Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 223/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 492/2011 de 26 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 223/2013
Núm. Cendoj: 10037330012013100297
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00223/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Procedimiento Ordinario 492/2011.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº223
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Cáceres, a 26 de febrero de dos mil trece.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 492/2011, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, siendo parte demandada la Junta de Extremadura y el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura; recurso que versa sobre desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de junio de 2010 del Jefe de Sección de Gestión Deportiva de la Consejería de Jóvenes y el Deporte sobre proyecto de construcción de pista polideportiva.
Siendo la cuantía del recurso indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se presentó, con fecha 2 de marzo de 2011, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Por auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida de 21 de marzo se declara su falta de competencia para conocer del recurso, remitiendo las actuaciones a esta Sala.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 28 de julio.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, anule la resolución impugnada y reconozca la competencia de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas especialidad Construcciones Civiles para redactar y firmar el Proyecto de cubierta de pista polideportiva.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Junta de Extremadura, por medio de escrito presentado el 21 de octubre, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora. El Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura presenta su contestación a la demanda el 25 de noviembre, interesando la desestimación de la misma.
TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de junio de 2010 del Jefe de Sección de Gestión Deportiva de la Consejería de Jóvenes y el Deporte sobre proyecto de construcción de pista polideportiva, que es rechazado por considerar que le técnico firmante -Ingeniero Técnico de Obras Públicas- no es competente para la redacicón del proyecto, exigiéndose la concurrencia de un arquitecto.
La demanda solicita la nulidad de dicha resolución con base en los siguientes motivos:
1- Falta de notificación a los interesados de la resolución impugnada, tanto a la Ingeniera autora del proyecto como al Colegio Profesional que visó su trabajo.
2- Falta de motivación de la resolución, lo que ocasiona indefensión.
3- El proyecto no puede encuadrarse en la letra a) del art. 2.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación , sino en la letra b) o en su caso en la c), lo que excluye el monopolio competencial a favor de los Arquitectos y admite la competencia de los Ingenieros e Ingenieros Técnicos.
4- Los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas están plenamente capacitados para la elaboración y ejecución de proyectos como el de autos.
La Junta de Extremadura en su contestación aduce lo siguiente:
1- Falta de legitimación activa del Colegio recurrente y falta de legitimación pasiva de la Junta de Extremadura, pues el caso de autos se enmarca en un procedimiento de control de subvenciones en los que no ha sido parte el citado Colegio, que deberá dirigir sus reclamaciones al Ayuntamiento contratante.
2- El acto impugnado no es susceptible de recurso, pues se trata de una mera comunicación dirigida al Ayuntamiento beneficiario de la subvención, que a continuación remitió un nuevo proyecto firmado por Arquitecto.
3- El técnico firmante del proyecto carece de competencia para ello, conforme a la normativa aplicable y a reiterada jurisprudencia.
El Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura argumenta en su contestación a la demanda en idénticos términos que la Administración demandada.
SEGUNDO.-Se alega por la Administración y por el Colegio codemandado, como causa de inadmisibilidad, la falta de legitimación activa del Colegio profesional demandante por carecer de interés legítimo en el asunto, señalando que no se explica el interés concreto en la solicitud de nulidad de la resolución que rechaza el proyecto presentado, limitándose a realizar una defensa genérica de la legalidad, insuficiente para justificar el ejercicio legítimo de la pretensión anulatoria, pues con la estimación del recurso no se obtendría ningún beneficio o ventaja para los colegiados.
La causa de inadmisibilidad debe ser rechazada. Precisamente, los Colegios profesionales tienen por objeto, entre otros, la defensa de la profesión en general y de los derechos e intereses de los colegiados, que se agrupan o integran en estas corporaciones con dicha finalidad. Así lo recoge también la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales en su artículo 1.3 y 5.g). El art. 19.1.b) de la LJCA se refiere expresamente a su legitimación 'para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos', lo que sin duda se produce en el presente caso. Cuestión, por otro lado, ya resuelta por el Tribunal Supremo en el mismo sentido desestimatorio (por todas, STS de 15 de enero de 2013, recurso 300/2010 ).
Respecto a los vicios procedimentales denunciados por el recurrente -falta de notificación de la resolución y falta de motivación-, se trataría, en su caso, de meras irregularidades no invalidantes que en modo alguno pueden dar lugar a la nulidad pretendida. La resolución ha sido recurrida en vía judicial y no se ha alegado su extemporaneidad. Tampoco se aprecia falta de motivación en la resolución, siendo evidente que el recurrente conoce las razones por las que el proyecto fue rechazaado, como demuestra con los argumentos en que funda su demanda.
TERCERO.-Se alega por la Junta de Extremadura su falta de legitimación pasiva, pues quien debió ser demandada es el Ayuntamiento de Marchagaz. Para ello, debe examinarse el procedimiento administrativo del que deriva el presente recurso, pues en virtud de un Convenio de Colaboración entre la Administración autonómica y el citado Ayuntamiento se acordó la realización de la obra de cubrimiento o techado de una pista deportiva de titularidad municipal. Conforme a este convenio, la Consejería subvencionaba parte del coste de la obra, previa supervisión del proyecto por sus propios técnicos y el informe favorable de la Consejería. Presentado el proyecto por la interesada y remitido por el Ayuntamiento, la Administración autonómica informó desfavorablemente, dando cuenta a la Corporación Municipal. Ésta presentó nuevo proyecto debidamente firmado por profesional competente. La interesada recurrió en alzada ante la Consejería, contra cuyo silencio ahora se recurre.
Este motivo de inadmisibilidad debe ser puesto en relación con la alegación relativa a la falta de acto administrativo susceptible de impugnación. La resolución dictada por el Jefe de Sección de Gestión Deportiva de la Consejería no es un acto administrativo que ponga fin a la vía administrativa, pero sí puede encuadrarse en los demás supuestos previstos en el art. 107 de la Ley 30/1992 y en el art. 25.1 de la LJCA , en concreto, como acto que impide la continuación del procedimiento. Si bien es cierto que la relación del profesional interesado firmante del proyecto no es con la Junta de Extremadura sino con el Ayuntamiento, no puede olvidarse que éste actúa en virtud de un convenio suscrito con la Administración autonómica por el cual ésta se reserva la facultad de autorizar los proyectos presentados, con lo que esta decisión determina necesariamente el devenir posterior de dicho procedimento. Por tanto, si bien el recurrente podría haber impugnado también la resolución que, una vez recibido el informe desfavorable, habría dictado el Ayuntamiento, rechazar el recurso directo contra aquélla es excesivamente rigorista desde un punto de vista formal; en cualquier caso, la Consejería es la autora de la resolución que obliga al afectado a acudir a los Tribunales, con lo que su legitimación como demandada es incuestionable.
CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, se trata de resolver si un proyecto como el de autos -construcción de una cubierta de una pista polideportiva- puede ser redactado y firmado por un Ingeniero Técnico de Obras Públicas o si, por el contrario, es una competencia vedada a los Arquitectos Superiores.
Nuestra jurisprudencia ha sentado sobre esta cuestión una serie de principios generales, si bien habrá que analizar caso por caso en atención a las especiales circunstancias concurrentes, tanto respecto a la obra o actividad a realizar como en cuanto a la capacitación profesional de cada titulación. Así, en primer lugar, la mayor especialización de una determinada titulación no es óbice para la exclusión de otras, si éstas también reúnen la capacitación profesional necesaria. Dicha especialización generará indudables ventajas para sus titulados pero no puede excluir a aquellos otros que, atendiendo a los correspondientes planes de estudios, han adquirido la formación académica necesaria para ello. Es el denominado principio de concurrencia competencial o capacidad técnica real, recogido por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2008, recurso 7167/2005 , con cita de otras como la de 22 de enero de 2004 y 15 de febrero de 2005 : ' la concurrencia competencial entre diversas titulaciones respecto a una misma actividad profesional es conforme al principio sentado por nuestra jurisprudencia de que la mayor especialización de una determinada profesión no es una razón que por sí misma determine la necesaria restricción de una determinada competencia a la profesión titulada más especializada', concluyendo que 'en defecto de restricción legislativa o de exclusiva capacitación técnica en beneficio de una sola profesión, rige el principio de la concurrencia competencial para el ejercicio de una determinada atribución entre las profesiones que están habilitadas para ello en su normativa específica. Criterio que es a su vez el más conforme con el principio general de libertad puesto de relieve a este respecto por la jurisprudencia constitucional', cuya conclusión además es conforme con la línea jurisprudencial - sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-1994 , por todas- que mantiene que 'la competencia en cada rama de la Ingeniería depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma, es decir, frente al principio de exclusividad se afirma el principio de la libertad con idoneidad'.
En segundo lugar, el principio de exclusión de monopolios competenciales, según el cual debe admitirse, con carácter general, la realización de una actividad a todas aquellas profesiones cuyo título garantice los conocimientos técnicos necesarios. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2005, recurso 1318/2001 , señala lo siguiente: ' La realidad es que el sentido de la jurisprudencia de este Tribunal viene inclinándose a favor de la consideración de que ha de rechazarse el criterio del monopolio competencial a favor de una profesión técnica determinada, permitiendo la intervención a toda profesión titulada que otorgue el nivel de conocimientos técnicos necesarios para la realización de la obra de que se trate, aunque esta conclusión no se oponga a la reserva legal específicamente establecida a favor de determinadas titulaciones técnicas, o de lo que en determinados supuestos pueda ser exigible para dicha realización, con la consiguiente exclusividad 'de facto' que ello supone'.
Y, por último, el principio de accesoriedad o competencia compartida, que permite al profesional la realización de determinadas actuaciones que, aun estando fuera de su estricto ámbito competencial, se encuentran vinculadas con otra propia de su profesión para la que sí están perfectamente cualificados (con la particularidad establecida para 'proyectos de notable envergadura', cuya realización exigiría un 'equipo multidisciplinar', como explica la ya citada STS de 16 de febrero de 2005 ).
QUINTO.-La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en sus artículos 12 y 13 , define las figuras de director de la obra y director de la ejecución de la obra, fijando las competencias en función de la obra a ejecutar; en concreto, es el art. 2 el que distingue entre los edificios en función del uso principal al que vaya destinado. Dice este artículo lo siguiente: ' 1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:
a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.
b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.
c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores'.
Evidentemente, la obra en cuestión, destinada a uso deportivo, no aparece recogida expresamente como tal. No se trata de una actividad industrial, sino más bien de tipo cultural. El Tribunal Supremo, en supuestos similares, atribuye la competencia a los Arquitectos Superiores, al entender que se trata de edificaciones de uso público destinadas a albergar concentraciones de personas. La STS de 22 de noviembre de 2000, recurso 7175/1995 , ha declarado lo siguiente: ' La Sala de instancia aplica correctamente la reiterada doctrina de esta Sala que, en la delimitación de facultades conferidas a los Arquitectos e Ingenieros para la redacción de proyectos de construcción de edificios, ha declarado que los primeros son los técnicos con competencia general para la de toda clase de edificios, con atribución exclusiva en los destinados a servir de vivienda humana, sea la misma permanente u ocasional, o a albergar concentraciones de personas, mientras que la competencia de los Ingenieros en materia de edificación se encuentra limitada a los edificios industriales y a sus anejos y, en consecuencia, anula la licencia concedida por referirse a un edificio destinado a auditorio, museo, sala de exposiciones. La jurisprudencia invocada por la parte recurrente, contraria a un rígido principio de monopolio en la atribución de competencias profesionales a los distintos técnicos superiores, no es contraria a la solución adoptada...'.
En la misma línea la STS de 15 de febrero de 2000 dictada en el recurso 1049/1994 , que se refiere expresamente a un edificio destinado a cafetería: ' La Sala de instancia aplica correctamente la reiterada doctrina de esta Sala que, en la delimitación de las facultades conferidas a los Arquitectos e Ingenieros Industriales para la redacción de proyectos de construcción de edificios, ha declarado que los primeros son los técnicos con competencia general para los relativos a toda clase de edificios, con atribución exclusiva en los destinados a servir de vivienda humana, sea la misma permanente u ocasional, o a albergar concentraciones de personas, mientras que la competencia de los Ingenieros Industriales en materia de edificación se encuentra limitada a los edificios industriales y a sus anejos, y, en consecuencia, anuló la licencia concedida por tratarse en este caso de un edificio destinado a cafetería'.
Y la sentencia de 22 de mayo de 2001 , citada posteriormente en la sentencia de 22 de marzo de 2002, recurso 2147/2005 , concreta que ' Tal como tiene declarado esta Sala en prácticamente unánime continuidad temporal, las construcciones destinadas al uso público, al asimilarse a las viviendas, han de ser proyectadas por Arquitectos Superiores, como atinentes a su natural competencia en edificaciones, exigencia que se acentúa en el caso de viviendas o construcciones de uso público, de carácter permanente, valor esencial por el que ha de velar la Administración, lo que explica y determina que cualquier duda que pueda plantearse sobre la naturaleza y estructura del edificio, ha de resolverse en el sentido de estimar la competencia de los titulados específicamente determinados para la construcción de viviendas o edificios destinados al uso público como son los Arquitectos Superiores ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 , 4 de junio de 1991 y 7 de mayo de 1992 , entre muchos otras), por lo que procede desestimar el motivo y el recurso'.
Recientemente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado expresamente sobre este supuesto concreto. En la sentencia de 19 de enero de 2012, recurso 321/2010 , dictado para unificación de doctrina, concluye que ' cuando la naturaleza de un proyecto técnico exige una intervención exclusiva de un determinado técnico la competencia es indubitada, pero cuando, como sucede en el caso planteado, se trata de un complejo polideportivo el criterio jurisprudencial prevalente, habida cuenta de su carácter multidisciplinar, ha de primar el principio de idoneidad del facultativo interviniente sobre el de exclusividad que conduce a un monopolio profesional que esta Sala rechaza'.
Admite que el proyecto de construcción de un polideportivo venga redactado por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, pues la doctrina del Tribunal Supremo es contraria al monopolio competencial a favor de una profesión técnica superior predeterminada, debiendo permitirse a otras titulaciones su intervención en función del nivel de conocimientos adquiridos y reconocidos, primando el principio de idoneidad al de exclusividad, todo lo cual es coherente con la jurisprudencia del TJUE sobre la libre concurrencia ( SSTJUE de 20 de septiembre de 1988, asunto 31/87 y 16 de septiembre de 1999, asunto 27/98 ) y la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS, 3ª, 4ª, de 26 de diciembre de 2007 , cas. 634/2002 ).
No obstante, en el presente caso el interesado no es Ingeniero Superior sino Ingeniero Técnico de Obras Públicas, con lo que la equiparación que en dicho supuesto hace el Tribunal Supremo entre Arquitectos e Ingenieros de Caminos no es posible en este caso. Recuérdese que la LOE establece expresamente la reserva de las obras encuadradas en el art. 2.1.a) de la Ley a Arquitectos superiores y no a los técnicos (art. 12.1.a) párrafo segundo).
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
SEXTO.-No concurren las circunstancias para hacer especial pronunciamiento en costas, conforme al art. 139 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de junio de 2010 del Jefe de Sección de Gestión Deportiva de la Consejería de Jóvenes y el Deporte.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días, debiendo la parte recurrente consignar un depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.

