Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
23/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 2224/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 709/2008 de 23 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DEL PORTILLO GARCIA, GREGORIO

Nº de sentencia: 2224/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009101114


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 02224/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚM. 2.224

ILMA.SRA. PRESIDENTA:

DOÑA INÉS HUERTA GARICANO

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

DON MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE

DON GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

En MADRID, a veintitrés de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000709/2008, interpuesto por la Procuradora Doña María Gemma Fernández Saavedra, en nombre y representación de Mutua M.M.T. Seguros, Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija, contra la resolución dictada por el Ingeniero Jefe del Servicio de Conservación y Explotación, por delegación del Director General de Carreteras, el día 16/04/2007 y en la que acuerda aprobar la liquidación de los daños causados el día 7/01/06 por el vehículo conducido por Don Alonso , y asegurado en la compañía de seguros MMT Seguros, en la carretera N-323, a la altura del punto kilométrico 175,800, e imponer a dicha compañía la obligación de hacer efectivo su importe que asciende a la cantidad de 1753,58 euros. La Administración demandada ha sido representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Comienzan las actuaciones judiciales con el escrito de interposición del recurso que presenta la representación procesal de la parte actora ante la delegación del decanato de los juzgados centrales de lo contencioso administrativo de Madrid el día 21/03/07. El juzgado central número 10, al que correspondió su conocimiento por turno de reparto, dictó el auto de 15/07/08 en el que se declaraba incompetente para conocer del recurso y acordaba su remisión a la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Una vez que fue repartido a esta sección y que se personó en forma la recurrente se dictó la providencia de 22/10/08 en la que se acordaba su admisión y dar traslado a la demandada para que contestara la demanda.

SEGUNDO.- El día 21/03/07, en el juzgado se había presentado el escrito de demanda en el que, después de referir los hechos y alegar los fundamentos que se consideraron oportunos, terminaba la parte actora solicitando que se dictara sentencia declarando la nulidad de la reclamación y del cobro y condenando a la Administración al pago de la cantidad reclamada, más sus correspondientes intereses y las costas del recurso. El día 4/12/08 presentó su contestación el Abogado del Estado, oponiéndose a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que consideró oportunos y solicitando que se dictara una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida, inadmitiendo o desestimando el recurso.

TERCERO.- El 29/12/08 se dictó un auto fijando la cuantía del recurso en 1.753 ,58 euros y acordando que no procedía su recibimiento a prueba. Con fecha 20/01/09 se dictó una providencia acordando dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, siendo fijada su fecha, mediante la providencia de 19/10/09, para el día 9/12/09, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- A la vista del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes en este proceso se consideran acreditados los hechos, relevantes para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, siguientes: el día 7/01/06 el vehículo Seat León, matrícula .... QQT , conducido por Don Alonso , y asegurado en Mutua M.M.T. Seguros, Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija, sufrió un accidente de circulación en la carretera N-323, a la altura del p.k. 175,800; como consecuencia de este accidente se causaron daños en los elementos de la carretera cuya reparación ha sido valorada en 1.753,58 euros; efectuada la liquidación de los daños por el Ministerio de Fomento se requirió de pago al conductor, resultando infructuosas las gestiones de cobro; el 30/01/07 se dirige la propuesta de liquidación y reclamación subsiguiente a la Compañía MMT, quien lo recibe el nueve de febrero siguiente; el 21/03/07 interpone recurso contencioso administrativo contra dicha reclamación; el 16/04/07 se dicta la liquidación y reclamación definitiva. La demandante se opone a la reclamación considerando que se ha producido una vez superado el plazo de un año establecido en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro. El Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso al haberse promovido contra un acto que no ponía fin a la vía administrativa o, subsidiariamente, su desestimación al no ser de aplicación el plazo alegado por la actora.

SEGUNDO.- El artículo 25 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa establece que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Pues bien la propuesta de liquidación identificada por la actora en su demanda no es un acto que ponga fin a la vía administrativa, ni que produzca cualquiera de los efectos aludidos a continuación en el precepto mencionado, toda vez que únicamente requiere de pago si su destinatario está conforme tanto con la obligación de hacer frente al mismo como con su cuantía, precisamente por ello le concede el plazo de quince días hábiles para presentar un escrito de descargo aduciendo lo que a su derecho estimara conveniente, por lo que la compañía aseguradora debió alegar la circunstancia que esgrime ahora en la demanda contra dicha propuesta a fin de que se tramitara el expediente oportuno para dictar la resolución final que procediera. En cualquier caso, como quiera que ha recaído una resolución que sí pone fin a la vía administrativa en la forma exigida por el artículo 25 , resolución incorporada al expediente administrativo y que ha sido conocida por ambas partes litigantes la Sala estima que procede un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada en el recurso.

TERCERO.- El artículo 23 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro dispone que las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas. Luego si el accidente causante del daño tuvo lugar el 7/01/06 y la aseguradora del daño recibe la propuesta de liquidación el 9/02/07 no habría transcurrido el plazo fijado en la ley y no habría prescrito la acción para reclamar el importe de su reclamación. En cualquier caso constan en el expediente diversos intentos de notificar la liquidación al conductor asegurado que habrían interrumpido el plazo de la prescripción. Por otra parte tal y como se desprende de la sentencia 210/2006 de la Sala Primera del Tribunal Supremo el plazo establecido en la ley afecta a las reclamaciones planteadas entre quienes son parte del contrato, pero no respecto de los terceros perjudicados, en este sentido leemos en la sentencia:"...En el tercer motivo se denuncia infracción de los artículos 1961 y 1964 del Código Civil ( LEG 188927 ) , por entender que se trata de una acción personal, sometida al plazo de prescripción de quince años, y no de los dos años que establece el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro ( RCL 19802295 ) para los seguros de daños. La acción ejercitada lo ha sido en base al contrato de seguro de responsabilidad civil, que relaciona a la Sociedad recurrente que demanda, con la Compañía Aseguradora, al reclamar y repetir los reintegros que tuvo que hacerse aquella a terceros en cumplimiento de la sentencia civil dictada en fecha 12 de mayo de 1995 , y sostiene tiene derecho a percibir conforme al artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro . Evidentemente la relación procesal gira en torno al contrato de seguro reflejado en las pólizas suscritas y rige la Ley Especial en cuanto establece un plazo determinado para el ejercicio de las acciones derivadas de dicha relación, plazo de prescripción que opera tanto para los derechos que pueda ostentar la entidad aseguradora frente al tomador del seguro o asegurado, como los que procedan corresponder a éstos contra aquella, no correspondiendo el caso que nos ocupa al supuesto de acciones o derechos que puedan quedar fuera del artículo 23 , es decir, aquellos que no deriven directamente del contrato de seguro...". Por el contrario es de aplicación a la reclamación deducida por el Ministerio de Fomento el artículo 15 de la Ley General Presupuestaria, que dispone:"1 . Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública estatal: a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento", sin que en el supuesto que estamos resolviendo haya transcurrido cualquiera de ellos por lo que no puede prosperar la oposición de la aseguradora demandante a la reclamación deducida por el Ministerio de Fomento en la resolución que pone fin al expediente.

CUARTO.- De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución contra la que se dirige, sin que pueda afirmarse que haya incurrido en temeridad o mala fe cualquiera de las partes litigantes, puesto que sus pretensiones no están manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA , cada una deberá soportar los gastos causados a su instancia en este recurso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del REY y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos otorga la Constitución española:

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO INTERPUESTO POR la Procuradora Doña María Gemma Fernández Saavedra, en nombre y representación de Mutua M.M.T. Seguros, Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija, contra la resolución dictada por el Ingeniero Jefe del Servicio de Conservación y Explotación, por delegación del Director General de Carreteras, el día 16/04/2007 y en la que acuerda aprobar la liquidación de los daños causados el día 7/01/06 por el vehículo conducido por Don Alonso , y asegurado en la compañía de seguros MMT Seguros, en la carretera N-323, a la altura del punto kilométrico 175,800, e imponer a dicha compañía la obligación de hacer efectivo su importe que asciende a la cantidad de 1753,58 euros, confirmando íntegramente la resolución de 16/04/2007, dictada por el Director General de Carreteras, porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso.

Esta resolución es firme y, frente a ella, no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Señor Magistrado Ponente, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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