Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
23/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 2228/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 740/2008 de 23 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DEL PORTILLO GARCIA, GREGORIO

Nº de sentencia: 2228/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009101117


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 02228/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚM. 2.228

ILMA.SRA. PRESIDENTA:

DOÑA INÉS HUERTA GARICANO

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

DON MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE

DON GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

En MADRID, a veintitrés de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000740/2008, interpuesto por el Procurador Don Carlos Cabrero del Nero, en nombre y representación de ALMACEN000 C.B., contra la resolución dictada por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario de Estado de Turismo y Comercio, el día 24/03/08 y en la que acuerda desestimar el recurso de alzada formulado frente a la de la Secretaría General de Comercio Exterior de 17/05/2007 que, a su vez, denegaba la solicitud que había presentado para que se le concediera la prórroga de Registro de Importadores de Ajos en la categoría de "Nuevos" y se le aplicaba la prohibición de presentar solicitudes al amparo del contingente abierto del Reglamento CE nº 341/2007 , quedando excluida del sistema de solicitud de certificados para el contingente arancelario siguiente. La Administración demandada ha sido representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Comienzan las actuaciones judiciales con el escrito de interposición del recurso que presenta la representación procesal de la parte actora ante la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional el día 15/10/2008 . Su Sección octava, una vez oídas las partes y el Ministerio Fiscal, acordó declararse incompetente para conocer del recurso y su remisión al Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante el auto dictado el día 8/09/08 . Una vez que fue repartido a esta sección, y personada en forma la recurrente, se dictó la providencia de 21/10/08 en la que se acordaba tener por interpuesto el recurso, por personada y parte a la recurrente y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. El día 17/02/09 se recibió el expediente administrativo y el diecinueve siguiente se acordó ponerlo a disposición de la actora para que, en el plazo previsto en la ley, formalizara su demanda.

SEGUNDO.- El día 24/03/09 se presentó el escrito de demanda en el que, después de referir los hechos y alegar los fundamentos que se consideraron oportunos, terminaba la parte actora solicitando que se dictara sentencia anulando la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la Administración demandada, y condenándole además a que reconozca su derecho al contingente arancelario de ajos conforme al Reglamento CE 341/2007 para los períodos 2007/08 y 2008/09 y a que le indemnice en 84.102,06 euros. Del escrito de demanda y del resto de las actuaciones se dio traslado al Abogado del Estado quien, el día 16/04/09 presentó su contestación, oponiéndose a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que consideró oportunos y solicitando que se dictara una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- El 21/04/09 se dictó un auto fijando la cuantía del recurso en 84.102,06 euros y acordando que no procedía su recibimiento a prueba.

CUARTO.- El día 22/05/09 se dictó una diligencia de ordenación declarando firme el auto anterior y concediendo a la actora el plazo previsto en la ley para que formulara sus conclusiones. El 10/06/09 fue presentado el escrito de la actora, en el que insistía en todo lo manifestado en su demanda. El 22/06/09 presentó el Abogado del Estado las suyas insistiendo en la oposición y el día siguiente se dictó una providencia acordando dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, siendo fijada su fecha, mediante la providencia de 20/10/09, para el día 9/12/09, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- A la vista del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes en este proceso se consideran acreditados los hechos, relevantes para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, siguientes: el 29/03/07 Don Carlos Rodríguez del Valle Rovira, en nombre y representación de ALMACEN000 CB, presenta a la Subdirección General de Comercio Exterior de Productos Agroalimentarios una solicitud de prórroga en el Registro de Importadores Tradicionales de ajo para la campaña 200/08; una vez incorporados al expediente diversos documentos e informes sobre la situación de diversas comunidades de bienes y sociedades limitadas, todas ellas representadas por Don Carlos Rodríguez del Valle, la Administración resuelve el 17/05/07 de forma acumulada idénticas solicitudes que había presentado en representación de CIT Agraria S.L., Carpe Line S.L., Espotierras S.L., Explotaciones del Sur S.L., Metajos S.L., Linde Rega S.L., DIRECCION000 CB, DIRECCION001 CB, ALMACEN000 CB, DIRECCION002 CB, DIRECCION003 CB, DIRECCION004 CB, DIRECCION005 CB y DIRECCION006 CB denegando las solicitudes de concesión de la prórroga de Registro de Importadores de Ajos, en la categoría de "Nuevos" y aplicando a todas ellas la prohibición de presentar solicitudes al amparo del contingente abierto del Reglamento CE nº 341/2007 , quedando excluidas del sistema de solicitud de certificados para el contingente arancelario siguiente; la solicitante interpuso recurso de alzada que fue desestimado mediante la resolución dictada por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario de Estado de Turismo y Comercio, el día 24/03/08. Llegamos con ello a este recurso contencioso administrativo en el que la parte actora pretende que se deje sin efecto la denegación del Registro, que se reconozca su derecho a ser inscrita en él y que se le indemnice por los perjuicios derivados de su exclusión en los términos acordados en la resolución impugnada. El Abogado del Estado se opone a estas pretensiones al considerar que la denegación de la prórroga fue ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Antes de dar respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda es conveniente dejar sentados los puntos de hecho y de Derecho sobre los que se asientan las resoluciones controvertidas. Tenemos así que el Reglamento (CE) 341/2007, de la Comisión, de 29 de marzo de 2007 , por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países, expone en su considerando 13: "Las solicitudes de certificados de importación de ajos de terceros países presentadas por ambas categorías de importadores deben quedar sujetas a determinadas restricciones. Tales restricciones son necesarias no solo para mantener la competencia entre importadores, sino también para que los importadores que realmente ejerzan una actividad comercial en el mercado de las frutas y hortalizas tengan la oportunidad de defender su legítima posición comercial frente a otros importadores y para que ningún importador llegue a controlar el mercado", añadiendo en el 14: "Para mantener la competencia entre los auténticos importadores y evitar prácticas especulativas en la distribución de los certificados de importación de ajos al amparo del contingente GATT o cualquier explotación abusiva del régimen que redunden en perjuicio de la legítima posición comercial de los importadores tradicionales y los nuevos importadores, es preciso prever controles más estrictos de la correcta utilización de los certificados de importación. Para ello, debe prohibirse la transferencia de certificados de importación y preverse una sanción en el caso de presentación de solicitudes múltiples", mientras que en el 15 podemos leer: "Asimismo, son necesarias medidas para que se presente el menor número posible de solicitudes de certificados de importación con fines especulativos, que podrían impedir la plena utilización de los contingentes arancelarios...". En el artículo cuarto distingue entre «importadores tradicionales», por los que "se entenderá aquellos que puedan probar: a) que han obtenido y utilizado certificados de importación de ajos de conformidad con el Reglamento (CE) no 565/2002 o certificados «A» en virtud del Reglamento (CE) no 1870/2005 o con el presente Reglamento en cada uno de los tres períodos de contingentes de importación anteriores, y b) que han importado en la Comunidad al menos 50 toneladas de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 durante el período del contingente de importación anterior a aquel en que presenten la solicitud..." y «nuevos importadores» que serán: "los importadores distintos de los contemplados en el apartado 2, que hayan importado en la Comunidad al menos 50 toneladas de frutas y verduras de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 en cada uno de los dos períodos de contingentes de importación completos anteriores, o en cada uno de los dos años civiles anteriores ...", finalmente en su apartado 4 dispone: "Los importadores nuevos y tradicionales presentarán, en el momento de presentar su primera solicitud para un período de contingente de importación dado, la prueba del cumplimiento de los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 a las autoridades competentes del Estado miembro en que estén establecidos y registrados a efectos del IVA. Como prueba del comercio con terceros países solo podrá presentarse el documento aduanero de despacho a libre práctica, debidamente sellado por las autoridades aduaneras y en el que deberá constar como consignatario el solicitante". La demandante solicitó su inclusión en el Registro para acceder al contingente arancelario y aportó junto a su solicitud los DUAS que, a su juicio, demostraban, el cumplimiento del requisito exigido en el Reglamento.

El artículo segundo establece que serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos CE números 1291/2000 y 1301/2006 . Este último establece normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación y define el «contingente arancelario de importación» como una determinada cantidad de mercancías que pueden importarse durante un período limitado beneficiándose de la supresión total o parcial de los derechos normalmente aplicables. En el artículo tercero , bajo el epígrafe "Sanciones" dispone: "1. Si se constata que el documento presentado por un solicitante para la asignación de los derechos que se derivan de los reglamentos que regulan un determinado contingente de importación contiene información incorrecta y si esta información incorrecta es determinante para la asignación de dichos derechos, las autoridades competentes del Estado miembro: a) prohibirán al solicitante importar cualquier mercancía al amparo del contingente arancelario de importación en cuestión durante todo el período del contingente arancelario de importación en el que se hayan constatado los hechos, y b) excluirán al solicitante del sistema de solicitud de certificados para el contingente arancelario de importación en cuestión durante el siguiente período del contingente arancelario de importación. No obstante, el apartado 1, letras a) y b), no se aplicará si el solicitante demuestra, a satisfacción de la autoridad competente, que la situación contemplada en el apartado 1 no es producto de negligencia grave por su parte y constituye un caso de fuerza mayor o error manifiesto...".

La Administración consigna en sus resoluciones que Don Carlos Rodríguez del Valle Rovira ha presentado el mismo día solicitudes de prórroga de Registro de Importadores de Ajos, en la categoría de "Nuevos", en representación de CIT Agraria S.L., Carpe Line S.L., Espotierras S.L., Explotaciones del Sur S.L., Metajos S.L., Linde Rega S.L., DIRECCION000 CB, DIRECCION001 CB, ALMACEN000 CB, DIRECCION002 CB, DIRECCION003 CB, DIRECCION004 CB, DIRECCION005 CB y DIRECCION006 CB, y que en muchas de ellas se contiene información incorrecta respecto del domicilio del consignatario que no coincide con el del solicitante. Recoge igualmente que algunas de las sociedades limitadas habían sido objeto de baja provisional por la Agencia Tributaria por incumplimiento de sus obligaciones periódicas mercantiles y fiscales, que algunas se encuentran implicadas en diligencias penales derivadas de la presentación de DUAS presuntamente falsificados y que algunas comunidades de bienes presentaban documentos caducados y una factura correspondiente a una compra de 50 TM de ajos a la sociedad limitada Impex Company no realizada en realidad. Por otra parte de los informes que se han ido uniendo al expediente se desprende que las diferentes sociedades y comunidades de bienes, además de compartir domicilio social, no han acreditado en momento alguno que poseyeran infraestructura alguna para dedicarse al comercio de la importación de ajos. En concreto se hace constar que no tienen ni almacenes ni medios de transporte, limitándose a realizar compras y ventas de ajos correspondientes a los contingentes y actuando las sociedades limitadas como empresas intermediarias entre las comunidades de bienes y las empresas comercializadoras, habiéndose constatado que sus proveedores y sus clientes suelen coincidir, es decir compran los ajos en depósito al distribuidor real y se la venden posteriormente una vez importada con el correspondiente certificado. Siendo estas circunstancias las que, con la intención de asegurar el cumplimiento de las finalidades definidas en los considerandos del Reglamento, determinan el sentido de la resolución administrativa denegando la solicitud , puesto que se considera que ni las comunidades ni las sociedades limitadas han acreditado el ejercicio de una actividad comercial real con la documentación incorrecta que han aportado.

TERCERO.- Opone la demandante en primer lugar a la validez de la resolución administrativa la omisión del procedimiento sancionador y dentro de él la de la propuesta de resolución circunstancia que habría supuesto la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, al no haber sido informado de la acusación privándole de su posibilidad de defensa. Sin perjuicio, en contra de lo alegado en la demanda al desarrollar este motivo, de que el artículo 3.4 del Reglamento CE 1301/2006 , no remite al artículo 2.4 del 2988/1995 , puesto que establece, después de hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 6 de este último, que las sanciones previstas en él, apartados 1 y 2 , se aplicarán sin perjuicio de las posibles sanciones suplementarias previstas en otras disposiciones del Derecho comunitario o nacional, considera la Sala que no nos hallamos ante un supuesto que pudiera ser encuadrado en el ámbito del Derecho administrativo sancionador interno y que pudiera obligar a la utilización del procedimiento especialmente previsto para el ejercicio de la potestad sancionadora, al que por cierto no se hace referencia en la demanda. No nos hallamos ante la comisión de un ilícito administrativo que dé lugar, tras el procedimiento legalmente establecido, a la imposición de una sanción entendida como la privación de un derecho, sino ante el incumplimiento de unos requisitos necesarios para obtener una ventaja en un determinado ámbito comercial, de tal forma que el análisis de la documentación aportada en la solicitud presentada por el interesado determina, a juicio de la Administración, la improcedencia de su concesión, por lo que el procedimiento administrativo para resolverla, que carece de regulación específica tanto en el Derecho interno como en el comunitario, se integra con los documentos aportados por la interesada, con los diferentes informes acopiados por la Administración y con los escritos de alegaciones de aquél. Como quiera que en el supuesto que examinamos se comprueba que la solicitante ha tenido acceso a los informes y documentos obrantes en el expediente administrativo y que ha podido efectuar las alegaciones que ha considerado oportunas frente a ellos no cabe apreciar la existencia de indefensión alguna, puesto que ha conocido en todo momento los motivos concretos por los que se denegaba su solicitud y se le excluía del contingente.

El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, en su sentencia de 19 de Noviembre de 2008 , que resuelve un recurso formulado en el ámbito de las ayudas comunitarias a la producción de cítricos, afirma:"...En tal sentido, la STS de 6 de junio de 2001 viene a rechazar la pretensión de un reclamante de subvención por: "... ha olvidado la parte actora el principio de que en materia de subvenciones corresponde a los beneficiarios de las mismas demostrar el cumplimiento de las condiciones para su percepción. Así, se limitó en su escrito de demanda a dejar "citados a efectos probatorios los archivos de la Tesorería General de la Seguridad Social, Delegación Provincial de Sevilla, donde se podrá comprobar el cumplimiento de dicha condición". Pero no solicitó, en la forma que prescribe el artículo 60.1 de la Ley 29/1998 , el recibimiento del proceso a prueba...". En consecuencia, procederá desestimar el recurso contencioso-administrativo". Esta doctrina es plenamente aplicable en la controversia. Y es que, efectivamente, en ella se efectúan una serie de alegaciones que carecen de contraste probatorio suficiente en el proceso. Estas alegaciones consisten en la remisión a una serie de datos probatorios, normalmente de caracterización documental, de los que el tribunal debería obtener la convicción de que las conclusiones alcanzadas en los actos administrativos cuya conformidad a Derecho se cuestiona en el presente recurso no son correctos, y que la ayuda debe ser concedida al haber cumplido todos los requisitos necesarios. Tales afirmaciones y alegaciones no bastan para tenerlas por suficientes sino que es preciso la constancia de un medio probatorio certero (de caracterización pericial) que, tras el análisis técnico de dicho documentación, concluya, con la suficiente seguridad, que los presupuestos formales y materiales tomados en consideración por la Dirección General de Producción Agraria no coinciden con los términos fácticos que fueron puestos a la mano de los servicios de inspección adscritos a la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación por parte de la Sociedad Agraria de Transformación nº 103 "Cítricos Mediterráneo"...pues en materia de ayudas y subvenciones, la STS de 6 de junio de 2001 , recogiendo la anterior doctrina fijada en sentencias reiteradas a partir de la que dictó el 13 de abril de 1998 (así, en las de 4 y 10 de febrero, 14, 16, 23 y 28 de junio, 13 de julio y 11 de octubre de 1999 , entre otras), ha señalado. "En virtud de la actividad administrativa de fomento, la Administración Pública atiende, de manera directa e inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas, que pueden ser de contenido económico, al sujeto fomentado. Pero el otorgamiento de ventajas, comporta, necesariamente, que la entidad fomentada, cumpla las condiciones aceptadas...Pero, en todo caso, la actividad desplegada por la Administración y refrendada por la Sentencia, fue adecuada a la cuestión en ella debatida, como era la de conseguir comprobar con los medios a su alcance que la concesión de la ayuda había cumplido con los requisitos para ello, y como ocurrió en este supuesto, al no quedar acreditado desembocó en la decisión ya conocida de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Decisión que en modo alguno posee la condición o naturaleza de sanción sino simplemente de consecuencia lógica del incumplimiento de obligaciones previas contraídas y no realizadas...". Doctrina que mantiene de forma reiterada al resolver recursos planteados en torno a la concesión o reintegro de subvenciones o de ayudas comunitarias y que resulta de plena aplicación al supuesto que nos ocupa. Hemos de tener en cuenta que el Reglamento 341/2007 establece unos contingentes de importación de ajos determinados en sus cuantías por lo que no todas las solicitudes han de ser necesariamente concedidas, en la medida en que pudieran exceder de aquellos, y existe un claro interés, proclamado de forma reiterada en que quienes accedan a los certificados, beneficiándose con ello de la supresión del derecho específico de 1.200 ?/Tm que es el que grava las importaciones de ajo fuera de dicho contingente, tengan la condición de "importadores que realmente ejerzan una actividad comercial en el mercado de las frutas y hortalizas", interés que preside el examen minucioso de los documentos aportados para determinar si se cumplen o no los requisitos exigidos y, al llegarse en el supuesto que examinamos a la conclusión de que las comunidades de bienes y las sociedades limitadas no ejercen una real actividad comercial en el mercado del ajo, se concluye que no procede su inclusión en el Registro y que han de ser excluidas del contingente, conclusión que, en modo alguno supone la imposición de una sanción, sin que esta conclusión venga en modo alguno empañada por la terminología empleada en el Reglamento, que por lo demás es la habitual en este ámbito de las ayudas comerciales y se desprende de las múltiples culturas jurídicas que confluyen en el Derecho Comunitario, al deber ser interpretada en el ámbito concreto de la ayuda comercial que regula con el sentido que hemos expuesto. No se puede por lo tanto vulnerar la presunción de inocencia al no encontrarnos en el seno de un expediente sancionador, sino que pura y simplemente, reiteramos, la solicitante no ha acreditado de forma suficiente que reúne los requisitos para ser incluida en el Registro y tener acceso al contingente.

Es desde la perspectiva que acabamos de exponer, así como de la doctrina recogida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo mencionada, desde la que se alcanza una solución que ha de abocar a la desestimación del resto de los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda, motivos en los que el demandante se centra en el examen individualizado, y parcial, de los documentos aportados en relación con cada comunidad o sociedad, para intentar desvirtuar las conclusiones de la Administración sin éxito a nuestro juicio. Así la información incorrecta y relevante no viene constituida exclusivamente por haber consignado un domicilio "equivocado" en algunos de los documentos aportados, incorrecciones reiteradas por lo demás, sino por la valoración de dicha circunstancia en relación con los datos que evidencian la inexistencia de un comercio real de ajos, datos admitidos por la interesada, y con los que ponen de manifiesto la irregularidad, desde la perspectiva del Reglamento y la finalidad buscada con la inclusión en el contingente, de muchas de las operaciones que se desarrollan entre los mismos sujetos solicitantes representados por el sr. Rodríguez del Valle. Así lo pone de manifiesto la resolución de la alzada en su fundamento octavo, de tal forma que no cabe argumentar que unos documentos aislados sean formalmente correctos y se hayan abonado los impuestos devengados por las operaciones en ellos consignadas, sino que lo relevante hubiera sido demostrar que todos los documentos aportados en relación con las diferentes comunidades y sociedades limitadas que administra su representante único responden a operaciones que suponen una verdadera comercialización de los ajos en el mercado interno con terceros ajenos a ellas, pues de lo contrario no se cumple la finalidad prevista en el Reglamento, y el demandante no ha cumplido con la carga de esta prueba, incurriendo en lo dispuesto en el artículo 3.1 del Reglamento 1301/2006 .

Tampoco puede tener virtualidad suficiente para desvirtuar la conclusión alcanzada por la Administración la alegación referente a la titularidad sobre la mercancía derivada de las operaciones realizadas por la entidad actora, no se discute la calificación jurídica de las operaciones conforme al Código de Comercio o a las leyes reguladoras de los impuestos que las gravan, ni la condición de importador que pudiera tener al realizarlas, lo trascendente y lo que ha motivado la resolución impugnada es que el estudio conjunto de la actividad desarrollada por las entidades que representa el sr. Rodríguez del Valle Rovira evidencia que en realidad no ejercen una actividad comercial en el mercado de las frutas y hortalizas, justificando la denegación de los certificados la necesidad de mantener la competencia entre los auténticos importadores y evitar prácticas especulativas en la distribución de los certificados de importación de ajos al amparo del contingente GATT, así como cualquier explotación abusiva del régimen que redunden en perjuicio de la legítima posición comercial, prácticas y explotación abusiva que se desprenden de la solicitud de diferentes certificados por distintas personas jurídicas que en realidad no representan intereses económicos diferenciados, ni los que representan, insistimos, tienen que ver con la real comercialización de los ajos en el mercado interno comunitario.

CUARTO.- De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución contra la que se dirige, puesto que al ser conforme a Derecho no cabe pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad patrimonial que exige su anulación como presupuesto inexcusable, y sin que pueda afirmarse que haya incurrido en temeridad o mala fe cualquiera de las partes litigantes, puesto que sus pretensiones no están manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA , cada una deberá soportar los gastos causados a su instancia en este recurso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del REY y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos otorga la Constitución española:

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO INTERPUESTO POR el Procurador Don Carlos Cabrero del Nero, en nombre y representación de ALMACEN000 C.B., contra la resolución dictada por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario de Estado de Turismo y Comercio, el día 24/03/08 y en la que acuerda desestimar el recurso de alzada formulado frente a la de la Secretaría General de Comercio Exterior de 17/05/2007 que, a su vez, denegaba la solicitud que había presentado para que se le concediera la prórroga de Registro de Importadores de Ajos en la categoría de "Nuevos" y se le aplicaba la prohibición de presentar solicitudes al amparo del contingente abierto del Reglamento CE nº 341/2007 , quedando excluida del sistema de solicitud de certificados para el contingente arancelario siguiente, resolución que confirmamos porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso.

Esta resolución es firme al no caber frente a ella la interposición de recurso ordinario de clase alguna.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Señor Magistrado Ponente, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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