Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
22/02/2006

Sentencia Administrativo Nº 223/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1234/2002 de 22 de Febrero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA

Nº de sentencia: 223/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100184

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:925

Resumen:
La Sala acuerda: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto ciudadanos contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bellreguard de 13 de marzo de 2002 por el que se aprobó el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Oeste 1, el Proyecto de Urbanización, el Proyecto de Reparcelación y las cuotas de urbanización de la citada Unidad de Ejecución, y contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 24 de junio de 2002 por el que se inadmite el recurso de reposición formulado por ellos contra el Acuerdo de 13 de marzo de 2002. La Sala entiende que: la actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

Encabezamiento

Rº núm.: 1234/02

S E N T E N C I A N º 223/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D.MIGUEL SOLER MARGARIT

Dª JOSEFINA SELMA CALPE

En Valencia, a veintidos de febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm.1234/02, promovido por el Procurador D. José Sapiña Baviera en nombre y representación de Dª Rita , D. Lucio , D. Juan Enrique , D. Joaquín , y Dª Alicia , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bellreguard de 13 de marzo de 2002 por el que se aprobó el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Oeste 1, el Proyecto de Urbanización, el Proyecto de Reparcelación y las cuotas de urbanización de la citada Unidad de Ejecución; contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 18 de abril de 2002 por el que se acordó iniciar el expediente de contratación de las obras de urbanización de la Unidad de Ejecución Oeste 1 y aprobar el pliego de condiciones que han de regir el contrato; contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 10 de junio de 2002 por el que se desestiman las reclamaciones al pliego de condiciones económico administrativas; contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 10 de junio de 2002 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Benjamín contra el Acuerdo de 13 de marzo de 2002; contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento 24 de junio de 2002 que resuelve recursos de reposición deducidos contra el Acuerdo de 13 de marzo de 2002; contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 24 de junio de 2002 por el que se inadmite el recurso de reposición formulado por los miembros del grupo municipal del PSPV-PSOE Lucio , Juan Enrique , Joaquín , y Alicia contra el Acuerdo de 13 de marzo de 2002; y contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 10 de julio de 2002 sobre adjudicación del contrato para la ejecución de la obra Urbanización Oeste 1, habiendo sido parte en autos el Ayuntamiento de Bellreguard representado por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y unidas las practicadas, evacuado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el recurso señalandose seguidamente para votación y fallo.

CUARTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª.JOSEFINA SELMA CALPE

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bellreguard de 13 de marzo de 2002 por el que se aprobó el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Oeste 1, el Proyecto de Urbanización, el Proyecto de Reparcelación y las cuotas de urbanización de la citada Unidad de Ejecución; contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 18 de abril de 2002 por el que se acordó iniciar el expediente de contratación de las obras de urbanización de la Unidad de Ejecución Oeste 1 y aprobar el pliego de condiciones que han de regir el contrato; contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 10 de junio de 2002 por el que se desestiman las reclamaciones al pliego de condiciones económico administrativas; contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 10 de junio de 2002 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Benjamín contra el Acuerdo de 13 de marzo de 2002; contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento 24 de junio de 2002 que resuelve recursos de reposición deducidos contra el Acuerdo de 13 de marzo de 2002; contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 24 de junio de 2002 por el que se inadmite el recurso de reposición formulado por los miembros del grupo municipal del PSPV-PSOE Lucio , Juan Enrique , Joaquín , y Alicia contra el Acuerdo de 13 de marzo de 2002; y contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 10 de julio de 2002 sobre adjudicación del contrato para la ejecución de la obra Urbanización Oeste 1.

SEGUNDO: La Administración demandada plantea la inadmisibilidad del recurso en cuanto interpuesto por los Sres Lucio , Juan Enrique , Joaquín y Alicia , inadmisibilidad que deviene de su previa inadmisión del recurso de reposición formulado por ellos contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bellreguard de 13 de marzo de 2002 por el que se aprobó el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Oeste 1, el Proyecto de Urbanización, el Proyecto de Reparcelación y las cuotas de urbanización de la citada Unidad de Ejecución, argumentado el Ayuntamiento demandado que tal recurso de reposición fue extemporáneo, pues atendida la condición de concejales de los citados recurrentes, cuando en fecha 3 de junio de 2002 interpusieron el recurso de reposición había transcurrido en exceso el plazo de un mes que debe contarse a partir del día siguiente al de la adopción del Acuerdo recurrido de 13 de marzo de 2002, en tanto tienen conocimiento del acto que recurren en la sesión en que se adopta.

Efectivamente debe apreciarse que el recurso de reposición deducido por los citados concejales fue extemporáneo, pues conforme determina el art. 211-3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de nooviembre de 1986 "el plazo para interponer recurso de reposición por los concejales o miembros de las Corporaciones Locales que hubieran votado en contra del acuerdo se contará desde la fecha de la sesión en que se hubiera votado el acuerdo", habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 1999 en los siguientes términos:

"TERCERO.- ...El art. 211.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de Noviembre de 1986 , es taxativo al afirmar que el plazo para interponer recurso de reposición por los Concejales o miembros de las Corporaciones locales que hubieran votado en contra del acuerdo se contará desde la fecha de la sesión en que se hubiera votado el mismo. Poco importa la supresión en el caso del recurso de reposición, ya que es necesario mantener la fecha de celebración de la sesión como "dies a quo" para el cómputo de los plazos para recurrir. Existe, en efecto, jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias de esta Sección de 18 de marzo de 1992 y de su Sección Tercera de 30 de septiembre de 1988 ) que, aún sin recurrir al precepto reglamentario citado, aclaran que cualquier duda sobre el día inicial del cómputo del plazo para recurrir se debe resolver necesariamente en favor de considerar como tal la fecha misma de la sesión de la Corporación municipal, porque en ella se tiene cabal conocimiento del acto del que se disiente y contra el que se vota, siendo improcedente una notificación personal ulterior, como la que defiende aquí la parte recurrente, de un acto que el Concejal conocía ya perfectamente.

CUARTO.- En tal estado de cosas, interpuesto el recurso contencioso- administrativo el 23 de mayo de 1994, había transcurrido ya con exceso el plazo de dos meses desde la fecha de la sesión de 28 de febrero de 1994, que constituye el "dies a quo" para el cómputo, por lo que el acto quedó firme y consentido para el concejal recurrente que, en su calidad de tal, disintió y votó contra él ( art. 40 a) de la LJCA ), resultando inadmisible el contencioso- administrativo respecto de él ( art. 82 c) LJCA ).

QUINTO.- El recurso a la acción pública del art. 304 del Texto Refundido de 1992 no puede modificar la conclusión a que se acaba de llegar. El citado art. 304 contiene una norma que se refiere única y exclusivamente a la legitimación, reconociendo a cualquier persona acción pública para exigir la observancia del ordenamiento urbanístico, sin necesidad de ser titular de un derecho subjetivo ni de un interés, que no sea el de la mera defensa de la legalidad.

Esta legitimación, que se concede al margen de toda condición subjetiva, no puede implicar, sin embargo, que quien acuda al proceso contencioso-administrativo legitimado al amparo de la acción pública, resulte dispensado de cumplir todos los requisitos procesales necesarios para que se pueda examinar en cuanto al fondo la pretensión que formula, siempre que los mismos resulten de aplicación lógica a la legitimación que se contempla. La acción pública está concebida para que cualquiera ("quivis de populo") pueda incoar el proceso contencioso-administrativo. Por ello no está prevista, en principio, para quien ha sido notificado debidamente del acto que se impugna ( sentencia de 19 de septiembre de 1996 ). Eso explica la limitación temporal que, por seguridad jurídica, establece el apartado 2 del art. 304 del TRLS de 1992 , aunque evidente es también que puede ejercerse la acción pública por los interesados a los que se hubiese notificado el acto con todos los requisitos, o cuando el mismo ha sido publicado y esté previsto que la publicación surta los efectos de una notificación. Como declaran los autos recurridos, y no discuten las partes en esta casación, en tales casos rigen también los plazos que, con carácter general establece el art. 58 de la LJCA para incoar el proceso administrativo. Así lo ha venido declarando desde antiguo la jurisprudencia de este Tribunal ( sentencias de 28 de octubre de 1968, 15 de abril de 1971, 10 de mayo de 1974 ó 15 de enero de 1976 ) y lo ha recordado recientemente la sentencia de esta misma Sección Quinta de 18 de marzo de 1992 , al declarar que el art. 235.1 del TRLS de 1976 , idéntico al art. 304 que aquí se contempla, no excluye la aplicación de los arts. 37, 40, 52 y 53 de la LJCA .

QUINTO.- Es claro, a la luz de lo que se acaba de decir, que el recurso a la fecha de publicación formal del acuerdo que se impugnó en la instancia no puede admitirse, ni producir el efecto de reabrir un plazo que ya había fenecido para el concejal recurrente, que quedó plenamente enterado del contenido del acto en el día de celebración de la sesión en que el mismo se aprobó. La legitimación supone siempre una relación determinada del actor con el objeto del proceso. La misma consiste en el presente caso en que, aunque en la sesión aprobatoria disintió y votó en contra, el concejal ha participado activamente como miembro de la Corporación en la formación del acto impugnado. Esa realidad, que le legitimó en su momento para impugnar el acuerdo, en contra de un principio general que, al margen del art. 63.1. b de la Ley 7/1985 , podría abocar a la prohibición de recurrir ( art. 28.4 a) de la LJCA ), impide tomar en consideración el acto de publicación formal del acuerdo como "dies a quo" para recurrir, eliminando del mundo del Derecho una realidad previa, que ostenta relieve a efectos del art. 40 a) de la LJCA , y del cumplimiento de los requisitos procesales del proceso."

Este mismo criterio se reitera por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de mayo de 2000 .

De conformidad con todo lo expuesto debe concluirse que la extemporaneidad del recurso de reposición deducido por los concejales Sres Lucio , Juan Enrique , Joaquín y Alicia en cuanto tales concejales contra el Acuerdo de 13 de marzo de 2002 fue debidamente apreciada al resolver tal recurso, y ello determina que deba dictarse un pronunciamiento de desestimación y no de inadmisibilidad del presente recurso en cuanto interpuesto por dichos concejales contra los referidos actos.

Asimismo, cabe señalar que también habría sido extemporánea la interposición del presente recurso por parte de los citados concejales contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bellreguard de 13 de marzo de 2002, contado el plazo en los términos anteriormente referidos.

TERCERO: También plantea la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso en cuanto interpuesto por la Sra. Rita por las mismas razones anteriormente analizadas, si bien se plantea la inadmisibilidad en cuanto se invoca como motivo de impugnación el vicio en la formación de la voluntad del Pleno.

Este planteamiento no puede ser acogido, pues si bien la Sra Rita ostentaba también la condición de concejal del Ayuntamiento, es lo cierto que la misma dedujo en fecha 3 de junio de 2002 el recurso de reposición contra el Acuerdo de 13 de marzo de 2002 en calidad de interesada, como propietaria de terrenos incluidos en el ámbito de la actuación, y, siendo así, no puede apreciarse la extemporaneidad del recurso con base en los argumentos antes analizados, debiendo contarse el plazo para interponer el recurso en cuanto interesada desde la fecha de publicación del acuerdo. Siendo admisible el recurso, en el mismo puede alegar la actora cuantos motivos estime procedentes, hayan sido o no planteados ante la Administración, según resulta del art. 56-1 de la LJCA .

Entrando por ello en el análisis de fondo de las cuestiones planteadas, debe analizarse en primer término el motivo de impugnación consistente en la concurrencia de la causa de abstención prevista en el art. 28-2-b)de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en tres de los concejales que votaron a favor de los acuerdos impugnados en este recurso. Estos concejales son D. Luis Manuel , D. Gabriel y D. Juan Alberto que son, respectivamente, hermano, tio y cuñado de uno de los propietarios afectados por la actuación, D. Pedro , casado con Dª Flor , hermana de D. Juan Alberto .

El art. 21 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986 establece que "sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la ley, los miembros de las Corporaciones Locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas". El art. 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local dispone que "sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido". Y por su parte, el art. 28-2-b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , recoge entre los motivos de abstención "tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo con cualquiera de los interesados", añadiendo el párrafo tercero del citado art. 28 que "la actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido".

En el supuesto de autos el Ayuntamiento demandado no cuestiona en modo alguno que D. Pedro sea hermano de D. Luis Manuel , tío de D. Gabriel y cuñado de D. Juan Alberto , únicamente denuncia error en el cómputo del grado de parentesco que hace la parte actora. Por otra parte, debe señalarse que el número de miembros de la Corporación es de once, y del certificado del Secretario del Ayuntamiento de 30 de enero de 2003 se desprende que en el Pleno del día 13 de marzo de 2002, en el que se aprobó el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada, Proyecto de Urbanización, Proyecto de Reparcelación y cuotas de urbanización de la Unidad de Ejecución Oeste 1 votaron seis concejales a favor, cuatro en contra y se produjo una abstención. Siendo, pues, que entre los concejales que votaron a favor están Don Juan Alberto , Luis Manuel , y Gabriel , y que D. Pedro es uno de los propietarios afectados por la actuación urbanísitca, y, por tanto, interesado en el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 31-b) de la Ley 30/92 , debe concluirse que concurre el vicio de invalidez del Acuerdo aprobado el 13 de marzo de 2002 planteado por la actora Sra. Rita , en tanto existe entre que D. Pedro y los citados concejales parentesco de consanguinidad de segundo y tercer grado, con D. Luis Manuel y D. Gabriel , y parentesco de afinidad de segundo grado con D. Juan Alberto , y en tanto sin la votación de tales concejales, que debieron abstenerse, el Acuerdo no habría podido adoptarse, siendo por tanto la votación de éstos determinante del resultado obtenido.

Frente a la conclusión alcanzada no cabe admitir las objeciones que formula la Administración demandada, con base en el deber de abstención de los alcaldes y concejales en aquellos asuntos en los que tengán un interés particular, pues la casua de abstención concurrente en el supuesto de autos no es esa, que se prevé expresamente en el art. 28-2-a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sino, tal y como se ha visto, la que deriva de la existencia de determinado grado de parentesco, sin que la norma la haga depender de la concurrencia de un interés propio y particular en el asunto.

En suma, debe concluirse que no siendo válida la votación del Acuerdo de 13 de marzo de 2002 por el que se aprobó el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada, Proyecto de Urbanización, Proyecto de Reparcelación y cuotas de urbanización de la Unidad de Ejecución Oeste 1, ello comporta la anulación derivada de cuantos actos se han dictado en relación con el mismo y que traen causa de él, procediendo, por ello, la anulación de todos los actos impugnados.

CUARTO: No se aprecia la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

1.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lucio , D. Juan Enrique , D. Joaquín , y Dª Alicia contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bellreguard de 13 de marzo de 2002 por el que se aprobó el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Oeste 1, el Proyecto de Urbanización, el Proyecto de Reparcelación y las cuotas de urbanización de la citada Unidad de Ejecución, y contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 24 de junio de 2002 por el que se inadmite el recurso de reposición formulado por ellos contra el Acuerdo de 13 de marzo de 2002.

2.-Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Rita , D. Lucio , D. Juan Enrique , D. Joaquín , y Dª Alicia contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bellreguard de 13 de marzo de 2002 por el que se aprobó el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Oeste 1, el Proyecto de Urbanización, el Proyecto de Reparcelación y las cuotas de urbanización de la citada Unidad de Ejecución; contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 18 de abril de 2002 por el que se acordó iniciar el expediente de contratación de las obras de urbanización de la Unidad de Ejecución Oeste 1 y aprobar el pliego de condiciones que han de regir el contrato; contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 10 de junio de 2002 por el que se desestiman las reclamaciones al pliego de condiciones económico administrativas; contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 10 de junio de 2002 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Benjamín contra el Acuerdo de 13 de marzo de 2002; contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento 24 de junio de 2002 que resuelve recursos de reposición deducidos contra el Acuerdo de 13 de marzo de 2002; y contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 10 de julio de 2002 sobre adjudicación del contrato para la ejecución de la obra Urbanización Oeste 1, y anular dichos actos por ser contrarios a derecho, dejándolos sin efecto.

3.- No efectuar imposición de costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Valencia, a veintidos de febrero de dos mil seis.

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