Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
22/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 223/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 456/2006 de 22 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 223/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007100430


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00223/2007

SENTENCIA Nº 223

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a veintidós de febrero del año dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 9ª formada por los Srs. Magistrados anotados al margen el recurso contencioso administrativo seguido en el Juzgado de este orden nº 1 de los de Madrid con el nº P.O. 28/2005, interpuesto por la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DEL HENARES representado por la Procuradora de los tribunales Doña María Concepción Giménez Gómez, contra la resolución de 20 de diciembre de 2004 de la Dirección General del Servicio Regional de Empleo por la que se desestiman los recursos de reposición de AEDHE contra la resolución de fecha de salida 2 de septiembre de 2004 del Servicio Regional de Empleo; habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por su Letrado, cuyo proceso ha sido elevado a esta Sección 9ª en virtud del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada en dicho recurso de fecha 13 de junio de 2006.

La cuantía del recurso es de 28.798,49 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- En los mencionados autos recayó sentencia de fecha 13 de junio de 2006 , cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DEL HENARES acuerdo no haber lugar a declarar la nulidad o anulabilidad del acto administrativo impugnado, la resolución de 20.12.2004 del Director General del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid desestimatoria del recurso de reposición que interpuso la demandante contra la anterior resolución de la misma autoridad de 2.9.2004, por la que se revocaba a la asociación demandante la subvención que se le habia concedido para realizar actividades de formación profesional para el año 2002/2003, referida a los cursos 6762, 6764, 6765, 6779, 6784, 6850 y 6859; por importe total de 28.798,49 euros, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma por el Procurador de los Tribunales Sra. Giménez Gómez, en representación de la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DEL HENARES, el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en ambos efectos, dando traslado a las demás partes personadas para formular oposición la cual fue presentada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, oponiéndose al recurso.

Y cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 9ª.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondientes, personándose la parte apelante.

Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 25 de enero 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia número 139/2006, de 13 de junio de 2006 recaída en el Procedimiento Ordinario número 28/2005 del juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de esta Capital, en cuya parte dispositiva se dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DEL HENARES acuerdo no haber lugar a declarar la nulidad o anulabilidad del acto administrativo impugnado, la resolución de 20.12.2004 del Director General del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid desestimatoria del recurso de reposición que interpuso la demandante contra la anterior resolución de la misma autoridad de 2.9.2004, por la que se revocaba a la asociación demandante la subvención que se le habia concedido para realizar actividades de formación profesional para el año 2002/2003, referida a los cursos 6762, 6764, 6765, 6779, 6784, 6850 y 6859; por importe total de 28.798,49 euros, sin hacer expresa condena en costas".

Se funda dicha sentencia en que la entidad beneficiaria, hoy apelante debía presentar un proyecto formativo con antelación de siete días laborables al inicio de cada curso como condición indispensable para que la actividad formativa sea subvencionada; la apelante presentó estos proyectos de forma incompleta, y requerida para que subsanase los defectos detectados se le advirtió de que sin hacerlo no podría iniciar ningún curso, pese a lo cual inició los cursos y presentó la documentación cuando los cursos ya habían comenzado, todo ello de acuerdo con las cláusulas cuarta y octava del Convenio entre partes, y sin que por la apelante haya cumplido una condición.

SEGUNDO.- La parte apelante, partiendo de la conformidad entre partes de la completa ejecución de todos los cursos programados, y entendiendo que por ella no hay incumplimiento de la cláusula octava del Convenio de colaboración alega como motivos de la apelación los siguientes:

1º) Error en la declaración de hechos probados derivada de una errónea valoración de la prueba, en concreto del expediente administrativo remitido a los autos; así, entiende que yerra cuando considera como hecho probado "la parte demandante no ha aportado la comunicación fehaciente que hiciese al Servicio Regional de Empleo, del inicio de las actividades formativas, antes de empezarla", ya que obra en la primera hoja de cada proyecto sin que se hicieses objeción (folios 38, 47, 56, 68, 86, 99 y 111).

2º) Infracción de las normas reguladoras de la subvención de autos por errónea interpretación del Convenio de Colaboración de fecha 29 de octubre de 2002 , regulador de la subvención de autos con error en la valoración de la prueba; efectivamente, interpretación errónea del punto 8 de la Cláusula 8ª en cuanto dicho punto no es aplicable a los datos requeridos en el caso de autos, que eran mera aclaración de los datos ya aportados y no falta de documentación esencial, y además la apelante aportó con al menos siete días antes del inicio de los cursos la información preceptiva reseñada en la cláusula 8ª del convenio.

3º) Infracción de las normas reguladoras de la subvención de autos por errónea interpretación del Convenio en cuestión con error en la valoración de la prueba e infracción por inaplicación del artículo 76 de la Ley 30/1992 en su redacción al momento de los hechos; así entiende que no existe obligación alguna, ni se establece expresamente, que la subvención de deficiencias en la documentación debiera hacerse con anterioridad al inicio de los cursos, sino que debía presentarse en el plazo de 10 días concedido por la apelada, y

4º) Infracción de las normas reguladoras de la subvención en cuestión por errónea interpretación del Convenio referido con error en la valoración de la prueba; efectivamente, entiende que la Administración vulnera la prohibición de ir en contra de sus propios actos y del principio de buena fe, y yerra la sentencia cuando dice "considera que la Comunidad no realizó conducta alguna que la comprometiese a abonar los cursos antes de que estos se impartieran y se incurriera en el gasto", concluyendo con la afirmación que la apelada, al permitir la ejecución de los siete cursos, verificar la formación y entregar los diplomas a los participantes, para posteriormente, denegar la ayuda por unos defectos formales que tuvo tácitamente por subsanados, ha incurrido en vulneración de los principios de seguridad jurídica, actuar congruente, proporcionalidad y prohibición de ir contra los propios actos.

Por su parte la Administración apelada, con carácter general hace una remisión al contenido de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada haciendo suyos sus fundamentos jurídicos, y en concreto entiende conforme a derecho la resolución del Servicio Regional de Empleo de 20 de diciembre de 2004, ya que conformidad con el artículo 11 de la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid y las cláusulas 13ª y 18ª del Convenio entre partes, la Administración tiene la posibilidad de revocación o reducción de la subvención sin vulnerar el principio de confianza legítima cuando la subvención concedida no este debidamente justificada o no cumpla las finalidades para las que fue otorgada; pues bien, entiende que la subvención no estaba debidamente justificada, y ello es así debido a que los proyectos formativos no se presentaron en plazo ni con el contenido a que se refiere la cláusula octava del Convenio entre partes, y dando la posibilidad de subsanación, esta tuvo lugar cumplida la impartición de los cursos, y sin que la Administración haya vulnerado el principio de que nadie pueda ir contra sus propios actos al entregar los diplomas a los alumnos, pues estos cumpliendo con su condición de tales que aprovechan las enseñanzas y cumplieron sus deberes, no pueden verse perjudicados por incumplimientos de otros.

TERCERO.- El problema queda fijado en los términos expuestos más arriba, y queda ceñido a la interpretación que haya de darse a la cláusula octava del Convenio suscrito entre las partes; pues bien, haciendo el examen de dicha cláusula en su párrafo inicial se dice "con una antelación de siete días laborables al inicio de cada curso la entidad Asociación de Empresarios del Henares (AEDHE) presentará al Servicio Regional de Empleo un proyecto que contendrá:...", haciendo a continuación una enumeración con nueve apartados, de los cuales el octavo dice "cuantos otros datos fuesen precisos para el completo conocimiento de la actividad a desarrollar o fuesen solicitados por el Servicio Regional de Empleo". Lo cual, en una interpretación literal quiere decir: 1º.- Que ningún curso puede iniciarse, si al menos con siete días laborables de antelación no se ha presentado por la apelante la documentación que se contiene a continuación, 2º.- Que entre esa documentación se encuentra la reseñada en el apartado 8º, que tiene carácter propio y en ningún caso eran complementarios o aclaratorios de otros a efectos de computo del tiempo, y sin que quepa confundir los diez días concedidos por la Administración para la presentación de documentos con los siete días antes referidos, máxime cuando un apartado de la propia cláusula 8ª dice "la presentación de los proyectos, en el plazo y con los contenidos mencionados será condición inexcusable para la consideración de la formación como impartida al amparo del Convenio". Por su parte el apartado antepenúltimo de esa cláusula octava dispone "en ningún caso podrá iniciarse la acción formativa sin comunicación fehaciente por parte de la Entidad al Servicio Regional de Empleo del comienzo de la misma", y esa forma fehaciente en ningún caso aparece probada, ya que dicha forma no se puede considerar el que una fecha conste en la página inicial.

Por todo lo anterior, no puede considerarse en la Sentencia apelada infringido precepto alguno, cláusula del convenio, ni principio general alguno invocado, y es más acomodándose la referida resolución a los criterios aquí recogidos se está en el supuesto de desestimar el presente recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada.

CUARTO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción se está en el supuesto de imponer las costas de esta instancia al apelante..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el presente recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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