Última revisión
02/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 223/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 767/2008 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 223/2010
Núm. Cendoj: 46250330012010100204
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a dos de marzo de dos mil diez.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
D. Francisco José Sospedra Navas
D. José Luis Piquer Torromé
SENTENCIA NUM. 223
En el recurso de apelación número 767/2008, interpuesto por Hoteles Gandía, S.A., representado por el Procurador Dª Margarita Sanchis Mendoza contra la Sentencia núm. 491/2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia, de fecha 12 de diciembre (P.O. núm. 918/2006), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Gandía que desestima presuntamente el recurso de revisión interpuesto contra el acuerdo del mismo Ayuntamiento de fecha 1 de junio de 1992.
Habiendo sido parte en autos como apelada Ayuntamiento de Gandía, representado y defendido por el Letrado Dª Lluisa Ramón Gomis; y Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , NUM000 de Gandía, representada por el Procurador Dª Elvira Orts Rebollida; siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Resolución que se ha reseñado por el juzgado de lo contencioso-administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la Resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia revocando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las representaciones de las partes apeladas contestaron el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día diecisiete de febrero de dos mil diez.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante en el proceso de instancia interpone recurso contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Valencia .
Dicha Sentencia desestimaba el recurso interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo del ayuntamiento de Gandía que desestimaba presuntamente el recurso extraordinario de revisión contra el acuerdo de fecha 1 de junio de 1992, recaído en expediente NUM001 .
En el recurso de apelación interpuesto por la actora se alega que concurre la causa segunda del art. 118.1 de la Ley 30/1992, al tener consideración de documento nuevo , lo cual determina la nulidad del acuerdo impugnado de fecha 1 de junio de 1992 .
Las partes demandadas se oponen al recurso.
SEGUNDO.- Para analizar la controversia planteada en este recurso, debemos determinar si el documento invocado tiene la consideración de documento idóneo a los efectos de sustentar el recurso extraordinario de revisión, cuestión ésta esencial para poder entrar a conocer del fondo del asunto.
En relación al recurso extraordinario de revisión, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 26 de abril de 2004 (R.J. 2004, 2822) y 16 de febrero del 2005 (RJ 2005,1844 ), entre otras, tiene declarado que "el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados sólo los enumerados en dicho precepto, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso "sine die" la firmeza de los actos Administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios , por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos".
En el caso contemplado, la demandante pretende revisar el acto Administrativo firme que acordaba la demolición parcial del edificio de su propiedad con base a la escritura de compraventa de fecha 21 de febrero de 1994, la cual alega que es un documento de valor esencial que aparece a raíz del proceso Contencioso-Administrativo seguido con el número 350/2005.
Sin embargo, dicha alegación en modo alguno puede ser aceptada desde el momento en que la propia sociedad demandante fue parte compradora en la escritura de compraventa de 21 de febrero de 1994 , puesto que precisamente mediante ella adquirió el hotel sobre el que se acordó la demolición parcial., Por tanto, no es un documento que haya "aparecido", sino que se trata de un documento conocido y del que disponía la parte, que en su día no fue aportado, de tal manera que no puede fundar el recurso extraordinario de revisión.
En este sentido, la mención legal del art. 118.1 , segundo , en relación a la "aparición" de documentos, comprende los posteriores y los anteriores desconocidos, pero no aquellos que conocía la parte y de los que podía disponer en cualquier momento, como es el caso de una escritura donde había sido parte compradora. En este punto, el Tribunal Supremo, en la citada Sentencia de 16 de febrero de 2005, manifiesta que no cabe considerar documento aparecido en los casos en que el hecho existe de antemano y fue conocido por el interesado, quien pudo perfectamente aportar el documento en su momento, como ha ocurrido en el presente caso.
TERCERO.- La falta de motivo del recurso extraordinario de revisión resulta correctamente razonado en la Sentencia de instancia , lo cual hace obligado la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , deben imponerse la costas a la apelante al resultar desestimadas sus pretensiones.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Hoteles Gandía, S.A. contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Valencia , expresada en el encabezamiento, la cual se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que , como Secretario de la misma , certifico.

