Sentencia Administrativo ...ro de 2005

Última revisión
25/02/2005

Sentencia Administrativo Nº 223/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 25 de Febrero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 223/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100307


Encabezamiento

Recurso nº 958/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 223/2005

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

Dª Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a veinticinco de febrero de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 958/2003, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña Mercedes representada por la Procuradora doña Nuria Juan Muñoz y dirigida por el Letrado don José A. Minguet Minguet; de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Catarroja, representada y dirigida por el Letrado don José Luis Lorente Tallada, y como codemandada, Ferrovial Agromán, S.A., representada por el Procurador don Onofre Marmeneu Laguía y dirigida por el Letrado don José Doménech García recurso interpuesto contra la Resolución de la Comisión de Gobierno de 28 de marzo de 2003.

Antecedentes

Primero. La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos , en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.

Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Nuria Juan Muñoz, en nombre y representación de doña Mercedes, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Catarroja de 28 de marzo de 2003, desestimatorio de la reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial e importe de 136.490,99 euros, presentada como consecuencia de la caída sufrida a las 5,45 horas del 12 de febrero de 1999 al transitar por la calle 25 del Polígono Industrial.

Segundo. Por las partes de demandadas se alega, con carácter previo la inadmisibilidad de la reclamación administrativa por su presentación una vez prescrito el correspondiente Derecho, conforme a lo dispuesto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 , a cuyo tenor: "el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas", y ello, porque, con independencia de la pendencia de una causa penal, conocido el alcance de la lesión sufrida y de las secuelas el 6 de julio de 1999 , fecha de emisión del correspondiente Informe por el Médico Forense (fol. 12 del expediente) la presentación de la reclamación desestimada el 11 de octubre de 2000 fue, según la tesis que se mantiene, extemporánea, ya que la existencia de una causa penal sólo tiene eficacia interruptiva, citándose al efecto la Sentencia de 24 de septiembre de 2003 de la sección Tercera de esta misma Sala, cuando el proceso penal "incida sobre los mimos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa".

Tal tesis no es estimable porque , por un lado, los hechos objeto de denuncia y del correspondiente juicio de faltas son, obviamente, los mismos en los que se funda la reclamación de que se trata en este proceso, y de otro , porque, hasta la resolución del proceso penal seguido por los mismos hechos en el que se solicitó la correspondiente indemnización por la lesión sufrida, quedó interrumpido el citado plazo de prescripción no siendo, por tanto, extemporánea la reclamación administrativa , como, además, pone de manifiesto el propio Acuerdo impugnado que , ni siquiera, alude a dicha extemporaneidad. En este sentido, es criterio jurisprudencial que en razón al principio pro actione, dicho plazo ha de entenderse de prescripción... y , consiguientemente, susceptible de "interrupción, lo que determina que el referido plazo no debe ser computado necesariamente desde la fecha en que se produjo el evento dañoso , dado que la existencia de otras actuaciones encaminadas a restablecer la situación alterada por tal evento interrumpe el plazo, que habrá de iniciarse cuando la finalización de las mismas permite ejercitar el Derecho con pleno conocimiento de los elementos que lo definan y cuya concurrencia resulte exigible para su eficacia (TS S 2 Nov. 1994) habiendo declarado también la doctrina legal que "tal plazo se interrumpe por las diligencias y actuaciones de orden penal que se instruyan con motivo del mismo hecho que fundamenta la reclamación indemnizatoria administrativa" (sentencia citada).»

Tercero. La exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración, en este caso por anormal funcionamiento del servicio público, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º La causación de un daño, incluso moral, o lesión evaluable económicamente que no deba soportar el ciudadano; 2º Que tal daño sea imputable, causalmente, a la Administración tanto por el normal como por el anormal funcionamiento del servicio público y 3º Que no concurra culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, o que ésta no tenga el deber jurídico de soportarlo. Así , como ha indicado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 25 de mayo de 2000, con cita de anteriores, "La responsabilidad de las Administraciones Públicas...tiene su base..., de modo específico, en los arts. 40 LRJAE, 106.2 C.E. y 121 y 122 LEF , apareciendo regulada en la actualidad en el art. 139 aps. 1 y 2 LRAJP , habiendo precisado la jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a)la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo causal; c)ausencia de fuerza mayor, y d)que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta"; la responsabilidad , de que se trata, es de carácter objetivo o, dicho de otro modo, se configura por el resultado, siendo, por tanto, indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla , se haya producido un daño efectivo y que concurra un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso, sin que ello suponga, en consecuencia, la conversión de la administración en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, lo cual implicaría, como ha señalado el Tribunal Supremo (Ss. 11 de mayo y 4 de junio de 1994 y 26 de febrero y 1 de abril de 1995), el acogimiento de un sistema providencialista no contemplado en el ordenamiento, porque el instituto de la responsabilidad patrimonial no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales (T.S.. Ss. 7 febrero 1998 , 19 junio 2001 y 26 febrero 2002).

Es esencial, por consiguiente, la prueba, de forma mediata, indirecta o concurrente, de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso (TS. Ss. 25 enero, 26 abril y 16 diciembre 1997, 28 febrero y 24 marzo 1998 , 13 marzo 1999, 26 febrero y 15 abril 2000 y 21 julio 2001, entre otras).

A la vista de la prueba practicada, tanto en el previo juicio de faltas como en este proceso , procede desestimar el recurso porque la propia actora asumió el riesgo conocido por la misma de transitar por la calle en la que se cayó , usada a modo de atajo para acudir a su trabajo, aún sabiendo que la misma estaba en obras por hallarse ejecutando la urbanización, de ahí que, no puede apreciarse como decisiva la prueba testifical practicada a su instancia, porque, aparte de contradicha , es decisivo, en este caso que la actora conocía el estado en obras de la calle en la que cayó , por transitar diariamente por sus inmediaciones e incluso por la misma para acudir al establecimiento donde trabajaba, asumiendo, por tanto, el riesgo que comportaba deambular por la obra que, según informe, de la Empresa urbanizadora se hallaba señalizada con el correspondiente vallado y advertencia de prohibición de paso, por ello , no se aprecia la exigible relación de casualidad entre el resultado lesivo y el anormal funcionamiento de la Administración demandada que, en modo alguno, debe asumir la responsabilidad derivada de la propia negligencia de la recurrente.

Cuarto. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Nuria Juan Muñoz, en nombre y representación de doña Mercedes, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Catarroja de 28 de marzo de 2003 , sin hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

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