Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 222/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 640/2021 de 18 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL

Nº de sentencia: 222/2022

Núm. Cendoj: 48020330032022100169

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1959

Núm. Roj: STSJ PV 1959:2022

Resumen:
PRIMERO. Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 640/2021

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 222/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DÑA.IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL

En Bilbao, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós.

La sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 640/2021 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución de 24 de marzo de 2021 del Juzgado Provincial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, que fija el justiprecio de la finca número NUM000 de Zaldívar en la cuantía de 290,60 euros, en el marco del Expediente REE: Línea a 400 kv de doble circuito denominada Güeñes-Itxaso en las provincias de Álava/Araba, Bizkaia y Gipuzkoa.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Sergio, representado por la procuradora DÑA. LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y dirigido por la letrada DÑA. REBECA BUENDIA GUTIERREZ.

- DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE BIZKAIA, representado y dirigido por la ABOGACIA DEL ESTADO EN BIZKAIA.

Ha sido Magistrado Ponente la lma. Sra. D.ª IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la recurrente, D. Sergio, se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 28 de julio de 2021 contra la Resolución de 24 de marzo de 2021 del Juzgado Provincial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, que fija el justiprecio de la finca número NUM000 de Zaldívar en la cuantía de 290,60 euros, en el marco del Expediente REE: Línea a 400 kv de doble circuito denominada Güeñes-Itxaso en las provincias de Álava/Araba, Bizkaia y Gipuzkoa; ante esta Sala.

Esta Sala resulta competente para resolver el presente recurso por interpretación concordante de los arts. 8.3 y 10.1.a), i) y j) de la LJCA ( ATS de 24 de junio de 2002, recurso de queja nº 2624/2001).

El recurso fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 30 de julio de 2021, que acordó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el día 10 de noviembre de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se declarara contraria y no ajustada a Derecho la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de 24 de marzo de 2021, relativo al expediente del Jurado nº NUM001, de conformidad con lo dispuesto en el art. 47.1.e) de la LPAC; y, en consecuencia, se estimen las pretensiones de la demanda, declarando que el justiprecio de la finca nº NUM000 del término municipal de Zaldibar asciende a 1.602,85 euros. Con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO.-El Abogado del Estado, en representación y defensa del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BIZKAIA, contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 16 de diciembre de 2021 en el que se opuso a aquélla, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto, declarando la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada en 1.312,25 euros mediante Decreto de fecha 11 de febrero de 2022.

Por auto de 21 de marzo de 2022 se denegó la práctica de los medios de prueba propuestos y, en consecuencia, se acordó que no era procedente recibir el proceso a prueba.

QUINTO.-Dado traslado a las partes de las actuaciones para formular escrito de conclusiones, evacuaron dicho trámite mediante la presentación de sendos escritos en los que reiteraron los pedimentos recogidos en sus escritos de demanda y contestación a la demanda, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 17 de mayo de 2022, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Se interpone el presente recurso contra la Resolución de 24 de marzo de 2021 del Juzgado Provincial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, que fija el justiprecio de la finca número NUM000 de Zaldívar en la cuantía de 290,60 euros, en el marco del Expediente REE: Línea a 400 kv de doble circuito denominada Güeñes-Itxaso en las provincias de Álava/Araba, Bizkaia y Gipuzkoa.

La recurrente, D. Sergio, solicitó en su demanda que se estimara el recurso interpuesto, declarando contraria y no ajustada a Derecho la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de 24 de marzo de 2021, relativo al expediente del Jurado nº NUM001, de conformidad con lo dispuesto en el art. 47.1.e) de la LPAC; y, en consecuencia, se estimen las pretensiones de la demanda, declarando que el justiprecio de la finca nº NUM000 del término municipal de Zaldibar asciende a 1.602,85 euros. Con expresa imposición de costas a la demandada.

Sustenta su recurso la parte actora en las siguientes consideraciones:

1º) Se discute la fijación del justiprecio, y concretamente, los siguientes aspectos:

(i) El valor unitario del suelo por el método de capitalización de la renta real o potencial de la explotación, que se valora por el Jurado en 0,77 €/m2, debe valorarse como indica el perito de parte, en 1,78 €/m2. La diferencia está en la tabla de ingresos y gastos, considerando el Jurado ingresos menores y gastos mayores que el perito de parte, e incurriendo en contradicciones: por una parte, se incluyen gastos de desbroces, podas y clareos en los que, por su importe, se entiende que el Jurado deduce las subvenciones, pero luego no aplica éstas al gasto de repoblación del año cero; por otra parte, se incluye un gasto de 1.500 euros en el año 25 que se entiende que corresponde con el repaso de pistas forestales, aunque éste es un gasto imputable al comprador de la madera y que se incluye en el precio, por lo que no se puede tener en cuenta dos veces. Además de lo anterior, la parte actora aporta Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa que fijan en valor de capitalización para la misma línea Güeñes-Itxaso entre 1,16 €/m2 y 1,51 €/m2.

(ii) El factor global de localización se fija por el Jurado en 2,20, en atención a los siguientes factores de corrección: u1, por accesibilidad a núcleos de población: 1,45; u2, por accesibilidad a centros de actividad económica, 1,52; u3, por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico: 1. El informe pericial de parte fija este último factor de corrección en 1,57, y el Jurado no motiva por qué no acoge tal pretensión, limitándose a decir que 'no resulta de aplicación en la presente valoración'. El factor global de localización según el perito de parte es de 3,46.

(iii) Como consecuencia de los dos puntos anteriores, el valor final del suelo se fija por el Jurado en 1,69 €/m2, y por el perito de parte en 6,16 €/m2.

(iv) La valoración de la servidumbre de paso aéreo y de zona de seguridad es diferente en la Resolución del Jurado, siendo la primera del 90% del valor del suelo y la segunda del 50% de tal valor, justificándose que 'según el criterio técnico de este Jurado se valora de manera separada la afección de la servidumbre de paso aéreo en la zona de vuelo y la de la zona de seguridad, pues se considera que la afección de la finca no es igual en la zona bajo la línea (zona sobrevolada) que en la zona que queda a los lados del vuelo de la línea (la llamada zona de seguridad, no sobrevolada)'. El perito de parte valora la servidumbre de paso aéreo y de zona de seguridad por igual, al 90% del valor del suelo, dado que tal servidumbre imposibilita en la práctica el aprovechamiento forestal del suelo.

(v) Para calcular la servidumbre de acceso a los apoyos, el Jurado valora la pista en 1,73 €/m2, a cuya cifra añade el valor del suelo de 1,69 €/m2 y aplica el 10%, sin justificar la razón de utilizar tales valores.

(vi) La valoración de la tala se realiza por el Jurado a 1,34 €/m2, sin justificar los criterios técnicos empleados para llegar a tal estimación. El perito de parte la valora a 2,22 €/m2.

(vii) La ocupación temporal se valora como el 10% del valor del suelo durante un año. El perito de parte toma dicho porcentaje para obtener el valor correspondiente.

2º) El informe pericial de parte desvirtúa la presunción de acierto de la Resolución del Jurado, que, por otra parte, carece de la adecuada motivación e impide al administrado conocer los criterios de valoración y poder combatirlos adecuadamente, causándole indefensión. Debe declararse su nulidad ex art. 47.1.e) de la LPAC.

La demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BIZKAIA, contestó a la demanda en el sentido de oponerse al recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto, declarando la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

Sustenta su oposición la parte demandada en las siguientes consideraciones:

1º) La expropiada está vinculada por su hoja de aprecio, por lo que, habiendo solicitado en ella un justiprecio de 1.380,25 euros, no puede ahora solicitar cantidad mayor.

2º) La Resolución del Jurado está debidamente motivada, pues indica los criterios utilizados por aquél para fijar el justiprecio, no requiriéndose exhaustividad. Concretamente:

(i) La tabla de ingresos y gastos del Jurado contiene información procedente de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones Públicas competentes en la materia sobre rendimientos, precios y costes; mientras que la del perito de la actora es claramente interesada.

(ii) El factor global de localización está correctamente calculado, habiendo razonado el Jurado que la finca no se encuentra ubicada en entornos de singular valor ambiental o paisajístico (entendido como espacio de la Red Natura 2000), por lo que no otorga valor alguno al factor de corrección u3.

(iii) La pretensión de la parte actora de valorar la servidumbre sobre la zona de seguridad al 90% del valor del suelo no desvirtúa la valoración del Jurado, y la sentencia aportada que así la valoró se refiere a un caso del que se desconocen los hechos que lo sustentan.

(iv) El acceso a los apoyos debe valorarse al 10% del valor del suelo, y no al 90% como pretende la actora, remitiéndose en este punto el Jurado a la valoración efectuada por la beneficiaria y asumiendo sus justificaciones.

(iv) La valoración de la tala de arbolado que acoge el Jurado es la que fijó la beneficiaria en su hoja de aprecio, por lo que claramente la motivación de este criterio de valoración es in alliunde.

(v) La valoración de la ocupación temporal es compartida por la parte actora en cuanto a que representa el 10% del valor del suelo, si bien su cuantía final es diferente por razón del valor unitario del suelo.

SEGUNDO. Motivos de impugnación. La falta de motivación del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Aunque la demandante estructura este motivo de impugnación tras analizar la incorrección en la fijación del justiprecio, debe ser examinado en primer lugar. Así, la demandante alega que la Resolución del Jurado carece de la adecuada motivación e impide al administrado conocer los criterios de valoración y poder combatirlos adecuadamente, causándole indefensión; por lo que debe declararse su nulidad ex art. 47.1.e) de la LPAC.

La demandada se opuso a lo alegado de contrario, entendiendo que la Resolución del Jurado está debidamente motivada, pues indica los criterios utilizados por aquél para fijar el justiprecio, no requiriéndose exhaustividad. Tal motivación es, en algunos casos, directa, y en otros, in alliunde, pero en cualquier caso no causa indefensión a la expropiada.

La cuestión aquí debatida ha sido ya resuelta en un procedimiento prácticamente idéntico al presente, aunque referido a la expropiación forzosa de otra finca, en la sentencia nº 212/2022, de 11 de mayo de 2022, dictada por esta Sala en el ordinario nº 639/2021. En consecuencia, será resuelta de igual manera en este procedimiento.

El art. 47.1 de la LPAC determina que 'los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: [...] e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.'

La concreta infracción que se imputa a la Resolución del Jurado es su falta de motivación. Respecto de esta, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo reiteradamente la doctrina que refiere su sentencia de 17 de enero de 2014 (recurso de casación nº 2239/2011), y es que 'elart. 35 de la LEFno exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses.'En definitiva, el Tribunal Supremo afirma que 'la motivación no necesita dejar constancia de datos precisos y detalles circunstanciales, sino que basta la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, ponderando un conjunto de elementos que, no obstante su brevedad y concisión, resultan suficientes para fundamentar el acuerdo, de modo que los defectos de motivación sólo son invalidantes cuando produzcan indefensión o priven de la posibilidad de tomar conocimiento de los elementos necesarios para el enjuiciamiento de fondo, o dicho de otro modo, existe la necesaria motivación cuando se hace una mención genérica a los criterios valorativos que se fijan con la imprescindible claridad, aunque no sea muy prolijamente. En fin, que la motivación es suficiente cuando sí se consignan, aunque sea de modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan como base del acuerdo.'

En el caso de autos, la Resolución del Jurado está debidamente motivada, indicando los criterios utilizados para la valoración y permitiendo al expropiado combatirlos mediante el oportuno recurso. Así, en relación al valor del suelo, el Jurado razona que se trata de suelo en situación rural cuyo uso sólo puede ser forestal, y determina que la renta real o potencial se ha calculado según la fórmula del art. 9 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, y con base en la tabla de ingresos y gastos que se adjunta (y por tanto se permite combatir tales estimaciones); en relación al factor global de localización, se explica cada factor de corrección y su cálculo y concretamente, respecto del factor u3, relativo a la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, se indica que no resulta de aplicación; en relación a la valoración de la servidumbre de paso, se explica que se valora de forma distinta en zona de vuelo y en zona de seguridad dado que la afección de la finca no es igual en ambos lugares; en relación a la valoración de la servidumbre de acceso, se indica que ésta supone la disminución parcial, no total, de las facultades dominicales del propietario sobre sus terrenos, y que siendo el suelo pista forestal existente de tierra, la valoración se ciñe al 10% del valor del suelo dado que no hace inviable su uso y además sólo se hará un uso ocasional de tal servidumbre una vez construida la línea eléctrica, justificándose además los valores de la construcción y del suelo por remisión a la hoja de aprecio de la beneficiaria; en cuanto a la valoración de la tala de arbolado, no se incluye motivación específica, pero se constata que es la misma que la que consta en la hoja de aprecio de la beneficiaria Red Eléctrica de España, S.A., (folio 226 del expediente administrativo), por lo que puede entenderse que acoge las razones por ésta alegadas para dicha valoración; y la valoración de la ocupación temporal se fija en el 10% del valor del suelo por así establecerlo jurisprudencia constante.

En definitiva, la motivación de la Resolución impugnada es suficiente a los fines pretendidos y la nulidad de la misma ex art. 47.1.e) de la LPAC debe ser desestimada.

TERCERO. Motivos de impugnación. La alegada incorrección en la determinación del justiprecio.

La demandante cuestiona la fijación del justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª, de 26 de octubre de 2015 (recurso de casación nº 2308/2014), recuerda que 'se debe partir de la doctrina reiterada deesta Sala, que recogen las sentencias de 9 de junio de 2012 (recurso 3245/2009 ) y 4 de diciembre de 2012 (recurso 1849/2012 ), entre otras muchas, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el 'onus probandi', que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales.'

Previamente a analizar los conceptos y valores discutidos, procede valorar las alegaciones de la demandada respecto a que la expropiada está vinculada por su hoja de aprecio, por lo que, habiendo solicitado en ella un justiprecio de 1.380,25 euros, no puede ahora solicitar cantidad mayor (concretamente, 1.602,85 euros).

La demandante, en sus conclusiones escritas, alegó que su petición en vía judicial excede de lo pedido en la hoja de aprecio porque ha aceptado algunos criterios del Jurado, y ha combatido otros, que en combinación dan lugar a un mayor justiprecio.

Concretamente, su petición en vía judicial varía de la consignada en la hoja de aprecio en lo siguiente: por una parte, asume para el cálculo del factor global de localización los factores de corrección u1 y u2 del Jurado (este último es superior al calculado por el perito de parte), pero pide aplicar factor de corrección u3 de 1,57 (que el Jurado calculó en 1 al entender que no resultaba de aplicación), lo que eleva el factor de localización, calculado como la multiplicación de los tres factores, a 3,46 (en vez de 2,2 como señala el Jurado); y, por otra parte, asume el modo de valorar la ocupación temporal como el 10% del valor del suelo y lo multiplica por el valor unitario del suelo que propugna su perito (aunque éste, en su informe, optó por una valoración de la ocupación temporal distinta y que otorgaba un resultado mucho menor).

Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en la reciente sentencia nº 541/2020, de 25 de mayo de 2020 (recurso de casación nº 7023/2018), que 'lashojas de aprecioformuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios.'Igualmente, el Tribunal Supremo ha establecido que 'Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros.'Finalmente, señala el mismo Tribunal que 'no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables que tienen carácter autónomo, menor cantidad que la fijada por la Administración en su hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros.'

De acuerdo con la doctrina anterior, no podrá concederse en esta sentencia, en su caso, un justiprecio por la finca en cuestión que supere lo solicitado por la expropiada en su hoja de aprecio, y que ascendió a 1.380,25 euros.

Analizaremos a continuación cada uno de los conceptos discutidos por la demandante respecto del justiprecio fijado por el Jurado, teniendo en cuenta, como ya se ha indicado, que la sentencia nº 212/2022, de 11 de mayo de 2022, dictada por esta Sala en el ordinario nº 639/2021, resuelve un supuesto prácticamente idéntico al presente y que por tanto esta sentencia seguirá las líneas directrices de aquélla.

A) El valor unitario del suelo.

La demandante cuestiona el valor unitario del suelo combatiendo la tabla de ingresos y gastos consignada por el Jurado, y remitiéndose a Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa que valoraba el suelo, para la misma línea 'Güeñes-Itxaso', con valores más cercanos a los del perito de parte.

La demandada se opuso a lo anterior, indicando que la tabla de ingresos y gastos de la demandante es interesada y que el Jurado se basó en publicaciones oficiales.

La tabla de ingresos y gastos del Jurado está en los folios 383 y 384 del expediente administrativo, mientras que la tabla utilizada por el perito de la demandante se encuentra en el folio 131 de dicho expediente. Ambas tablas se ofrecen de forma resumida y sin concreta explicación de los cálculos tenidos en cuenta para su elaboración. Ello haría inviable que pudiera considerarse contradicha la presunción de acierto de la Resolución del Jurado, pero es que, además, consta acreditado que el Jurado de Bizkaia se basa, para su valoración, en cuentas analíticas oficiales, lo que, unido a la escasa fuerza contradictoria del informe pericial de parte, no puede servir sino para confirmar la Resolución del Jurado en este punto.

B) El factor global de localización.

La demandante combate la valoración del factor de localización por entender el Jurado que el factor de corrección u3, relativo a la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, no resulta de aplicación; manteniendo el perito de parte una postura contraria.

La demandada se opuso a lo alegado de contrario, al entender que el factor de corrección u3 sólo puede valorarse en caso de encontrarse la finca en un espacio de la Red Natura 2000, lo que no sucede en este caso.

El art. 17.5 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, refiere en relación al factor de corrección u3 lo siguiente:

'Cuando el suelo rural a valorar esté ubicado en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, resultará de aplicación el factor corrector u3, que se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:

u3= 1,1 + 0,1 . (p + t)

Donde:

p = coeficiente de ponderación según la calidad ambiental o paisajística.

t = coeficiente de ponderación según el régimen de usos y actividades.

A los efectos de la aplicación del factor corrector u3, se considerarán como entornos de singular valor ambiental o paisajístico aquellos terrenos que por sus valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos, sean objeto de protección por la legislación aplicable y, en todo caso, los espacios incluidos en la Red Natura 2000.

El coeficiente de ponderación, p, deberá determinarse sobre la base de criterios objetivos de acuerdo con los valores reconocidos a los terrenos objeto de la valoración en los instrumentos de ordenación urbanística y territorial o, en su caso, en las redes de espacios protegidos. Estará comprendido entre unos valores de 0 y 2, y atenderá a los valores y cualidades del entorno, siendo mayor cuanto mayor sea su calidad ambiental y paisajística o sus valores culturales, históricos, arqueológicos y científicos.

El coeficiente de ponderación, t, se aplicará únicamente cuando se acredite que, según los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, en los terrenos se permite un régimen de usos y actividades diferentes a los agropecuarios o forestales que incrementan el valor. Estará comprendido entre unos valores de 0 y 7, y atenderá a la influencia del concreto régimen de usos y actividades en el incremento del valor del suelo sin consideración alguna de las expectativas urbanísticas, siendo mayor cuanto mayor sea tal influencia.'

En el caso de autos, el perito de la demandante refiere respecto del factor de corrección u3 lo siguiente (folio 129 del expediente administrativo):

'A nivel ambiental, las parcelas objeto de ocupación están cubiertas de arbolado en muchos casos en estado maduro, lo que genera un importante beneficio ecológico como regulador del régimen hídrico, refugio de fauna, control de la erosión, sumidero de CO2, etc.

La zona objeto de ocupación tiene un uso social importante ya que está relativamente cerca de zonas muy habitadas y presenta infraestructuras y servicios interesantes para la sociedad:

- Ermita de Santa María en las proximidades.

- La zona afectada tiene un alto uso deportivo y comunitario. Existen varias rutas para mountain bike, senderismo y equitación.'

Es evidente, de la lectura del dictamen pericial, que el perito hace consideraciones genéricas para justificar la ubicación de la finca en entorno de singular valor ambiental o paisajístico, y que no justifica que la zona sea objeto de protección por la legislación aplicable ni que se trate de espacios incluidos en la Red Natura 2000, siendo esto lo que precisamente exige la norma aplicable.

Por tanto, la Resolución del Jurado no yerra al determinar que el factor de corrección u3 no es aplicable, y debe ser confirmada en este punto.

C) El valor final del suelo.

La demandante difiere en el valor final del suelo por razón de sus alegaciones respecto del valor unitario del suelo y factor global de localización, por lo que, habiéndose desestimado tales alegaciones, debe confirmarse igualmente el valor final del suelo apreciado por la Resolución del Jurado.

D) La valoración de la servidumbre sobre la zona de seguridad.

La demandante considera que la valoración de la servidumbre de paso aéreo y de zona de seguridad debe ser idéntica, del 90% del valor del suelo, y no del 90% sobre tal valor la primera y del 50% sobre tal valor la segunda, pues la afectación a la finca es idéntica y consiste en impedir el aprovechamiento forestal.

La demandada se opuso a lo anterior, considerando que la afectación no es idéntica en ambas zonas y se justifica el tratamiento diferenciado.

La Resolución del Jurado opta por valorar de manera distinta la servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica en la zona de vuelo y en la zona de seguridad por entender que 'la afección de la finca no es igual en la zona bajo la línea (zona sobrevolada) que en la zona que queda a los lados del vuelo de la línea (la llamada zona de seguridad, no sobrevolada).' Fija la valoración de la servidumbre sobre la zona de vuelo en el 90% del valor del suelo porque 'limita ostensiblemente la utilización de la finca para lo que es su uso habitual (plantación de arbolado)', y la servidumbre sobre la zona de seguridad en el 50% del valor del suelo para tener en cuenta los campos electromagnéticos que 'causan desequilibrios en los ecosistemas que rigen el medio natural y en las personas sometidas a su influencia' (folio 387 del expediente administrativo).

El dictamen pericial de parte no indica por qué valora la servidumbre de paso aéreo al 90% del valor del suelo tanto en la zona de vuelo como en la zona de seguridad (folios 113 a 140 del expediente administrativo), ni incluye más fundamentación en este sentido en las alegaciones a la hoja de aprecio de la beneficiaria más que para indicar que, al imposibilitarse el único uso de las parcelas, que es el forestal, la servidumbre debe calcularse al 90% del valor del suelo (folios 358 y 359 del expediente administrativo). Por todo ello, sólo cabe concluir que el dictamen pericial de parte no puede servir para combatir la presunción de acierto de que goza la Resolución del Jurado, y que además resulta especialmente descriptiva por sus propios términos, por lo que debe confirmarse.

E) La valoración de la servidumbre de acceso a los apoyos.

La demandante alega que la Resolución impugnada no motiva en modo alguno el cálculo de esta valoración.

La demandada se opuso a lo alegado de contrario, remitiéndose al texto literal de la Resolución recurrida y añadiendo que, además, el Jurado acoge la valoración efectuada por la beneficiaria en su hoja de aprecio, por lo que la motivación es también in alliunde.

La Resolución del Jurado está motivada con detalle en este punto, al indicar que la valoración se compone del valor del suelo por la indemnización de la servidumbre de acceso, y del valor del suelo por la indemnización de la construcción existente.

En cuanto a la primera, el Jurado razona que 'en cuanto a la indemnización de la servidumbre de acceso a los apoyos en función del valor del suelo, dado que ésta supone la disminución parcial, no total, de las facultades dominicales del propietario sobre sus terrenos, en función del tipo de suelo donde se impone la servidumbre se cifra en un porcentaje del valor del suelo para pistas ya construidas. En el caso que nos ocupa, la servidumbre de acceso a los apoyos se impone sobre pista forestal existente de tierra, por lo que su valor se cifra en el 10% del valor del suelo, teniendo en cuenta lo anteriormente dicho y dado que se hará un uso esporádico y ocasional de dicha servidumbre una vez que se construya la línea eléctrica' (folios 387 y 388 del expediente administrativo).

En cuanto a la segunda, el Jurado indica que el valor de la pista o camino existente se valora conforme al art. 18 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, indicando los concretos valores que utiliza para los cálculos y remitiéndose, para tal elección, a lo razonado por la beneficiaria en su hoja de aprecio (folios 387 y 388 del expediente administrativo). Dicha beneficiaria detalla el método de cálculo pormenorizadamente (folios 224 a 226 y folios 295 a 298 del expediente administrativo).

Frente a esto, el perito de la demandante no concreta las razones por las que valora esta servidumbre en las cuantías previstas. Agrupa esta servidumbre de acceso a los apoyos bajo el genérico concepto de 'valoración del suelo' y le aplica, en definitiva, el mismo método de valoración que a otros elementos allí incluidos como la servidumbre sobre el vuelo y la zona de seguridad (folio 119 del expediente administrativo).

El informe pericial de la actora no tiene, en fin, fuerza suficiente para combatir la presunción de acierto de la Resolución del Jurado, máxime cuando ésta motiva detalladamente, o bien directamente o bien por remisión a la hoja de aprecio de la beneficiaria, la valoración efectuada.

F) La valoración de la tala de arbolado.

La demandante alega que la valoración de la tala de arbolado se realiza por el Jurado sin indicar los criterios técnicos que la sustentan.

La demandada se opuso a lo anterior, razonando que el Jurado adopta la valoración realizada por la beneficiaria.

Efectivamente, aunque el Jurado no se remite expresamente a la valoración de este concepto en la hoja de aprecio de la beneficiaria, la acoge en sus propios términos, y por tanto se remite a la motivación contenida en aquélla. En esta hoja de aprecio, se refiere que la tabla de precios de los árboles elaborada por la Confederación de Forestalistas del País Vasco en la revista 'Euskadi Forestal' data del año 2003, sin que se haya actualizado a día de la fecha. Realiza tal actualización con los diversos datos disponibles y mediante una motivación exhaustiva (folios 299 a 354 del expediente administrativo).

Frente a la valoración anterior, el perito de la demandante valora la tala de arbolado bajo el concepto 'cálculo del valor del vuelo', remitiéndose a la tabla de precios de los árboles elaborada por la Confederación de Forestalistas del País Vasco en la revista 'Euskadi Forestal', sin realizar actualización alguna y sin explicitar, en su caso, por qué consideraría que tal actualización no procede (folios 135 a 138 del expediente administrativo). Tampoco en las alegaciones a la hoja de aprecio de la beneficiaria se incluye especial fundamentación en este sentido (folios 358 y 359 del expediente administrativo).

Visto lo anterior, se infiere que la demandante no ha enervado la presunción de acierto de la Resolución del Jurado en este punto, y que por tanto ésta ha de confirmarse.

G) La valoración de la ocupación temporal.

La demandante acepta el porcentaje del 10% del valor del suelo con el que se calcula la indemnización por ocupación temporal, difiriendo la cuantía solicitada por este concepto por razón del valor unitario del suelo aplicado. Habiéndose desestimado su pretensión para la fijación de un valor unitario del suelo superior al consignado por el Jurado, debe desestimarse igualmente su pretensión de cuantificar la indemnización por ocupación temporal como el 10% de dicho valor.

Por todo lo razonado, debe desestimarse íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmándose la Resolución recurrida.

CUARTO. Costas.

De acuerdo con el art. 139 de la LJCA, dado que se ha desestimado íntegramente el recurso interpuesto, procede imponer las costas del mismo a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Leyre Cañas Luzarraga, en nombre y representación de D. Sergio, contra la Resolución de 24 de marzo de 2021 del Juzgado Provincial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, que fija el justiprecio de la finca número NUM000 de Zaldívar en la cuantía de 290,60 euros, en el marco del Expediente REE: Línea a 400 kv de doble circuito denominada Güeñes- Itxaso en las provincias de Álava/Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0640 21, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Procedimiento ordinario 640/2021

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