Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
10/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 2225/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2750/2003 de 10 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO

Nº de sentencia: 2225/2008

Núm. Cendoj: 47186330012008101326

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02225/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65594

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0102590

Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002750 /2003

Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D/ña. Marcos

Representante: MARIA LUISA RODALES DEL POZO

Contra D/ña. CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 2225

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a diez de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación presunta por silencio administrativo negativo del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de liquidación final de la subvención de la Viceconsejería de Trabajo de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Marcos , representado por la Procuradora Sra. Sagardía Redondo y defendido por la Letrada Sra. Rodeles del Pozo.

Como demandada: la CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de la Corporación.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que estimando la demanda, se declare nula y no conforme a Derecho dicha resolución, declarando el derecho del actor a recibir la cantidad en la que se redujo la subvención en concepto de Sueldos y Honorarios de profesores gastos en concepto de Seguridad Social de Marina correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre, gastos de energía y mantenimiento aportados en su momento en la cuantía de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (4.690,98 €), más los intereses legales devengados desde el momento en que el actor debió de percibir las cantidades hasta que el pago se realice.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, así como la imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día diez de los corrientes.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este proceso la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 2 de enero de 2.003, de la Viceconsejería de Trabajo de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, de liquidación final de la subvención recaída en el expediente nº NUM000 , ésta por virtud de la cual se acuerda la reducción del importe que inicialmente había sido concedido a la empresa ahora recurrente, con el fin de que realizara la actividad formativa consisten en la impartición del curso de "Experto en Gestión de Salarios y S. Sociales".

Interesa señalar ahora que esta resolución se había basado en el informe especial de revisión en el que se habían puesto de manifiesto las siguientes salvedades:

"1. La entidad beneficiaria ha imputado al proyecto subvencionado gastos en concepto de Sueldos y Honorarios de Profesores por importe de 2.528,21 Euros, que no han sido admitidos según el siguiente detalle:

· Justificantes nº 2 y 3 (Nóminas de Marina correspondientes a los meses de octubre y noviembre, se rechazan 2.528,21 Euros), debido a que la entidad no ha aportado los TC2 que permiten verificar que la docente imputada cotiza y por el importe correcto en función de las nóminas aportadas.

2. La entidad beneficiaria ha imputado al proyecto subvencionado gastos en concepto de Seguridad Social a cargo de la Empresa por importe de 1.071,77 Euros, que no han sido admitidos según el siguiente detalle:

· Justificantes nº 5 y 6 (TC1 de Marina correspondientes a los meses de octubre y noviembre, se rechazan 1.071,77 Euros), puesto que la entidad no ha aportado los TC2, de forma que no se puede verificar que la trabajadora ha cotizado durante estos meses.

3. La entidad beneficiaria ha imputado al proyecto subvencionado gastos en concepto de Energía y Mantenimiento por importe de 24,05 Euros, que no han sido admitidos según el siguiente detalle:

· Justificantes nº 15 y 16 (Recibos bancarios de Distribuidora Regional de Gas, S.A., se rechazan 14,74 Euros), debido a que la entidad no ha aportado la factura correspondiente.

· Justificante nº 19 (Recibo del Ayuntamiento de Peñaranda, se rechazan 9,31 Euros) debido a que no es gasto subvencionable."

En atención a ello la resolución originaria recurrida fijó el importe de la subvención en 8.218,02 euros, que era la suma de los gastos admitidos tanto en el módulo "A" como en el "B".

Ahora se ejercita en este proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que, además de la anulación de la resolución impugnada, se interesa de la Sala un pronunciamiento que reconozca el derecho de la demandante a percibir el importe por el que en su día le fue reducida la subvención inicialmente concedida, que asciende a 4.690,98 euros; y en pro de la misma esgrime, como principales alegaciones, las siguientes: a) en primer lugar se pone de manifiesto el cumplimiento dentro de plazo de la obligación de presentar la documentación justificativa exigida en la convocatoria, señalando que si bien es cierto que no entregaron a la vez los denominados TC/2 -sí los TC/1-, ello fue por imposibilidad material de verificarlo dentro del plazo establecido, debido a la propia actuación de los órganos de recaudación de la Seguridad Social; b) que pese a que en el informe de auditoría y en la resolución originaria se indique que se confirió el trámite de audiencia al beneficiario de la subvención, señalando incluso que se aceptaban sus alegaciones, es lo cierto sin embargo que no se llegaron a poner de manifiesto la recurrente las circunstancias expuestas en dicho informe, y sin que tampoco se le formulara requerimiento de subsanación alguno que le hubiese permitido completar la documentación, lo que entiende le habría irrogado indefensión; c) defecto de motivación; y d) infracción de los principios de lealtad institucional y de buena fe.

Por su parte la Administración demanda niega la procedencia de estos argumentos, interesando en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- De todos estos motivos el que ha de ser analizado en primer lugar, por razones de lógica procedimental, es el que se refiere a la infracción del principio de audiencia, debiendo advertirse desde ya que la necesidad de su observancia es esencial, y recordándose a este respecto que el art. 105 c) de nuestra Constitución establece que la ley reguladora del procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos garantizará, cuando proceda, la audiencia del interesado, regulándose el mismo con sustantividad propia en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, siendo su fundamento y finalidad, no sólo la de conceder la posibilidad de formular alegaciones, a que se refiere el art. 79 , sino también la de que las mismas puedan efectuarse precisamente después de conocer todos los elementos y datos que integran el expediente, constituyendo un trámite de carácter esencial y sustantivo del que no cabe prescindir, y cuya omisión puede determinar la nulidad del acuerdo que pone fin al expediente administrativo.

En el mismo sentido diremos también que la trascendencia de este trámite en materia de subvenciones tiene especial importancia, y ello, en particular, dado el tenor del artículo 122.11 de la Ley de Hacienda de Castilla y León, cuando dispone el mismo que en la tramitación del procedimiento para determinar el incumplimiento y reintegro de las subvenciones "se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.

Y refiriéndonos ya al caso de nuestra litis, ha de notarse que pese a que la resolución originaria impugnada y el informe especial de revisión indiquen que ese trámite ha sido cumplimentado -incluso dice la primera que se estiman las alegaciones realizadas por el interesado-, es lo cierto sin embargo que un simple examen del expediente demuestra precisamente todo lo contrario, con lo que esta argumento en principio habría de ser acogido. Ahora bien, con ser cierto lo dicho, también lo es que la jurisprudencia ha relativizado las consecuencias del incumplimiento del trámite que analizamos en función de que se haya producido o no indefensión, como ocurre en general con los vicios de forma. Y así se ha considerado que la existencia de otros trámites equivalentes o la interposición del oportuno recurso administrativo -como aquí ha sucedido-, en los que pueden hacerse sin limitación y con pleno conocimiento del procedimiento las alegaciones que se estimen oportunas, suplen la omisión del aludido trámite de audiencia, al eliminarse la indefensión en vía administrativa, siendo la consecuencia de tal razonamiento que el motivo impugnatorio analizado ha de ser rechazado.

Y añadamos a ello que aquí el propio actor en cierto modo viene a interesar que la Sala entre en el fondo del asunto, esgrimiendo las alegaciones que habría formulado en la vía administrativa si se le hubiese conferido el referido trámite.

TERCERO.- Entrando, pues, en los argumentos de carácter sustantivo, el principal problema que suscita esta litis se refiere los efectos que ha de darse al hecho de que la recurrente, pese haber aportado dentro del plazo establecido prácticamente toda la documentación justificativa -en concreto presentó el día 29 de noviembre la solicitud de liquidación final de la subvención en modelo normalizado CC-3 E, a la que entre otros documentos acompañó las nóminas de los trabajadores, los certificados bancarios por adeudo de las domiciliaciones de pago, los justificantes de gastos, así como todos los certificados de gastos que le fue posible disponer en ese momento-, sin embargo no lo hizo en relación a los denominados TC/2, relativos a la justificación de gastos de cotización a la Seguridad Social, lo que fue debido a la imposibilidad de presentarlos en dicha fecha; y ello con las circunstancias añadidas de que en la tramitación del expediente de revisión no se cumplimentó el trámite de audiencia y de que no se formuló el correspondiente requerimiento de subsanación, para posibilitar después la aportación de esos documentos inicialmente omitidos.

Este problema no es novedoso para esta Sala, y consiste el mismo, en definitiva, en determinar los efectos jurídicos que puede tener la ejecución defectuosa de la obligación de justificación de la subvención concedida, cuando se ha llevado a cabo materialmente la actividad fomentada y se ha satisfecho la finalidad de la subvención, debiendo advertirse que sobre ello no siempre se han dado soluciones uniformes. Así mientras en unas sentencias se venía a calificar el cumplimiento del plazo de justificación como de esencial, de modo que su transgresión debía llevar en todo caso al cancelación o revocación de la subvención, para otras en cambio se eludía esta calificación y se restaba trascendencia al incumplimiento, sobre todo cuando el mismo era por un breve periodo de tiempo.

La primera tesis se sustentaba en la idea de que esa justificación llevada a cabo dentro de plazo constituye una vertiente de las obligaciones formales asumidas por el beneficiario al mismo nivel que las obligaciones de carácter material, atendiéndose para ello a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, así como a los artículos 30.8 y 37.1.c) de la Ley estatal General de Subvenciones 38/2003 ; reparándose, en este orden de cosas, en que su observancia permitía acreditar la realización de la actividad fomentada y el cumplimiento de la finalidad perseguida por la ayuda pública, y condicionaba además el ejercicio de la potestad administrativa de control. Se añadían como argumentos que el vencimiento del plazo de justificación opera como un presupuesto temporal necesario para establecer el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la denominada acción de reintegro, y la necesidad de observar en este tipo de procedimientos los principios de anualidad y de ejercicio cerrado.

Para la otra tesis se consideraba en cambio que el incumplimiento del plazo en la obligación de justificación de la subvención no podía tener un efecto tan grave como el de la revocación o cancelación de la misma, calificándose esta solución de desproporcionada en relación con la trascendencia del incumplimiento, ya que se entendía que lo primordial era atender al efectivo cumplimiento de las obligaciones materiales, siendo por ello esa consecuencia desproporcionada en relación con la trascendencia del incumplimiento; sin que en este orden de cosas se olvidara la procedencia de aplicar el principio de subsanabilidad, que inspira el procedimiento administrativo. En concreto en esta tesis se consideraba que el mero retraso en el cumplimiento de aquella obligación, salvo que se desprendiera que ello podía tener, en relación con las normas de la convocatoria, una naturaleza transcendente para el fin de la subvención, o también cuando afectase al ejercicio de las potestades de control y fiscalización, no podría sin más equipararse a una supuesto de incumplimiento de obligaciones con eficacia revocatoria de la concesión.

Ahora la Sala, tras la reciente sentencia de la Sección 3ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2.007 dictada en el recurso 8246/2.004, reconsidera la cuestión a la luz de sus pronunciamientos. Y de ella nos interesan ahora los siguientes pasajes, todos ellos contenidos en el fundamento de derecho quinto:

a) Con carácter general señala: "Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.

El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.

En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones .

b) Después la sentencia atiende a una particularidad, la que describe así: "habiéndose cumplido dentro del plazo reglamentario las dos condiciones materiales (de inversión y de autofinanciación) fijadas en la resolución individual de otorgamiento de la subvención y que son objeto de litigio, no se acreditó dicho cumplimiento al término de los de doce meses que exigía la citada resolución, contados desde su aceptación por el beneficiario"; señalando que "se trataba de un requisito "parcial" o provisional, en el sentido de que no era preciso aún demostrar el cumplimiento final y pleno de todas las condiciones impuestas sino sólo de aquellas que venían impuestas al término de los doce primeros meses contados desde la concesión -en realidad, de la aceptación- de los beneficios", así como que "la Administración... no ignoraba que al menos una de dichas condiciones materiales estaba cumplida según la versión de los hechos que contiene la sentencia de instancia ...".

c) En relación a la obligación de acreditar en una determinada fecha, la sentencia pone énfasis en el hecho de que la cláusula en cuestión que resultaba de aplicación no tiene una interpretación unívoca, al no concretarse la fecha a la que debía ir referido el balance exigido, entendiendo acertada la deducción a la que llega la sentencia consistente en que "la consecuencia de este incumplimiento formal, subsanado muy poco tiempo después por la empresa beneficiaria, no puede consistir en la supresión o pérdida total del beneficio en su día concedido".

Y a ello añade: "Ha de tenerse en cuenta que la negativa de la Administración a tener por cumplido el deber de acreditación se basó, desde el punto de vista material, en que el "balance carecía de la firma exigida por la Ley de Sociedades Anónimas", según afirma el tribunal de instancia que, acto seguido, rechaza esta objeción en los siguientes términos: "[...] tal omisión no pasaba de ser un defecto subsanable que, en cualquier caso, ha quedado absolutamente corregido con el Balance presentado en el Registro Mercantil (...), del que se infiere que el nivel de autofinanciación alcanzaba a 31 de diciembre de 2000 una cifra superior a la exigida por la Cláusula 2.4 de la resolución individual de concesión".

En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones , inaplicable al caso de autos ratione temporis) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario.

En casos tan singulares como el presente -cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimentos formales, ni siquiera de signo meramente temporal- es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la "equidad") que con acierto adopta la Sala de instancia y que ulteriormente corroboraría el artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones antes citada: cuando el cumplimiento por los beneficiarios "se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos" pueden no deducirse las consecuencias "rigurosas" de pérdida de la subvención que auspicia el Abogado del Estado en su recurso.

Debemos, pues, rechazar el citado recurso de casación no sin antes añadir dos consideraciones adicionales: la primera es que la tesis general mantenida en su recurso por el Abogado del Estado es correcta, en el sentido de que el carácter instrumental de los requisitos de forma no puede ser excusa, sin más, para su incumplimiento. La segunda es que entre los hechos que la Sala de instancia da como probados no se encuentran los sucesivos requerimientos a los que aquél alude, ni la "desatención reiterada" a ellos por parte de la empresa beneficiaria de la subvención. El defensor de la Administración reconoce expresamente que se trata de "circunstancias de hecho" a las que la Sala sentenciadora no hace referencia pese a que la Abogacía del Estado las "expuso ante ella". (...)."

CUARTO.- Si analizamos el contenido de la anterior sentencia transcrita, tras una lectura reposada de la misma podremos extraer, como ideas centrales para resolver los problemas que suscita la ejecución defectuosa de la obligación de justificación las siguientes:

1ª) Los beneficiarios de subvenciones han de guardar una conducta respetuosa tanto con las obligaciones de carácter material como con las formales.

2ª) Si se parte de lo anterior, el incumplimiento de las obligaciones de carácter formal, pese a que tengan un carácter instrumental y al igual que sucede con las materiales, con carácter general podrá determinar bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe.

3ª) Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la relativa a la justificación o acreditación ante la propia Administración, en la manera que en cada caso venga indicada, de que el beneficiario ha realizado las concretas actuaciones a que se refiera la actividad subvencionada (tales como los mantenimientos de fondos propios, la inversión productiva, la creación de puestos de trabajo, etc.) y a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. Y ello supondrá que el carácter instrumental de los requisitos de forma no puede ser excusa, sin más, para su incumplimiento.

4ª) Lo anterior, que constituye la regla general, excepcionalmente cederá en aquellos supuestos en que, aún con esa defectuosa ejecución de la obligación de justificación documental de la actividad subvencionada, la adopción de la solución grave de la revocación resulte, en atención a las circunstancias del caso, manifiestamente desproporcionada o notoriamente injusta, debiéndose valorar la incidencia que esa anomalía en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario. El precepto concreto que permite esta solución es el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones al establecer el mismo que "cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos...".

5ª) Pese a que la casuística que puede darse en la práctica es muy variada, la Sala considera que son supuestos más comunes en los que es posible apreciar la concurrencia de esas circunstancias excepcionales los siguientes:

a) Cuando la obligación de justificar haya sido observada de forma "ligeramente tardía", o, como dice la sentencia del T.S. de 13 de enero de 2.003 , cuando se trate tan solo de un "mero retraso parcial", pero ello siempre que conste acreditado que satisfizo la obligación de inversión en el plazo establecido y que la omisión resulte subsanada lo antes posible. En estos supuestos la solución más correcta, en atención al principio de proporcionalidad, será la de aceptar la justificación que se presente después; aplicándose una reducción del importe de la subvención que sea proporcional a ese retraso. Y podrá darse una situación de ligero retraso cuando la tardanza sea tan solo de unos días y suponga una demora en entorno al 10% en relación al tiempo total concedido para la presentación de la documentación justificativa.

b) Otro supuesto que podrá darse será aquel en que efectivamente se haya presentado toda la documentación exigida pero la misma adolezca de algún defecto, así como también aquellos en que se haya aportado la documentación más importante pero de forma incompleta (faltan documentos de carácter complementario), en los que la consecuencia no puede ser tampoco, sin más, la revocación. En éstos la solución más acertada desde el punto de vista jurídico, al amparo de lo que establece el artículo 71 de Ley 30/1.992 , es que por parte de la Administración se formule el correspondiente requerimiento de subsanación; siendo ilustrativo a este respecto recordar que nuestro Tribunal Supremo (así en sentencia de fecha 4 de febrero de 2.003 ) ha señalado que el mencionado precepto resulta también de aplicación a los procedimientos selectivos -y el procedimiento subvencional generalmente lo será-, diciendo en concreto que "debe regir en toda su extensión el principio de subsanación consagrado en el artículo 71 de la Ley , debiendo requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener su solicitud, siguiendo reiterada jurisprudencia de esta Sala". Si el requerimiento no es atendido por el beneficiario en el plazo concedido, sí que procede la revocación o pérdida del derecho.

c) Asimismo habrá de estimarse que la revocación de la subvención supondrá un efecto desproporcionado cuando se trate de supuestos de imposibilidad material, lo que desde luego deberá ser objeto de cumplida prueba. En estos casos habrá de ponderarse la diligencia del obligado, quien habrá de acreditar los esfuerzos desplegados en orden a la satisfacción de esa obligación de justificar en plazo, de lo que será demostrativo la comunicación fehaciente a la Administración de esa circunstancia. La solución aquí será la de permitir la aportación tardía, siempre dando por hecho que ello se hace lo antes que ha sido posible y de forma completa.

En este sentido el Tribunal Supremo ha aplicado esta solución a incumplimientos parciales de carácter material, pudiendo citarse a este respecto, entre otras sentencias, las de 3 de mayo, 28 de julio y 19 de octubre de 1996, y la de 28 de febrero de 1997 ), en las que se lee que "la posibilidad de moderar el efecto devolutivo de las cantidades percibidas, procede sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones ...se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos...". También la de fecha 14 de febrero de 1.997, en la que se permite la moderación de la subvención en un supuesto de incumplimiento parcial por causa no imputable al beneficiario.

6ª) Las anteriores soluciones a esos supuestos excepcionales sin embargo no podrán aplicarse cuando el retraso se refiera propiamente al plazo durante el cual deberá realizarse la misma actividad subvencionada, ya que es requisito necesario que las condiciones sustantivas se hayan cumplido dentro del plazo establecido; ni tampoco cuando el beneficiario está incurso en una "desatención reiterada", o no haya observado los requerimientos formulados por la Administración -como así se señala en la sentencia transcrita de 6 de junio de 2.007 -.

QUINTO.- Pues bien, volviendo al caso de nuestra litis, advertiremos que en el mismo en realidad no se trata de una resolución que acuerde la revocación de una subvención, sino que lo se hace en ella es la práctica de una liquidación de gastos en que se excluye algunos de ellos por omitirse determinada documentación justificativa que era considerada necesaria por los órganos de revisión, en concreto los TC2 -sí que había aportado los TC1- que eran exigidos para acreditar la cotización correspondiente en la Seguridad Social. Pero frente a ello han de ponerse de manifiesto tres hechos relevantes, todos ellos alegados por la actora y ya consignados anteriormente: 1º) que dentro de plazo había presentado prácticamente toda la documentación justificativa, aportando en particular las nóminas del personal y los TC/1; 2º) que ni la empresa auditoria ni la Administración demandada habían formulado requerimiento de subsanación alguno que hubiese permitido a la parte complementar la documentación mediante la aportación de los denominados TC/2; y 3º) que ha quedado acreditado que los recibís de los TC/2 fueron emitidos con posterioridad a la fecha de finalización del plazo de justificación, que era el 30 de noviembre de 2.002, lo que ha venido motivado por la utilización del sistema de presentación mediante red, en que el plazo del ingreso del importe de la cotización de la Seguridad Social tiene lugar durante el mes siguiente al del devengo, siendo después cuando se entrega la justificación correspondiente por parte de la Administración.

Concurrirían, pues, dos de los supuestos en que esta Sala excepciona el rigor que deriva del defectuoso cumplimento de la obligación de justificar, en concreto, el de la aportación de documentación incompleta, que debió dar lugar a la formulación del correspondiente requerimiento de subsanación, lo que como se ha dicho no fue observado por la Administración, y el de la imposibilidad material. Y todo lo cual necesariamente ha de conducir a acoger el argumento que estamos analizando, y en consecuencia habrán de admitirse los gastos de sueldos y honorarios de profesores que no lo fueron en la resolución recurrida, lo que ya nos excusa de analizar el resto de las cuestiones suscitadas.

SEXTO.- No discutiéndose en el escrito rector la exclusión de los gastos no admitidos del módulo "B", los únicos que podrán ser admitidos, siguiendo lo razonado en el anterior fundamento de derecho y so pena de vulnerar el principio de aportación de parte, serán los indicados correspondientes al módulo "A", cuyo importe total asciende a 3.599,98 euros; procediendo en consecuencia la estimación parcial de la pretensión deducida, no acogiéndose por tanto todo el importe solicitado en la demanda, que es el de 4.690,98 euros.

En cuanto a las costas, la Sala, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , no aprecia méritos suficientes para hacer especial imposición a alguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente la pretensión deducida en este proceso por la representación procesal de Don Marcos , quien a su vez actúa en representación de ACADEMIA LIDER, S.L., contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, anulamos las mismas, también en parte, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y reconocemos su derecho a que la Administración le admita como gastos acreditados, a mayores de los ya admitidos, el importe de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (3.599,98 euros), por el concepto de gastos de sueldos y honorarios de profesores.

No se hace especial imposición de las costas causadas en este juicio.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.