión o autorización. Tampoco constaba que lo tuviera de forma definitiva en el expediente CSR-9/2013, de ahí que, en la citada resolución no se le reducían o suprimían caudales que tuviera otorgados.
Y, de otro lado, la dictada en el expediente ASV-86/2019, no hace sino prorrogar, con una autorización provisional, en tanto no se dictara la resolución del expediente CSR-8/2018, los efectos de la recaída en el expediente ASV366/2016.
QUINTO.- Sobre la vulneración del principio de confianza legítima.
Debe rechazarse esta por cuanto con carácter previo al dictado de la resolución denegando esta autorización provisional la parte recurrente no tenía reconocido respecto a aquellas parcelas una concesión administrativa para riego, al cual están sometidas las propias aguas desaladas, ya que de la celebración de un convenio de suministro con ACUAMED no se derivaba el mismo, sino que estaba supeditado a la obtención de la pertinente autorización, de ahí que aquel convenio no le amparaba para obtener aquel derecho.
Igualmente, tampoco justificó que aquellas otras parcelas respecto de las que no se concedió estuvieran dentro perímetro regable reconocido por la Confederación o que se hubieran regularizado como uso consolidado, constando solo que habían sido calificadas como riegos caracterizados.
SEXTO.- Sobre la interdicción de la arbitrariedad.
Al respecto cabe señalar que el deber de motivación no es sino una exigencia de los artículos 9.3, 103.1 y 106.1 de la Constitución Española de 1.978 y que de forma específica para los actos que se dicten en el ejercicio de potestad sancionadora, recoge el artículo 35 letra i de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al establecer que 'serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos en que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales'.
Dicha motivación, no requiere, por tanto que sea exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa, pero, con la finalidad, en todo caso, de un lado, dar a conocer al destinatario de los mismos las razones, concretas y precisas aunque no exhaustivas, de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento, la parte pueda impugnarla ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez --esta es la segunda finalidad--, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
Y, en este caso, esta doble finalidad se cumple, en la medida que no solo se invocó la normativa sobre la base de la cual se resolvía aquella autorización temporal que no era otra que el Real Decreto 356/2015, como el artículo 6 que atribuía al Presidente de la CHS la competencia para resolver acerca de estas autorizaciones, así como exponiendo cuales eran los criterios aplicados para resolver acerca de las solicitudes formuladas.
Además, ha dado respuesta a las alegaciones que formuló la parte en el trámite de audiencia, acerca de si las parcelas tenían o no derechos de riego reconocidos o que, en su caso, deba considerarse como regadío consolidado.
En cualquier caso, no puede olvidarse que la Disposición adicional segunda del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos, dispone la subordinación de las medidas que puedan adoptarse al Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura y el artículo 33 de la Normativa del Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura, aprobado por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, que establece los criterios generales para la utilización de las aguas superficiales y subterráneas; y en su apartado 3 se indican los usos a los que podrán asignarse los nuevos recursos externos generados, entre los cuales se encuentran las aguas subterráneas (apartado c), los regadíos consolidados (apartado d) y la redotación de regadíos (apartado e).
En lo que respecta a la atención de los distintos usos mediante recursos procedentes de desalinización, como ha destacado el Abogado del Estado, se establece una distinción de prioridades, considerando que los usos indicados en el art. 33.3 (entre los que se encuentran las aguas subterráneas, los regadíos consolidados y la redotación de regadíos) prevalecen sobre los regadíos caracterizados, contemplados en el artículo 33.4 ya que si bien este dispone que 'los regadíos caracterizados en los estudios del Plan Hidrológico 2009 2015, aprobado por Real Decreto 594/2014, de 11 de julio, que no se encuentren comprendidos en ninguno de los supuestos anteriores, podrán ser atendidos mediante recursos procedentes de desalinización de agua de mar, que únicamente podrán ser suministrados a través de conducciones directas desde las plantas desalinizadoras hasta sus zonas de aplicación' y agrega que 'en ningún caso podrán destinarse los recursos desalinizados a generar regadíos nuevos o a ampliar los actuales', en el apartado anterior se aclara que 'en la presente normativa se considera como nuevo recurso externo, a todo aquel recurso procedente de cuencas hidrográficas distintas a la del Segura, adicional a los que actualmente se encuentran asignados, así como los recursos desalinizados procedentes de agua de mar...
De esta manera, según lo establecido en el art. 33.2 de la Normativa del Plan Hidrológico de la cuenca del Segura, no se podrán otorgar concesiones o autorizaciones de aguas que impliquen la generación de nuevos regadíos o áreas de demanda y ello justifica que la concesión de agua desalinizada, como nuevo recurso externo, aunque sea de forma provisional o temporal, como es nuestro caso, deba limitarse a aquellas parcelas que acreditan tener derechos previos y con preferencia de aquellos que pudieran tener la consideración de regadíos caracterizados y aunque estas pudieran ser atendidas con agua desalada, en ningún caso, con prioridad a las contempladas en el número tercero del artículo 33.
De este modo, estando motivada la resolución impugnada en el expediente ASV-366/2016, no puede calificarse que la misma incurra en arbitrariedad, como tampoco la dictada en el ASV-86/19, que no hace sino prorrogar los efectos de la anterior.
SEPTIMO.-De conformidad al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede la imposición de costas habida cuenta la complejidad del supuesto de hecho a examinar.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Grupo Villaescusa Desarrollo, S.L. contra la Resolución de 3 de agosto de 2020 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica dictada en el expediente ASV-86/2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30 de septiembre de 2019 que acuerda autorizar a la mercantil Grupo Villaescusa Desarrollo S.L. la derivación temporal para el aprovechamiento de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco hasta que se otorgue, en su caso, la concesión correspondiente en un volumen de 69.212 m3/año vinculado a una superficie de riego de 13,31 has y contra la Resolución de 16 de mayo de 2021 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica dictada en el expediente ASV-366/2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de septiembre de 2019 que acuerda autorizar a la mercantil Grupo Villaescusa Desarrollo S.L., con carácter temporal y hasta el 30 de septiembre de 2019, el aprovechamiento de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco en un volumen máximo de 69.212 m3/año en una superficie de riego de 13,31 has, por ser los actos impugnados conforme a derecho y sin costas.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
