Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
27/04/2012

Sentencia Administrativo Nº 223/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 51/2011 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 223/2012

Núm. Cendoj: 09059330012012100086

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2012:2098

Resumen:
contra resolución de 23/06/ 2010 de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 3/06/2005 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila por la que se resuelve el expte. sancionador núm. 72-LPA-AV/04 incoado a D. Juan-Antonio Fernández Quirós imponiéndose al mismo la sanción de multa de 2.001,00 â?¬ y la suspensión de la actividad hasta la obtención de las preceptivas licencias;

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintisiete de abril de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo número 51/2011, interpuesto por D. Jose Francisco , representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el letrado D. Víctor Martín, contra la resolución de 23 de junio de 2010 de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de fecha 3 de junio de 2.005 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila por la que se resuelve el expediente sancionador núm. NUM000 incoado a D. Jose Francisco imponiéndose al mismo la sanción de multa de 2.001,00 € y la suspensión de la actividad hasta la obtención de las preceptivas licencias; ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Ávila, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2.010, quien mediante auto de fecha 9 de febrero de 2.011 se inhibió en favor de la competencia de esta Sala que aceptó la misma mediante la resolución de fecha 5.4.2011. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 10 de noviembre de 2.010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se declara la resolución objeto del mismo como no ajustada a derecho, dejándola sin efecto y declarando la inexistencia de la infracción, con imposición a la Administración de las costas procesales.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada que contestó en forma legal por escrito de fecha 12 de mayo de 2011 oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO: Recibido el pleito a prueba y practicándose la solicitada, se verificó el trámite de conclusiones, quedando los autos conclusos para votación y fallo, señalándose el día 26 de abril de 2.012 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso es objeto de impugnación la resolución de 23 de junio de 2010 de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de fecha 3 de junio de 2.005 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila por la que se resuelve el expediente sancionador núm. NUM000 incoado a D. Jose Francisco imponiéndose al mismo como responsable de la comisión de un infracción administrativa grave del art. 74.3.a) de la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental de Castilla y León la sanción de multa de 2.001,00 € y la suspensión de la actividad hasta la obtención de las preceptivas licencias, y ello por lo siguientes hechos: "ejercicio de una actividad consistente en una explotación de ganado vacuno ubica en la parcela NUM001 del polígono Matajardales, de la localidad de Navas del Marqués (Ávila), careciendo de licencia ambiental". En dicha resolución se insiste por un lado en que no ha habido caducidad del expediente por cuanto que entre el día 7.7.2004 en que se incoa el expediente sancionador y el día 5.1.2005 en que se notifica la resolución sancionadora no ha transcurrido el plazo de seis meses de caducidad previsto para dicho expediente tanto en el R.D. 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora como en el art. 14.1 del Decreto Autonómico 189/1994 por el que se aprueba el Reglamento Regulador del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León; y por otro lado, se insiste en dicha resolución en que se ha ejercido la actividad sin haber obtenido del Ayuntamiento correspondiente a la fecha de la denuncia la licencia ambiental y de apertura sin que sea suficiente con tenerlas en fase de trámite; y añade que tampoco puede entrar en juego a favor del recurrente la figura del silencio administrativo estimatorio, por cuanto que el otorgamiento mediante silencio no se produce si genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- Frente a sendas resoluciones se alza la parte actora en el presente recurso para solicitar que se anule la sanción impuesta por no ser conforme a derecho y ello con base en los siguientes hechos y motivos de impugnación:

1º).- Que el actor D. Jose Francisco es ganadero de profesión y desarrolla dicha actividad ganadera en la parcela que tiene en el término municipal de Las Navas del Marqués, en la Parcela N° NUM001 del Polígono de Matajardales donde tiene sus instalaciones y sus vacas que producen la leche que posteriormente comercializa así como la venta de terneros. Que dicha parcela de terreno, de unos 20.000 metros cuadrados fue adquirida por el anterior al Excmo. Ayuntamiento de Las Navas del Marqués en torno al año 1.998.

2º).- Que el actor solicitó al Ayuntamiento la correspondiente licencia de obras para la construcción de una nave ganadera, licencia que le fue concedida por el Ayuntamiento en el año 1.999, comenzando con posterioridad, a la vez que los demás ganaderos que habían adquirido parcelas, a desarrollar su actividad ganadera. Por otro lado, con fecha 13 de junio de 2.003 se solicitó al Ayuntamiento, licencia entonces denominada de actividad clasificada, sin que a fecha de formularse la demanda tal solicitud ha sido resuelta, por lo que debe entenderse concedida por silencio administrativo, estando pendiente para su resolución, según informe del Ayuntamiento de las Navas del Marqués, del informe de la Comisión de Prevención Ambiental de la Junta de Castilla y León, es decir el mismo órgano que ahora impone la sanción. De lo dicho resulta que Jose Francisco cumple con todas las exigencias que se le efectúan tanto desde la Junta como del Ayuntamiento, solicita la correspondiente licencia, y a fecha de hoy, por la propia inactividad de la Administración, no cuenta con dicha licencia a falta del informe de la Comisión de Prevención Ambiental; y además el Ayuntamiento que, transcurridos los plazos legales podría resolver la solicitud de licencia, tampoco lo hace. Y sin embargo todo ello desemboca en una resolución de la Administración imponiendo una sanción y ordenando el cierre de la explotación, único medio de vida de mi representado.

3º).- Que concurre la caducidad del expediente por haber transcurrido más de seis meses para la resolución del expediente; en todo caso añade en apelación que "entendiéndose desestimado el recurso de alzada, la resolución cobraría fuerza ejecutiva transcurridos tres meses desde la interposición del mismo, y habiendo transcurrido más de cuatro años, la supuesta infracción estaría prescrita aún para el supuesto de que habláramos de una infracción grave ".

4º).- Y en lo que respecta al fondo del asunto, al cual considera aplicable la Ley 5/1993 de Actividades Clasificadas de Castilla y León, la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental de Castilla y León, y la Ley 5/2005, de 24 de mayo sobre explotaciones ganaderas de Castilla y León, considera que en el presente caso la licencia de actividad o ambiental ha de entenderse concedida por silencio administrativo por cuanto que desde su solicitud ha transcurrido con creces el plazo de cuatro meses previsto para que actúe el silencio administrativo positivo, sobre todo cuando la licencia se pide para una actividad ganadera en un polígono y en unas parcelas en su día enajenadas por el Ayuntamiento para dicho fin por lo que dicha actividad no genera derechos contrarios al ordenamiento jurídico, y pese a ello el propio Ayuntamiento tiene paralizada la concesión de las correspondientes licencias por motivos ajenos a la actora.

TERCERO.- A dicho recurso se opone la Administración demandada con base en los siguientes argumentos:

1º).- Que no cabe apreciar ni la caducidad del expediente administrativo según lo acertadamente razonado en la resolución recurrida, ni tampoco la prescripción de la infracción administrativa por cuanto que una vez resuelto el procedimiento la infracción no prescribe de tal modo que la falta de resolución del expediente tan solo faculta para entenderlo desestimado presuntamente e interponer el recurso contencioso-administrativo.

2º).- Que no ofrece ninguna duda que la actividad se ha verificado sin licencia de actividad o ambiental al no haberse regularizado dicha actividad, sin que por otro lado pueda considerarse que referida licencia se haya obtenido por silencio por cuanto que la Ley 11/2003 no prevé la concesión de licencia ambiental por silencio administrativo, y porque además no puede entenderse concedidos por silencio derechos o facultades contrarios a la ley tal y como así lo pone de manifiesto la resolución recurrida. No ofrece ninguna duda que al continuar la actividad sin haber regularizado su situación motiva la infracción sancionada.

CUARTO.- Planteados en dichos términos el presente recurso, comienza la parte demandante denunciando que concurre la caducidad del expediente por haber transcurrido más de seis meses para la resolución del expediente. Sin embargo examinado el expediente procede rechazar mencionado motivo de impugnación y mencionada caducidad toda vez que entre el acuerdo de incoación del expediente sancionador de fecha 7 de julio de 2004 (folios 21 a 23 del expediente) y el día 5 de enero de 2.005 (según resulta del informe obrante al folio 123, no negado por el actor) en que se notificó al actor la resolución sancionadora de fecha 3 de enero de 2.005 no ha transcurrido el plazo de los seis meses previstos para que opere el instituto de la caducidad según lo previsto en el art. 14.1 del Decreto 198/1994, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en relación con el art. 42.2 y 3 de la Ley 30/1992 .

Así mismo con ocasión de la interposición del presente recurso y ante la tardanza de más de cuatro años en resolverse el recurso de alzada, denuncia la demandante que la infracción administrativa imputada estaría prescrita al entender que la resolución cobraría fuerza ejecutiva transcurridos tres meses desde la interposición del mismo. También procede rechazar mencionado motivo de impugnación, y ello con base en el siguiente criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala en la reciente sentencia de fecha 13 de abril de 2.012 dictada para un caso similar en el recurso 31/2012:

"Entrando en el examen del fondo del recurso, comienza denunciando la parte apelante que concurre la prescripción de la infracción imputada, según resulta de lo dispuesto en el art. 83 de la Ley 11/2003 por cuanto que entre los hechos cometidos en el año 2.004 y la fecha de la presente resolución impugnada de 17.3.2010 ha transcurrido el plazo de seis años durante los que ha estado paralizado el procedimiento, paralización que debe motivar la citada prescripción. A dicho motivo de impugnación se opone por lo antes dicho la Administración apelada.

Procede rechazar mencionado motivo de impugnación. Es verdad que en el presente caso la infracción administrativa imputada del art. 74.3.a) de la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental de Castilla y León es de naturaleza grave, y que según el art. 83.2 de dicha Ley su plazo de prescripción es de dos años, como también lo es, y así resulta claramente del expediente administrativo, que durante la tramitación del recurso de alzada el mismo ha estado paralizado un plazo muy superior a dicho período de dos años, ya que tras interponerse el recurso de alzada el día 5.11.2004 e informarse el mismo el día 14.11.2005 no consta que se verificara ninguna actuación administrativa más hasta el día 17.3.2010 en que se dicta la resolución que desestima mencionado recurso de alzada. Sin embargo considera la Sala con base en el criterio jurisprudencial que exponemos a continuación que no cabe apreciar dicha prescripción por no ser aplicable dicha institución al trámite del recurso de alzada".

A este respecto esta Sala en su sentencia de fecha 18.11.2011, dictada en el recurso núm. 52/2011 recuerda y hace aplicación el siguiente criterio jurisprudencial, que igualmente se trascribe en dicha sentencia de 13.4.2012 dictada en el recurso 31/2011 :

"Denuncia en primer lugar la actora que en aplicación del art. 132 de la Ley 30/1992 procede apreciar la prescripción de la infracción por haberse tardado más de dos años desde la interposición del recurso de alzada el día 29.3.2007 y resolución mediante la Orden de 20.1.2010. La Administración demandada niega que concurra dicha prescripción ya que la misma no puede apreciarse por el retraso en la resolución del recurso de alzada.

Este motivo de impugnación debe desestimarse. Es verdad que desde la interposición del recurso de alzada el día 29.3.2007 (folio 85 del expediente) hasta su resolución por Orden de 20.1.2010 ha transcurrido en exceso el plazo de dos años de prescripción previsto en el art. 132 de la Ley 30/1992 para las infracciones Administrativas graves (que es la infracción imputada y sancionada en dicha Orden), pero sin embargo esta dilación en la resolución del recurso de alzada no es causa legal bastante para poder apreciar la concurrencia de la prescripción de la infracción, como así lo tiene reconocido con el siguiente tenor esta Sala en la sentencia que a continuación se reseña y en la que se hace eco de otros pronunciamientos de la Jurisprudencia del T.S.

Sobre dicha cuestión la Sala se pronunció por ejemplo en la sentencia de fecha 17.10.2003, dictada en el recurso núm. 517/2002 , y sobre un supuesto similar al de autos. A este respecto la Sala ofrecía en dicha sentencia el siguiente criterio interpretativo en respuesta a un idéntico motivo que el de autos:

"Dicho lo anterior hemos de iniciar el estudio de los motivos impugnatorios comenzando por la prescripción y respecto a esto la Ley 30/92 establece una clara diferenciación entre lo que es la imposición de una sanción y la revisión del acto por el que ésta se impone, resultando clarificador el que regule en distintos Títulos - Titulo IX el procedimiento sancionador y Titulo VII la revisión de los actos- el procedimiento sancionador y el revisor o de recurso, por lo que el plazo invocado por el recurrente lo ha sido en la resolución del recurso de alzada siendo así que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo hace también una clara diferenciación entre procedimiento sancionador y el revisor al abordar temas puntuales tales como el de la prescripción por retraso en resolver los recurso, en el que se señala que no juega el plazo de prescripción de la infracción ( Sentencia de 12-4-94 y 24-5-92 ) o el de caducidad del procedimiento sancionador ( Sentencia de 17-10-91 ). Es decir el plazo de prescripción de la infracción no corre cuando se trata de la resolución del recurso interpuesto contra la sanción. En este mismo sentido la doctrina (sentencia de fecha 27-5-92 (Ref. Az. 3729) que considera que "solamente cuando en el seno de dicho procedimiento se produzca una inactividad administrativa por plazo superior al señalado como prescripción podrá decirse que la potestad sancionadora se ha extinguido o decaído, pero lo que no cabe en modo alguno es trasladar el plazo prescriptivo a la vía administrativa de recursos frente a una resolución sancionadora impuesta en expediente en cuyo recurso no existió tal inactividad, como es aquí el caso" . No cabe, por tanto, configurar la vía de recurso como una prolongación del expediente administrativo, sino como un plano supraordenado al expediente conducente a la revisión de los actos que pusieron fin al mismo". Por ello esta Sala comparte, en contra de lo afirmado por el recurrente, el criterio que mantienen igualmente otros Tribunales Superiores de Justicia en la consideración de que el transcurso del plazo de resolución del recurso de alzada no produce los efectos de la prescripción de la sanción impuesta, así incluso cabe deducirlo de la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 14 enero 2003, Recurso de Casación núm. 8655/1998 , en la que se dice textualmente... "y por otro, no se ha señalado ni acreditado la fecha de firmeza de la resolución sobre expulsión del territorio nacional, como es exigido para el cómputo del plazo de prescripción de la sanción. Y por todo lo anterior, procede desestimar el recurso contencioso- administrativo y confirmar la resolución impugnada."

Y en el mismo sentido la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª) de 31 marzo 1998 , o la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 826/1996 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 17 diciembre de 1996 , en la que se puede leer:

"La cuestión suscitada es de orden estrictamente jurídico y, bien que respondiendo a fundamentación distinta respecto del mismo motivo impugnatorio, ha sido ya resuelta por este Tribunal en anterior ocasión -S. 1 julio 1996, Rec. 3152/1993 - acogiéndose entonces -en aplicación del criterio jurisprudencial recogido en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 mayo 1992 (RJ 19923729)- la posición mantenida por la defensa de la Administración demandada.

La dicción del artículo 81.2 del Real Decreto 339/1990 , al igual que la empleada en el artículo 132.3 de la Ley 30/1992 , no permite dudar que el día inicial para efectuar el cómputo del año para que se produzca la prescripción de las sanciones, es el día siguiente al de su firmeza -«el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción»-.

Por ello, la postura de la parte actora quiebra cuando, alejándose del referido parámetro legal, parece señalar, como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la sanción, la fecha de interposición del recurso ordinario deducido contra la resolución administrativa que impone la sanción. De manera distinta, debe apreciarse que el acto jurídico de interposición de recurso en la vía administrativa fue el que impidió que adquiriera firmeza el acto administrativo originario, dictado el 7 de octubre de 1991; y la interposición en tiempo y forma del presente recurso jurisdiccional es el acto jurídico que ha impedido que adquiriera firmeza la Resolución dictada por la Administración el 9 mayo 1994.

Lo que se deduce de ambos preceptos es que la expresión legal «adquirir firmeza» -equiparable a la que Oliván (Diario de las Sesiones de las Cortes, 20 de abril de 1840, núm. 46 pgs. 1805 y siguientes) llamó «ejecutoriedad» en parangón con las resoluciones judiciales que causan estado y dan derecho a ser puestas en ejecución sin necesidad de confirmación ulterior; y equiparable, también, a la expresión «resoluciones administrativas...que causen estado» empleada en el artículo 1.º.1.º de la Ley Jurisdiccional de 13 septiembre 1888- expresa la singular fuerza jurídica que el ordenamiento otorga a una declaración administrativa cuando alcanza el efecto de autoridad propio de la «cosa decidida» sólo modificable por las vías de la revisión o de la revocación." Por lo que en el presente caso no concurre la prescripción invocada""

La aplicación de mencionado criterio al caso de autos también lleva a desestimar este primer motivo de impugnación, entendiendo además que el transcurso del plazo para resolver el recurso de alzada no convierte en firme la resolución sancionadora como consecuencia de una desestimación presunta del recurso (y por ello la Administración no puede ejecutar dicha resolución ni las sanciones en élla impuestas) sino que tan solo habilita al recurrente para poder recurrir jurisdiccionalmente esa desestimación presunta. En resumen, que en el presente caso no se puede hablar de prescripción de la infracción administrativa imputada con ocasión de la tardanza en la resolución del recurso de alzada, y menos aún se puede hablar de prescripción de la sanción por cuanto que al no resolverse expresamente el recurso de alzada no existe resolución firme ni tampoco sanción firme.

QUINTO.- Y en lo que respecta al fondo del asunto, al cual considera aplicable la Ley 5/1993 de Actividades Clasificadas de Castilla y León, la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental de Castilla y León, y la Ley 5/2005, de 24 de mayo sobre explotaciones ganaderas de Castilla y León, considera que en el presente caso la licencia de actividad o ambiental ha de entenderse concedida por silencio administrativo por cuanto que desde su solicitud ha transcurrido con creces el plazo de cuatro meses previsto para que actúe el silencio administrativo positivo, sobre todo cuando la licencia se pide para una actividad ganadera en un polígono y en unas parcelas en su día enajenadas por el Ayuntamiento para dicho fin por lo que dicha actividad no genera derechos contrarios al ordenamiento jurídico, y pese a ello el propio Ayuntamiento tiene paralizada la concesión de las correspondientes licencias por motivos ajenos a la actora. A dicho motivo se opone la Administración demandada por lo ya reseñado en el F.D. Segundo de esta sentencia.

Para enjuiciar este motivo de impugnación hemos de recordar que ya esta Sala se ha pronunciado para un caso idéntico al de autos y sito en el mismo polígono y mismo municipio, en la sentencia de 9.10.2009, dictada en el recurso ordinario núm. 748/2008 , y lo hizo con el siguiente tenor:

"Alega el recurrente que obtuvo licencia ambiental por silencio administrativo positivo, ya que solicitó la misma con fecha 13 de junio de 2003, y han transcurrido más de los cuatro meses previstos en la Ley 5/93 sin que se le haya concedido, por lo que nos encontramos en el supuesto de silencio administrativo positivo. Los artículos 8 y 18 de la Ley 5/93, de 21 de octubre , recogen el carácter positivo de los silencios, tanto respecto de las licencias de actividad como de las licencias de apertura, y así el art. 8 presenta la siguiente redacción:

"1. Las licencias de actividad correspondientes a actividades clasificadas se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo en el plazo de cuatro meses, computados a partir del día siguiente a su solicitud.

2. El otorgamiento de una licencia de actividad por silencio administrativo positivo no concede facultades al titular en contra de las prescripciones de esta Ley, de sus normas de desarrollo y de la legislación sectorial aplicable.

3. En ningún caso podrán entenderse otorgadas las licencias por silencio positivo cuando en la resolución hubiera de intervenir la Comisión Regional de Actividades Clasificadas"

Mientras que el art. 18 presentaba la siguiente redacción:

"1. Las licencias de apertura correspondientes a actividades clasificadas se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo en el plazo de un mes, desde la solicitud de la licencia.

2. El otorgamiento de una licencia de apertura por silencio administrativo positivo no concede facultades al titular en contra de las prescripciones de esta Ley, de sus normas de desarrollo y de la legislación sectorial aplicable".

Consta en las actuaciones, a través de la certificación del Sr. Secretario del Excmo. Ayuntamiento de la Villa de las Navas del Marqués, que por D. Jose Francisco se solicitó con fecha 13 de junio de 2003 Licencia de Actividad y Apertura para desarrollar la actividad de ganado vacuno lechero en la parcela número 9 del Área Ganadera "Matajardales"; pero, además, en esta misma certificación se hace expresar que "la licencia solicitada e indicada en el párrafo anterior, fue concedida por decreto de esta Alcaldía núm. 1135/2006, de fecha 29 de septiembre de 2006". Esta circunstancia denota dos cuestiones importantes: 1.-Que había transcurrido más que de sobra el plazo de los cuatro meses para obtener por silencio positivo la licencia de actividad (llamada actualmente licencia ambiental) y había trascurrido sobradamente el subsiguiente mes establecido por el art. 18 para obtener la licencia de apertura; por tanto, el aquí recurrente había obtenido las correspondientes licencias por silencio administrativo positivo, sin perjuicio de que la licencia de apertura "no concede facultades al titular en contra de las prescripciones de esta Ley, de sus normas de desarrollo y de la legislación sectorial aplicable". 2.-Que la explotación cumplía con las exigencias establecidas por la legislación correspondiente, pues en otro caso no se hubiese concedido expresamente la licencia.

SEXTO.-No obstante, procede poner de manifiesto que ya esta Sala se ha pronunciado respecto de las sanciones por carecer de licencia ambiental cuanto procede la aplicación de la Ley 5/2005; así en sentencia de 24 de noviembre de 2006, recurso 384/2005, ponente: Doña María Begoña González García; que recoge lo que esta misma sala dijo en sentencia de 7 de julio de 2006, recurso 266/2004 , ponente D. Eusebio Revilla Revilla, en donde se dispone:

"NOVENO.- No obstante lo hasta aquí fundamentado, la publicación de la Ley 5/2005, de 24 de mayo , de establecimiento de un régimen excepcional y transitorio para las explotaciones ganaderas en Castilla y León, que se publicó en BOCyL de 26 de mayo de 2.005 y que entró en vigor el día siguiente, llevó a la Sala a acordar por providencia de fecha 25 de mayo de 2.006 a oír a las partes sobre una eventual o hipotética aplicación retroactiva al caso de autos de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de dicha Ley. Se trata por ello a continuación de enjuiciar la influencia que en las resoluciones sancionadoras recurridas y en lo hasta ahora argumentado por la Sala en torno a las mismas puede tener el régimen excepcional y transitorio previsto en dicha Ley.

En torno a este extremo y en dicho trámite de audiencia, la parte actora esgrime que procede aplicar retroactivamente dicha Ley al caso de autos por ser norma más favorable y por considerar que concurre en la explotación de dicha parte los requisitos exigidos en referida Normativa para poder acogerse al régimen excepcional y transitorio en élla previsto; y con base en dicha aplicación la actora considera que debe concederse al recurrente, incluso para el hipotético supuesto de desestimar el recurso y en trámite de ejecución de sentencia, plazo para que acomode su actividad a lo dispuesto en la Ley 5/2005 y así poder obtener la correspondiente autorización en élla prevista.

Por la representación procesal de la Junta de Castilla y León y sobre una eventual aplicación de la citada Ley 5/2005 opone lo siguiente: Primero, que la multa y suspensión impuestas en las resoluciones recurridas no pueden excluirse en el caso de autos por cuanto que la D.A. Primera de dicha Ley tan solo prevé tal posibilidad para el caso de aquéllos que obtengan la licencia en élla regulada, y en este acto el actor no la ha obtenido y tampoco hay garantía de que la vaya a obtener; segundo, que no cabe aplicar la norma retroactiva más favorable en el ámbito sancionador cuando ha recaído un pronunciamiento administrativo firme y ello de conformidad con el art. 128.2 de la Ley 30/1992 ; y tercero, que en todo caso la aplicación de la retroactividad prevista en la D.A. Primera se excluye cuando no se hubiera solicitado la licencia en el plazo establecido o que la mima le fuera denegada o revocada. Por otro lado, la parte codemandada, Dª Teresa, entiende que no cabe aplicar retroactivamente la Ley 5/2005 y menos aún la D.A. Primera, primero porque no estamos ante una disposición sancionadora más favorable al presunto infractor, sino ante una normativa reguladora de unas licencias en situación excepcional; y segundo porque no se dan los requisitos previstos en dicha D.A. Primera para poder ser aplicada al caso de autos, como es el de obtener la licencia regulada en dicha Ley.

DÉCIMO.- Para valorar la aplicación o alcance que la citada Ley 5/2005 pudiera tener en el caso de autos y respecto de las resoluciones administrativas sancionadoras recurridas, cuya plena conformidad a derecho ha sido reconocida por esta Sala en los anteriores Fundamentos de Derecho, es preciso recordar la finalidad con la que se dicta dicha Ley, su objeto y ámbito de aplicación, su naturaleza excepcional y transitoria así como la eventual aplicación retroactiva que pudiera derivarse de lo expresamente previsto en la D.A. Primera de la misma.

Según la Exposición de Motivos de dicha Ley, con la misma se pretende tener en cuenta que: "Castilla y León tiene por tradición y realidad social una marcada vocación agrícola y ganadera, y en su medio rural se asientan la gran mayoría de las actividades económicas del sector primario, que constituyen por ello un importante soporte del tejido social decisivo para el desarrollo rural.

Dentro de las actividades económicas antes referidas la ganadería ocupa un espacio fundamental en el tejido social del medio rural, siendo una actividad que contribuye a fijar la población en los pequeños núcleos, constituyendo por ello un escenario marco del desarrollo rural de la Comunidad Autónoma.

Los problemas de este desarrollo no deben considerarse como resultado de la oposición entre zonas rurales y zonas urbanas, sino como consecuencia de una problemática común de ordenación del territorio que atañe a una comunidad compuesta por núcleos rurales y urbanos. Debido a ello es necesario buscar un nuevo equilibrio entre los valores de áreas urbanas y no urbanas, de forma que se tenga en cuenta la complementariedad con las políticas de incidencia espacial en el medio rural castellano leonés.

Las actividades del sector primario, por otra parte, han de respetar necesariamente los valores ambientales de sus lugares de ejercicio dentro del concepto de desarrollo sostenible que no puede, de forma alguna, perderse de vista....

Todas estas situaciones deben ser resueltas sin perjudicar el ejercicio de los derechos empresariales de los titulares de estas explotaciones con el objeto de favorecer el desarrollo económico de los municipios rurales. Es evidente que el régimen transitorio que se establece debe ser concordante con la tutela ambiental a llevar a cabo en los núcleos en los que la actividad se ejerza. En este sentido, ha de establecerse una fórmula jurídica que, categorizando tanto las explotaciones ganaderas como su localización, arbitre el procedimiento dirigido a disponer de un plazo suficiente para obtener las licencias, durante el cual se pueda continuar con el ejercicio de la actividad...".

Según el art. 1 de la misma:

"1.- Esta Ley tiene por objeto establecer un régimen excepcional y transitorio para la concesión de licencia ambiental a las explotaciones ganaderas que cumplan las siguientes condiciones:

a) No estar sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, conforme al Anexo IV de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

b) Haber iniciado el ejercicio de su actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

c) Encontrarse en situación de disconformidad con el planeamiento urbanístico municipal o con las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con Ámbito Provincial.

d) No superar los límites de capacidad previstos en el art. 4.

2.- Asimismo puede aplicarse esta Ley, con los límites señalados en el apartado anterior, a las explotaciones ganaderas que poseyendo licencias municipales, realizan actividades ganaderas con diferente".

Según el art. 3, constituye el ámbito de aplicación:

"1.- El régimen excepcional y transitorio para la concesión de licencia ambiental establecido en esta Ley se aplicará en todos los municipios con población inferior a 2.500 habitantes, excepto en aquellos en los que el propio Ayuntamiento lo considere inconveniente para todo el término municipal o partes del mismo...

2.- No se aplicará en los municipios con población igual o superior a 2.500 habitantes, excepto en aquellos en los que el propio Ayuntamiento considere conveniente su aplicación para todo el término municipal o partes del mismo...".

En cuanto a la capacidad de las instalaciones en principio acreedoras de este régimen, señala el art. 4 que "La capacidad de las explotaciones que pretendan acogerse al régimen de la presente Ley no superará los límites siguientes:

A) explotaciones situadas en casco urbano o en el área residencial edificada, así como en la franja de 100 metros envolvente de la superficie anterior:

- 100 UGM en bovino/equino...

B) explotaciones situadas en zona exterior, a partir del límite a que se refiere el apartado anterior:

- 200 UGM en bovino/equino...

A los efectos de estas equivalencias se estará a lo dispuesto en el Anexo I de esta Ley.

No obstante lo señalado anteriormente, en núcleos de población inferiores a 100 habitantes los límites serán los indicados multiplicados por 1,5, sin superar en ningún caso los establecidos en la Ley 11/2003 de 8 de abril de Prevención Ambiental en su Anexo IV.2.4 . Este factor multiplicador no será de aplicación para las explotaciones porcinas."

Por otro lado en los arts. 5 y siguientes se recoge el procedimiento a seguir para obtener dicha licencia o autorización, regulándose su solicitud, los documentos a acompañar con la misma, que el plazo para la presentación de las solicitudes será de dos años a partir de su entrada en vigor, las condiciones mínimas que deben cumplir las instalaciones, el trámite de información pública, los informes requeridos, su resolución, así como la vigencia de tales licencias por un período de 16 años, así como la posibilidad de poder revocar tal concesión para el caso de no realizarse las medidas correctoras impuestas al concederse la licencia.

Y no menos relevante que lo ya dicho es el contenido recogido en la D.A. Primera que al respecto establece lo siguiente: "Las explotaciones ganaderas que obtengan la licencia regulada en esta Ley quedarán excluidas de las sanciones que pudieran ser exigibles por la carencia de las correspondientes licencias. Asimismo, se aplicará dicha exclusión a las explotaciones ganaderas a que se refiere esta Ley durante el periodo de vigencia de este régimen excepcional y transitorio, salvo que no hubieran solicitado la licencia en el plazo establecido o que la misma le fuera denegada o revocada".

UNDÉCIMO.- Para concluir si cabe aplicar esta D.A. antes es preciso resolver si la explotación ganadera de la parte actora encaja en el objeto, ámbito de aplicación y capacidad de la instalación a la que se refieren los preceptos trascritos. Y en principio, teniendo en cuenta los datos y circunstancias que se conocen de la explotación de ganado bovino propiedad de la actora, la hacen acreedora y eventual destinataria de la Ley 5/2005 . Cuestión diferente es si la actora va a formular en el plazo de los dos años dichos la solicitud a que se refiere el art. 5 de dicha Ley , si las instalaciones de la explotación de la actora reúnen o van a reunir las condiciones mínimas previstas en el art. 6 y que le permitirían en su caso aplicar el régimen transitorio previsto dicha explotación, y si finalmente obtendrá la licencia a que se refiere dicha Ley.

No obstante lo anterior, también es verdad que, pese al largo año de vigencia de dicha Ley, el actor aún no ha formulado la solicitud de licencia a que se refiere la misma y por ello todavía no ha obtenido mencionada licencia; e igualmente es verdad que el plazo de dos años previsto para formular la solicitud de dicha licencia concluye el día 26 de mayo de 2.007, por lo que en la actualidad al actor le asiste todavía el derecho a formular dicha solicitud y también hipotéticamente le asiste el derecho a poder obtener la misma si cumple las condiciones mínimas previstas en la Ley y por ello a poderse beneficiar del régimen excepcional y transitorio previsto en la Ley Autonómica 5/2005.

En esta situación transitoria y excepcional en la que nos encontramos, la Sala puede afirmar que a la fecha de hoy el actor no ha obtenido la licencia a la que se refiere la Ley 5/2005 ni que tampoco ha formulado la solicitud de la misma, por lo que a fecha de hoy no pueden quedar excluidas la sanción y suspensión impuestas en las resoluciones recurridas y que han sido confirmadas en la presente sentencia. Y como todavía no ha transcurrido el plazo de dos años durante el cual puede formularse dicha solicitud, cabe, en términos de hipótesis, si se cumplen por el actor las demás exigencias legales, que pueda concederse al mismo dicha licencia para su explotación ganadera. Y así las cosas, y a fin de respetar la previsión legislativa contenida en la D.A. Primera de la Ley citada 5/2005 , en ejecución de las resoluciones administrativas confirmadas por esta sentencia deberá tenerse en cuenta por la Administración Autonómica antes de materializar, llevar a efecto y ejecutar tales sanciones la facultad que asiste a la parte demandante de poder formular en el plazo legalmente establecido de dos años desde la entrada en vigor de la Ley 5/2005 la solicitud de licencia a que se refiere dicha Ley , de tal modo que si no se formula dicha solicitud en plazo procederá a ejecutar las sanciones exigibles impuestas en dichas resoluciones confirmadas en esta sentencia; y si se formula dicha solicitud en el resto del plazo legal que queda por transcurrir habrá que esperar para ejecutar dichas sanciones o en su caso inejecutar las mismas en aplicación de la D.A. Primera de dicha ley a que se resuelva de forma definitiva y firme, respectivamente, sobre la denegación o concesión de dicha licencia, de tal modo que si se concediese dicha licencia se excluirán las sanciones exigibles impuestas en las resoluciones recurridas, y si no se concede no cabe tal exclusión".

En el supuesto presente se acredita, no sólo que haya obtenido licencia con posterioridad por resolución de fecha 29 de septiembre de 2006, sino que había adquirido, por silencio administrativo positivo, licencia de actividad y licencia de apertura, por lo que procede dejar sin efecto la sanción impuesta, anulando las resoluciones administrativas, en base a que a la fecha de incoación del expediente sancionador, e incluso a la fecha de las denuncias (1 de marzo de 2004) ya había adquirido las licencias por silencio administrativo positivo, al haber solicitado estas con fecha de registro de entrada de 13 de junio de 2003; e igualmente hubiese procedido dejar sin efecto estas sanciones por aplicación, como se ha visto en las sentencias de esta Sala antes indicadas, de la Ley 5/2005, por cuanto que se le ha otorgado la correspondiente licencia ambiental y de apertura de forma expresa."

SEXTO.- Además de lo trascrito hemos de tener en cuenta: primero, que igualmente el art. 30.3 de la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental de Castilla y León prevé el plazo máximo para resolver sobre la solicitud de licencia ambiental de cuatro meses y que transcurrido ese plazo sin haberse notificado la resolución, podrá entenderse estimada la citada solicitud; por otro lado, el art. 36 de dicha Ley prevé el plazo de un mes para resolver sobre la licencia de apertura, operando transcurrido ese plazo el silencio administrativo positivo.

Por ello en el caso de autos, si tenemos en cuenta que la solicitud de licencia de actividad y de apertura fue formulada por el actor el día 13.6.2003, que esta solicitud obtuvo el informe favorable tanto del técnico municipal con fecha 23.9.2003, como del propio Ayuntamiento el día 29.9.2004, siendo también favorable el informe de la Comisión Territorial de Prevención Ambiental de fecha 28.4.2006 (como así lo acredita el expediente de dicha licencia incorporado durante el período probatorio), y que finalmente el Ayuntamiento de las Navas del Marqués otorgó mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 15.11.2006 tanto la licencia de actividad (o ambiental) como la licencia de apertura para la actividad ganadera por la que ha sido objeto de sanción el actor en el expediente administrativo en el que se dicta la resolución administrativa aquí impugnada; por ello, teniendo en cuenta todos estos extremos resulta evidente que en el presente caso sendas licencias se habían obtenido por el actor en virtud de silencio administrativo positivo, no solo por haber transcurrido en exceso el plazo de los cuatro meses previstos legalmente antes de formularse la denuncia el día 1.3.2004 por los hechos ahora sancionados, sino porque además en el presente caso, y como lo corroboran los sucesivos y reiterados informes favorables a dicha solicitud, se ha acreditado claramente que la solicitud de licencia formulada en ningún caso generaba, como dice la Administración de forma errónea, facultades a favor del actor que fueran contrarios al ordenamiento jurídico, ya que de haber sido así ni los informes se hubieran emitido de forma favorable ni tampoco finalmente se hubiera otorgado la licencia solicitada.

Por tanto, considerando que el actor había obtenido por silencio administrativo sendas licencias y que por ello el mismo era titular ya de las mismas (aunque no fueran reconocidas de forma expresa por la Administración competente) en el momento de formularse denuncia por los hechos de autos el día 1.3.2004, resulta evidente que no cabe apreciar en el relato de hechos imputados la comisión de la infracción administrativa imputada del art. 74.3.a) de la Ley 11/2003 , por cuanto que no es cierto que a dicha fecha ejerciera el actor una explotación ganadera de vacuno en la parcela NUM001 del polígono de Matajardales de la localidad de Navas del Marqués careciendo de licencia ambiental. Y no pudiendo tipificarse los hechos denunciados como constitutivos de mencionada infracción solo cabe concluir que no cabe entender cometida por el actor dicha infracción, anulándose por ello las resoluciones administrativas impugnadas por no ser ajustadas a derecho, dejándose en consecuencia y por ello sin efecto las sanciones o medidas en éllas impuestas. En todo caso, la estimación de mencionado motivo de impugnación hace innecesario aplicar retroactivamente y de forma favorable los efectos previstos en la Ley de la Ley 5/2005, y que esta Sala contempló en la sentencia antes trascrita por el hecho de que se hubiera otorgado con posterioridad y de forma expresa la correspondiente licencia ambiental y de apertura de forma expresa.

Todos estos argumentos llevan a la Sala a estimar el presente recurso en los términos que se reseñan en el fallo de esta sentencia.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , y estimándose el recurso interpuesto no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

VISTOS los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación

Fallo

1º).- Estimar el recurso contencioso administrativo número 51/2011, interpuesto por D. Jose Francisco , representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el letrado D. Víctor Martín, contra la resolución de 23 de junio de 2010 de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de fecha 3 de junio de 2.005 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila por la que se resuelve el expediente sancionador núm. NUM000 incoado a D. Jose Francisco imponiéndose al mismo la sanción de multa de 2.001,00 € y la suspensión de la actividad hasta la obtención de las preceptivas licencias.

2º.- En virtud de dicha estimación se anulan ambas resoluciones sancionadoras por no ser ajustadas a derecho dejándose sin efecto sendas sanciones en ellas impuestas, y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en el esta instancia.

Notifíquese la sentencia a las partes.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, debiendo acompañar para su admisión a trámite junto con dicho escrito de preparación justificante de haber constituido el correspondiente depósito mediante su ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . introducida por el artículo primero, apartado diecinueve de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre .

Firme esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de al misma, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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