Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
03/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 223/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 327/2001 de 03 de Marzo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CRUZ GOMEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 223/2008

Núm. Cendoj: 18087330012008100118


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 327/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 223 DE 2.008

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

Dña. María Luisa Martín Morales

D. Santiago Cruz Gómez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a tres de Marzo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 327/01 seguido a instancia de D. Carlos Ramón , que comparece representado por el Procurador D. Luis alcalde Miranda y asistida de Letrado, siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, representado por el Procurador D. Eduardo Alcalde Sánchez y asistido de Letrado, así mismo figura como codemandada la mercantil SURBUS UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, representada por la Procuradora Dña. Josefa Hidalgo Osuna y asistida de Letrado. La cuantía del recurso es de 659.242 pesetas.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por parte del Ayuntamiento de Almería de la solicitud de indemnización formulada por la actora, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte Sentencia por la que estimando el recurso contencioso interpuesto, se declare la responsabilidad patrimonial de la administración demandada.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don. Santiago Cruz Gómez

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la inactividad de la Administración el Ayuntamiento de Almería en la que se desestima la indemnización reclamada por el actor por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente sufrido el 11 de mayo de 2000 como consecuencia de la aglomeración de personas que se agolpaban para comprar sus billetes, fue empujado por el público, en especial por una persona de unos treinta o treinta y cinco años de edad, cayendo al suelo -le hicieron caer contra uno de los escalones de entrada al autobús- y produciéndole las lesiones que constan en el informe de alta hospitalaria obrante al expediente administrativo -tras permanecer ingresado durante dos días-, que obra como documentos número dos de los anexos a la reclamación patrimonial, sin hacer referencia al folio por encontrarse el expediente sin foliar. Reclamando por dichas lesiones un total de 647.200 pesetas.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento alega falta de legitimación ya que no existe prueba del accidente. La caída de haberse producido en la forma que señala el recurrente se debió únicamente al actuar de otros de los viandantes no por acción u omisión del servicio público, sin olvidar la edad de 82 años del actor. Es una caída imprevisible e inesperada. Alegándose subsidiariamente que lo único cierto es que el actor afirma haber sufrido una caída cuando hacía cola para acceder a un autobús de la línea urbana de Almería, sin embargo de todo el expediente en absoluto resulta que tal caída se haya producido realmente, ni que la misma hubiera acaecido por acción u omisión del Excmo. Ayuntamiento de Almería y que se debió únicamente al actuar de otro u otros viandantes, no a deficiencias -por acción u omisión- de ningún Servicio Público.

TERCERO.- El propio Sr. Carlos Ramón indica en la demanda que "fue empujado por el público, en especial por una persona de unos treinta o treinta y cinco años de edad". Sin olvidar la edad del recurrente, 82 años. Es este un dato importante, habida cuenta deque la agilidad de un hombre de tan avanzada edad está ciertamente mermada. Además, de ser cierto el siniestro el mismo tuvo lugar sin intervención, directa ni indirecta de la Administración Local, toda vez que en los propios términos de la demanda, la caída se debió en exclusiva al empujón que una persona ajena al servicio público quien propinó al recurrente antes de subir al autobús, no a ninguna deficiencia del Servicio Público de Transportes y de su personal empleado. Por todo lo anterior, y a modo de conclusión es preciso tener presente que se trata de una caída imprevisible e inesperada en la vía pública, no dentro del autobús de línea urbana, y que fueron otros ciudadanos los causantes del daño, al empujar al recurrente, que cuenta con ochenta y dos años de edad. El accidente se produjo, no por el funcionamiento normal o anormal del Servicio Público de Transporte Colectivo de Almería, sino por la concurrencia de un tercero ajeno al servicio publico que empuja al actor y se precipita debido a su avanzada edad sobre el escalón del autobús siempre claro está que se de veracidad a las declaraciones que el propio Sr. Carlos Ramón expone en su demanda. Por las circunstancias expuestas es evidente que la causa de la caída esta claramente fuera de la tutela o del actuar exigible a la Administración con ocasión de regular y ordenar el Transporte Urbano Colectivo de Viajeros y es por lo que procede desestimar la demanda.

Conforme al art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Almería por ser ajustada a Derecho.

Sin imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.