Sentencia Administrativo ...io de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 223/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 325/2011 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 223/2013

Núm. Cendoj: 08019450072013100012


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NÚMERO 7 DE BARCELONA.

Procedimiento abreviado número 325/2011

Sentencia

En Barcelona, a 9 de julio de 2013.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentenciaen los autos del recurso contencioso administrativo número 325/2011, interpuesto por Cayetano , representado y defendido por el Letrado Doña Concepción Cueto Rodríguez, contra Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.Por escrito presentado el 21 de junio de 2011, la representación procesal de la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo, registrado en este Juzgado con el número 325/2011, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de 14 de abril de 2011, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de Cayetano con prohibición de entrada por un período de 10 años.

Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO.El día 2 de julio de 2013 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, el Letrado de la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. El Abogado del Estado contesta a la misma, afirmando la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada y oponiéndose a la estimación del recurso. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de ambas partes exponen sus conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO.La cuantía del presente procedimiento es indeterminada.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Se discute en este proceso la legalidad de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de 14 de abril de 2011, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de Cayetano con prohibición de entrada por un período de 10 años.

En su demanda, ratificada en el acto de juicio oral, el Letrado de la recurrente solicita del Juzgado el dictado de sentencia estimatoria del recurso, con anulación de la actuación administrativa impugnada, y, subsidiariamente, la sustitución de la sanción de expulsión por la de multa.

A tales pretensiones y alegatos se opone a través de la contestación a la demanda en el acto de juicio oral el Abogado del Estado. A su juicio, al resultar ajustada a Derecho la resolución impugnada, procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- falta de motivación.-No se aprecia falta de motivación suficiente del acto impugnado.

Ciertamente, la resolución recurrida da efectivo cumplimiento a las previsiones generales del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que exige la motivación (con sucinta referencia de hechos y de fundamentos de derecho), entre otros, de todos los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, así como a las específicas determinaciones en materia de extranjería del artículo 20.2 de la Ley Orgánica 4/2000 , que actualiza dicha previsión de respeto de garantías de defensión en el establecimiento de los procedimientos administrativos en la materia.

Al respecto, no cabe duda alguna a este juzgador de que los actos administrativos de la naturaleza del aquí recurrido (acto administrativo sancionador), que expresan el ejercicio de una potestad administrativa reglada y no discrecional, aún mediante la utilización de conceptos jurídicos indeterminados que no significa indeterminables, necesariamente habrán de ser motivados con suficiencia y sin que sean bastante para ello meras referencias genéricas o estereotipadas a las disposiciones generales aplicables sin atención a las circunstancias concretas del caso de que se trate, so pena de incurrir de lo contrario en vicio de anulabilidad por infracción del Ordenamiento jurídico, a tenor del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , (entre otras, Sentencia número 220/2003, de 18 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Baleares ).

Ello, por cuanto que es jurisprudencia reiterada la de que la motivación de los actos administrativos es precisamente la que permite comprobar en cada caso que la actuación de la Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución española ) y se adecua al cumplimiento de los fines que la señala el Ordenamiento jurídico (entre muchas otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2003 , con remisión a otras anteriores de 21 de septiembre de 1990, de 12 de enero de 1998, de 3 de febrero de 1998, de 11 de mayo de 1998 y de 13 de julio de 1998).

Sin embargo, en el presente supuesto debe observarse como tanto la resultancia fáctica del caso concreto, detallada con anterioridad en esta resolución y que permite graduar la sanción a imponer en tales casos, como los fundamentos jurídicos del acto impugnado aparecen expresados sucinta pero suficientemente en el acto recurrido.

En definitiva, a tenor de lo razonado procede tener por conforme a Derecho la resolución administrativa recurrida, conforme a la legislación aplicable en la fecha de su dictado.

TERCERO.- falta de proporcionalidad.-La adecuada resolución de las pretensiones formuladas en el presente recurso exige examinar la adecuación o no a Derecho de la actuación recurrida con arreglo a la resultancia fáctica y en atención al marco normativo regulador de la materia que se encontraba vigente a la fecha del dictado de la actuación impugnada.

Entrando en el fondo, debe tratarse la alegada falta de proporcionalidad de la actuación administrativa (por razón de la sanción impuesta, la expulsión en lugar de la económica).

Acerca de esa cuestión, ha de anotarse en primer término que el artículo 57 de la ya citada Ley Orgánica 4/2000 contempla (con carácter alternativo y no excepcional ni subsidiario a la sanción de multa de 301 a 6.000 euros prevista para la corrección de las infracciones graves por el artículo 55.1. b ) del mismo texto legal ) la posibilidad de la adopción de la medida de expulsión del territorio español para determinados supuestos como podría serlo el presente, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 53. a ) de la misma Ley Orgánica 4/2000 y concurriendo las circunstancias que allí se especifican, en los siguientes términos: ' Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a ), b ), c) d) y f) del artículo. 53 de esta Ley Orgánica podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo'.

Y sin que la aplicación de dicha medida sancionadora (cuya efectiva naturaleza punitiva deriva tanto de su propia definición legal actual como de la doctrina constitucional establecida por la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/1993, de 22 de marzo ) pueda ser tildada de desproporcionada, si no concurren en el caso atisbos ciertos de circunstancias de arraigo de orden personal, familiar, social, profesional o económico en el país por parte del interesado o cualquier circunstancia excepcional ni tampoco el intento previo por su parte de regularizar su situación en España, según tiene ya establecido una constante doctrina sentada con reiteración por los Tribunales de este orden jurisdiccional contencioso administrativo. Siendo así que, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa, la válida imposición de la sanción de expulsión sobre la sanción principal de multa pecuniaria prevista por los preceptos aplicables exige para tales casos el necesario plus específico de motivación que puede satisfacerse tanto por su explicitación en la propia resolución sancionadora como por derivación de la resultancia fáctica dimanante del expediente administrativo, tal como enseña al respecto, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 22 de diciembre de 2005 , en los siguientes términos: ' Cuarto (...) 2º En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55.1 y de la propia literalidad de su artículo 57.1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal,. 3º En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55.3 (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa. 4º Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo (...)'.

A la vista de ello procede afirmar, de entrada, que la medida de expulsión constituye una opción sancionadora legítima que puede ser adoptada por la Administración para supuestos como el presente y en los términos en que se encuentra legalmente habilitada, esto es por la concurrencia de las concretas circunstancias previstas por dicho artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000 y con sujeción siempre a los principios de aplicación en el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa. En este sentido, y en el marco del principio de proporcionalidad que debe necesariamente presidir toda actuación administrativa sancionadora, por mandato expreso del artículo 133.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y por mandato implícito del artículo 9.3 de nuestra Constitución (atendida su conexión con el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), supuesto como antes se afirmó que la medida de expulsión resulta objetivamente proporcionada frente a la alternativa de multa, sanción ésta menos gravosa o restrictiva de derechos, de lo que ahora se trata es de constatar si resulta asimismo subjetivamente proporcionada dicha medida a la vista de las concretas circunstancias del caso en cuanto al arraigo invocado por la parte recurrente.

Llegados a este punto, este Juzgado no puede ignorar que de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el proceso ha quedado acreditado que:

- Le constan antecedentes penales en Italia consistentes en la pena de prisión de 3 años y seis meses por un delito contra la salud pública por tráfico de drogas.

- Lleva residiendo en España desde el año 2000 con permiso de residencia, fue en el momento de ir a realizar la renovación cuando le comunicaron que no le renovaban y que se incoaba el expediente de expulsión.

- Ha trabajado de forma legal en España durante 6 años, 10 meses y 4 días.

- Tiene hipoteca y un préstamo personal en España.

- Su mujer e hijo residen legalmente en España.

A la vista de todo lo anterior, a tenor del principio de proporcionalidad, y a la vista de que el interesado presenta elementos de arraigo familiar, se impone la estimación parcial de la impugnación articulada en autos por la parte demandante y la anulación parcial por disconformidad a Derecho de la actuación sancionadora recurrida, a tenor de lo previsto por los artículos 70.2 y 71.1. a ) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , con modificación de la sanción de expulsión impuesta por otra consistente en multa de 600,00 euros, de conformidad con lo previsto al efecto por el artículo 55.1. b ) de la tantas veces citada Ley Orgánica 4/2000 , sin que esto exima al actor de su deber legal de mantener siempre regularizada su situación en nuestro país y, en cualquier caso, sin perjuicio de las facultades inspectoras que en esta materia ostenta la Administración Pública.

ÚLTIMO.- costas.-En atención a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , es menester señalar que no se aprecian circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación y de las cuestiones planteadas por este Juzgado en el acto de juicio oral, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo número 146/2010 D, interpuesto por la representación procesal de Cayetano contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de 14 de abril de 2011, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional del recurrente, con prohibición de entrada por un período de 10 años. Y en consecuencia se anula esa actuación administrativa impugnada en cuanto a la imposición de la sanción de expulsión se refiere, por resultar la misma disconforme a Derecho en dicho extremo y, en su lugar, declarar la procedencia de la imposición al recurrente por la infracción cometida de la sanción de multa pecuniaria de 600 euros. No hacer pronunciamiento especial sobre costas procesales.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme, pues cabe contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso, éste, que deberá interponerse a través de este Juzgado en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Doña Rocío Colorado Soriano, Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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