Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
14/02/2012

Sentencia Administrativo Nº 223/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 740/2009 de 14 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 223/2012

Núm. Cendoj: 46250330032012100346

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1844

Resumen:
46250330032012100346 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 223/2012 Fecha de Resolución: 14/02/2012 Nº de Recurso: 740/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000740/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0005546

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº 223/12

En la ciudad de Valencia, a 14 de febrero de 2012.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo con el número 740/09, en el que han sido partes, como recurrente, "Productos Cebolla" S.L., representada por el Procurador Sr. Fernández Reina y defendida por el Letrado Sr. Moreno Bardisa, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 19.455,96 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anule la Resolución del TEAR impugnada y la sanción que confirma o, subsidiariamente, que se ordene la retroacción a la vía económico-administrativa para que se admita la reclamación.

SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicitó que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2012.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEAR), de 27-2-2009, que inadmite por extemporánea la reclamación núm. 46/4610/07. Esta fue formulada por "Productos Cebolla" S.L. contra el Acuerdo sancionador que le impuso multa de 19.455,96 euros, ello por incurrir en infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar en el plazo establecido la deuda del IVA de 2003.

El TEAR justifica la inadmisión de la reclamación del siguiente modo: "...notificado el acto que se recurre el día 24-1-2007 (tal y como queda reflejado en el aviso de correos debidamente cumplimentado y unido a las actuaciones), según consta en el expediente de gestión, el plazo de un mes para interponer recurso concluyó el día 24-1-2007 (sábado y hábil) y, dado que el interesado presentó el escrito de la reclamación económico-administrativa el día 21-6-2007, este es extemporáneo".

SEGUNDO.- "Productos Cebolla" S.L., parte recurrente del proceso, no está de acuerdo con que se haya inadmitido por extemporánea su reclamación económico-administrativa. Relata no haber tenido conocimiento efectivo del Acuerdo sancionador sino hasta el día 28-5-2007, denunciando que la incoación del procedimiento sancionador no se le notificó correctamente y que el Acuerdo sancionador fue comunicado a persona que nada tiene que ver con ella. Más concretamente, niega que doña Ofelia sea empleada o persona autorizada para recoger la notificación.

Como enseña la STS de 2-6-2011 , con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia. No obstante lo cual "...esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento". Entresacaremos de esta sentencia aquellos pasajes que nos pueden orientar para resolver la cuestión aquí planteada.

Hay que decir que los actos de notificación, con arreglo a la doctrina constitucional ex art. 24.1 CE , cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes; teniendo la finalidad material de llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE . Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular, cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente.

Centrándonos en el caso examinado, igualmente conviene traer a colación otras SSTS de 15-12-1999 , 29-11-2010 , 16-12-2010 o 14-3-2011 , las que sientan un criterio conforme al cual si probada la práctica de la diligencia de notificación personal con una persona que se encontraba en el domicilio señalado para notificaciones por el propio sujeto pasivo, este excepciona que dicha persona era ajena a su organización, el onus probandi le impone la carga de suministrar la prueba de que es así, debiendo pechar con las consecuencias de su falta.

La parte recurrente niega que trabajara para ella la persona que, según el agente notificador, recibió la notificación de la Resolución sancionadora, y en esta circunstancia hay que ponderar la extensión de la carga de la prueba que incumbe a la parte pues, tratándose como se trata de un hecho negativo, es suficiente con que, como aquí, se hayan aportado el informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, del tiempo en que se practicó la notificación, que no incluye a la persona que la recibió.

Así pues hay que presumir que quien hoy recurre interpuso su reclamación económico-administrativa dentro del plazo legalmente establecido, contado desde que tuvo conocimiento efectivo y real del Acuerdo sancionador.

TERCERO.- Después de lo anterior hay que entrar en el fondo de la impugnación judicial planteada y no -en contra de lo sugerido de forma subsidiaria por la parte recurrente- devolver las actuaciones a la vía económico-administrativa para que el TEAR admita a trámite la reclamación.

Así lo impone el derecho a la tutela judicial efectiva e igualmente así se deriva de una doctrina ya antigua de nuestro Tribunal Supremo con relación a la impugnación jurisdiccional de actos administrativos que no resuelven sobre el fondo y con el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. Dicha doctrina está representada por, entre otras, las SSTS de 31-3-1997 , 3-11-1997 , y 7-2-1998 . En la primer de ellas se advierte que el contenido del acto administrativo no es el que determina la extensión y límites de la Jurisdicción, sino las peticiones hechas en la demanda en relación con el acto de que se trate, que son las que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria, conforme se desprende del art. 1.1 de la LJCA , al configurar como objeto del proceso, no el acto en sí, sino las pretensiones que en relación al mismo se deduzcan. En este sentido, una consolidada jurisprudencia ( SSTS de 12-6-1989 , 19-11-1996 , 6-2-1997 y demás en ellas citadas) tiene declarado que, una vez producido el acto, cualesquiera que fueren sus pronunciamientos, inclusive los meramente procedimentales o interlocutorios, quedan abiertas en su plenitud las facultades para el enjuiciamiento de todas las cuestiones planteadas, sin que al contenido del acto pueda dársele la relevancia de condicionar el ámbito en que pueda desenvolverse la potestad jurisdiccional, puesto que ello equivaldría a que quedara al arbitrio de la Administración la posibilidad de limitar, demorar e incluso impedir el ejercicio de aquella potestad respecto de la actividad cuyo control le atribuye, precisamente, el art. 106 de la CE . Lo único que la expresada naturaleza revisora precisa es que la Administración -y en su caso la Sala- haya tenido la oportunidad de resolver sobre las cuestiones planteadas por haber, a su vez, dispuesto de los elementos de juicio necesarios para hacerlo.

La parte recurrente se queja de una "omisión procedimental generadora de indefensión" y de la "incorrecta notificación del trámite de audiencia". Denuncia que el primer intento de notificación se produjo el 4-9-2006 a las 12 horas y el segundo el día 7 siguiente a las 13 horas entendiendo la parte que la "hora distinta" a que se refiere el art. 59.3 LRJAP y PAC para intentar la segunda notificación personal tendría que haber sido en el "horario de tarde". Echa de menos la parte el denominado "aviso de llegada" ( art. 42.3 RD 1829/1999 de 3 de diciembre ) e igualmente que no se procediera a la notificación por edictos.

La primera parte de las alegaciones impugnatorias no puede ser acogida, ello conforme al criterio de la STS de 28-10-2004 pronunciada en interés de ley en interpretación del art. 59.2 LRJAP y PAC y en concreto de su expresión "hora distinta". Se concluye en dicha STS que "(l)a ley no pretende con (la) segunda notificación que sea el propio interesado quien se hará cargo de ella, sino que, en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en 'hora distinta' a aquélla en que se intentó la primera. Por ello parece suficiente (...) observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación".

Mejor suerte merecen el resto de las alegaciones. La obligación de dejar aviso de llegada se deduce del inciso final del número 6 del art. 42 del Reglamento aprobado RD 1829/99 , y se refiere a casos en que la persona interesada sea conocida en el domicilio en que se llevan a cabo los intentos de notificación y no se haya podido efectuar por alguno de los supuestos prevenidos en dicho artículo. A lo que hay que añadir que -como denuncia quien recurre- no consta que se haya publicado la notificación por edictos. La obligación de dejar aviso de la notificación intentada y la subsidiaria publicación por edictos son garantías legales tendentes a asegurar -si bien que de manera limitada y con eficacia incierta- la efectividad de la comunicación con el interesado en la tramitación de un expediente administrativo. El interesado tiene derecho a esperar que la Administración instructora del expediente las satisfaga, ya que lo contrario limitaría impropiamente su derecho a defenderse.

Así pues, el motivo de impugnación merece ser acogido, lo que de por sí es determinante de la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

A lo que cabe añadir que igualmente lo habríamos estimado por el tercer motivo de impugnación planteado por la recurrente, dado que era asumible su denuncia según la cual la Administración no habría servido un verdadero juicio sobre su culpabilidad al acomodarse al insuficiente pasaje estereotipado y formulario que al respecto contiene el Acuerdo sancionador.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Productos Cebolla" S.L., al ser la Resolución impugnada del TEAR contraria a Derecho, y la anulamos.

2º.- Anulamos asimismo el Acuerdo sancionador de que trae causa la antedicha resolución.

3º.- Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a catorce de febrero de dos mil doce.

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