Última revisión
10/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 223/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 207/2008 de 10 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 223/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009100446
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 207/2008
APELANTE: Clemente
C/ AJUNTAMENT DE LA POBLA DE LILLET
S E N T E N C I A Nº 223
Ilustrísimos Señores:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Dña. ANA RUBIRA MORENO.
BARCELONA, a diez de marzo de dos mil nueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº
207/2008, seguido a instancia de Don Clemente , representado por la Procuradora Doña MARINA PALACIOS SALVADO, contra el
AJUNTAMENT DE LA POBLA DE LILLET, representado por el Procurador Don ANGEL QUEMADA RUIZ, sobre Urbanismo-Gestión.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2 y en los autos 363/2006 , se dictó Sentencia nº 113, de 28 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia se confirma por ser plenamente conforme a Derecho".
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de marzo de 2009, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El 11 de noviembre de 2005 el Ple del Ajuntament de La Pobla de Lillet dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó "Aprovar definitivament el canvi de sistema d'actuació de compensació pel de reparcel·lació per cooperació per a la gestió de la Unitat d'Actuació de la Carretera de Ribes (UA4)".
El 22 de marzo de 2006 el mismo órgano dictó Acuerdo por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior Acuerdo de 11 de noviembre de 2005.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2 y en los autos 363/2006 , se dictó Sentencia nº 113, de 28 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia se confirma por ser plenamente conforme a Derecho".
SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
A) Se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido.
B) Improcedencia del cambio de sistema de actuación actuado cuando debía procederse a la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico.
C) Improcedencia de haber considerado una inactividad de la propiedad, insistiéndose en que las Normas Subsidiarias vigentes de 1988 no establecen plazo para el desarrollo de las Unidades de Actuación.
D) Vulneración de los derechos o/y principios de participación de los ciudadanos y de respeto a la iniciativa privada en los procesos de planeamiento y gestión urbanística.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las documentales obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Existiendo concorde apreciación de las partes sobre la vigencia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de 1988, en las que no se ha establecido plazo para el desarrollo de la gestión urbanística del presente caso y que se han seguido algunas actuaciones infructuosas a iniciativa de la parte apelante -para con la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico, así estudios ambientales, estudios de inundabilidad y movilidad-, a ello debe estarse.
2.- Ciertamente ante actuaciones desconsideradas con la debida ejecución del planeamiento ninguna duda debe caber que, entre otras posibilidades que no son objeto del caso que se enjuicia, en principio, cabe perfectamente la sustitución del Sistema de Actuación Urbanística y de su modalidad. Cambio de Sistema que evidentemente debe actuarse con las debidas garantías exigidas por el ordenamiento jurídico urbanístico.
3.- Como que el procedimiento de cambio del Sistema de Actuación se ha producido con acuerdo de aprobación inicial fechado a 11 de noviembre de 2005, resulta aplicable la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y el
4.- Sin necesidad de abundar en supuestos anteriores que este tribunal ha decidido en el mismo sentido en aplicación del Derecho Urbanístico de Cataluña, llegados a las alturas de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , resulta expresa y expresivamente reconocido que la modificación de los Sistemas de Actuación y sus modalidades establecidos en figuras de planeamiento pueden ser modificados siguiendo el procedimiento de gestión urbanística que se establece -por todos, baste la cita de los artículos 113.1.d) y 115.3 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , como con posterioridad resulta de los artículos 113.1.d) y 115.3 del
5.- No obstante para proceder a esa modificación del Sistema de Actuación Urbanística y de sus modalidades, ciñendo el examen en sede de Sistema de Reparcelación -anteriores Sistemas de Compensación y de Cooperación-, debe resaltarse que ha sido principio cardinal dar una última posibilidad a los propietarios de proceder a la gestión correspondiente mediante la técnica del requerimiento de un plazo breve de tal suerte que sólo a partir de su desatención cabía proceder a la modificación o al cambio de Sistema de actuación establecido.
Temática la expuesta ciertamente sustancial a los efectos del respeto debido a los principios aplicables en sede de gestión urbanística para con la iniciativa de los particulares -ahora positivizados en los artículos 8 en general, 96 en materia de planeamiento urbanístico y la gran cantidad de preceptos en materia de gestión urbanística ubicados en los artículos 110 y siguientes que abogan por la iniciativa de los particulares, que deben darse por sobradamente conocidos, todos ellos de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , como con posterioridad se contienen en análogos preceptos del
Con mayor precisión y desde el ordenamiento aplicable a las Normas Subsidiarias de Planeamiento de 1988 hasta las fechas de autos en que resulta aplicable la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y el Decreto 287/2003, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , deben de traerse a colación los siguientes supuestos:
a) Ya en el artículo 158 del Reglamento de Gestión Urbanística en cuanto disponía:
"Artículo 158 .
1. Cuando el sistema de compensación venga establecido en el plan para un determinado polígono o unidad de actuación y transcurriesen tres meses desde su aprobación definitiva sin que los propietarios que representen al menos el 60 por 100 de la superficie de aquéllos hayan presentado el proyecto de estatutos y de bases de actuación, en los términos previstos en la sec. 3.ª de este capítulo, la Administración urbanística actuante requerirá a todos los propietarios afectados para que los presenten en el plazo de tres meses. El proyecto de estatutos y el de bases de actuación habrá de ser formulado por propietarios que representen al menos la indicada proporción de la superficie total del polígono o unidad de actuación.
2. Si, no obstante el requerimiento, los propietarios no presentaran los documentos expresados, la Administración actuante procederá a sustituir el sistema de compensación por alguno de los previstos en este reglamento para la ejecución de los planes, siguiendo los trámites establecidos en el art. 155 ".
Precepto cuya vigencia en su momento no cabe poner en duda al ser recogido expresamente en el artículo 23 del Decreto 308/1982, de 26 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Protección de la Legalidad Urbanística.
b) En el artículo 47 del
"Artículo 47 . Proyecto y tramitación de los estatutos y, si procede, de las bases de actuación de las entidades urbanísticas colaboradoras
(Desarrollo de los arts. 113, 115, 117.4, 124, 129, 130, 134 y 178 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de urbanismo)
...
47.2.1 En las modalidades de compensación del sistema de reparcelación, si las personas propietarias no presentan el proyecto de estatutos y el de bases de actuación en un plazo de tres meses desde la publicación de la aprobación definitiva de la delimitación del polígono de actuación urbanística que concrete la modalidad del sistema de actuación, el ayuntamiento u otra administración urbanística actuante competente los requerirá para que sean presentados dentro de un plazo de dos meses.
Si la delimitación del polígono de actuación urbanística no concreta la modalidad, el plazo de tres meses se computa desde que la modalidad haya sido determinada por el procedimiento del art. 113 de la Ley .
En la modalidad de compensación por concertación, el plazo de tres meses objeto del párrafo precedente opera a partir de la aprobación del convenio urbanístico, si es posterior a la aprobación definitiva del polígono de actuación urbanística, salvo en el caso que dicho convenio prevea un plazo más breve.
Si, a pesar del requerimiento, las personas propietarias no presentan los documentos expresados, el ayuntamiento u otra administración urbanística actuante competente puede incoar el procedimiento para sustituir la modalidad o el sistema de ejecución por cualquier otro de los previstos en el art. 115 de la Ley , o, si se llega al incumplimiento de la obligación de urbanizar, el ayuntamiento puede aplicar las medidas previstas por el art. 178 de la Ley ".
c) En todo caso y aunque se dirija la atención a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en su caso con las modificaciones operadas por el Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de Medidas Urgentes en materia urbanística, debe destacarse que en la misma línea y con la misma finalidad se comprenden supuestos como la del artículo 116.4 para con la obligada y previa declaración de incumplimiento de la obligación de satisfacer cuotas de urbanización o de edificar en las modalidades del Sistema de Actuación por Reparcelación, la del artículo 144 y 145 para con la obligada declaración de incumplimiento de la obligación de urbanizar y de edificar en materia de sectores de urbanización prioritaria, como la del artículo 178 para con la obligada y previa declaración de incumplimiento de la obligación de urbanizar en la modalidad de compensación por concertación del Sistema de Reparcelación y la de la Disposición Adicional 21ª para con el incumplimiento de la obligación de urbanizar en el supuesto de las áreas residenciales estratégicas en el desarrollo del Sistema de Reparcelación en alguna de sus modalidades.
Sin que sea dable desconocer la diferencia entre incumplimientos concretos y sustanciales como los que se destacan con expresa y expresiva previsión -así, para con el pago de cuotas de urbanización, incumplimiento de la obligación de urbanizar o de edificar- respecto a la infructuosidad o inactividad que paraliza ya de entrada el Sistema de actuación urbanística de reparcelación en cualquiera de sus modalidades bien se puede comprender que si para aquellos incumplimientos puntuales es necesaria la tramitación del correspondiente procedimiento garantista a fin y efecto de declarar el incumplimiento de su razón para poder adoptar posteriormente las consecuencias de rigor -así el cambio de sistema de actuación urbanístico- con mayor motivos lo debe ser para los incumplimientos que recaen central y decisivamente en la sustancia del Sistema de Actuación sin actividad alguna.
Siendo ello así y concurriendo pasividad de gestión urbanística tanto por los particulares como igualmente por la Administración que desatiende la garantía sustancial expuesta, ya que nada se ha acreditado en ese punto, se está en el deber de estimar el presente recurso de apelación y del recurso contencioso administrativo formulado habida cuenta la disconformidad a derecho de lo acordado.
Por todo ello, procede estimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación acaecida, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
Fallo
Que ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Clemente contra la Sentencia nº 113, de 28 de abril de 2008, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2 , recaída en los autos 363/2006, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia se confirma por ser plenamente conforme a Derecho", que se revoca a excepción de su pronunciamiento de costas en primera instancia y en su lugar se estima el recurso contencioso administrativo formulado anulando el acuerdo impugnado por ser disconforme a derecho.
No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se notifique la presente Sentencia a la parte apelante -diligencias de notificación que deberán ser comunicadas a esta Sección y Rollo, a la mayor brevedad- y para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

