Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 223/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 205/2011 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 223/2013
Núm. Cendoj: 28079330052013100181
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2011/0170630
Procedimiento Ordinario 205/2011
Demandante:3 CIRCLES MEDIA BV
PROCURADOR D./Dña. GLORIA DE ORO-PULIDO SANZ
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 223
RECURSO NÚM.: 205-2011
PROCURADOR D./DÑA.: GLORIA DE ORO PULIDO SANZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
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En la Villa de Madrid a 7 de marzo de 2013
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 205-2011 interpuesto por la entidad 3 CIRCLES MEDIA, BV. representado por la procuradora DÑA. GLORIA DE ORO PULIDO SANZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22.12.2010 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de Tributos para Rifas habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 5-3-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 22 de diciembre de 2010 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra liquidación nº NUM001 , por el concepto tributario 'RIFAS', por importe de 147.179,34 euros.
SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se acuerde la anulación de la liquidación por RIFAS practicada por la AEAT.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión lo siguiente: 1) la insuficiente motivación de la resolución del TEAR, por considerar que deja sin resolver la mayor parte de la problemática planteada por la recurrente, que la redacción del art. 38.1.a) del Decreto 3059/1966 dada por la Ley 53/2002 no es la que pretende el TEAR.
2) La insuficiente motivación del acuerdo de liquidación practicado por la AEAT, porque liquida indicando que se ha producido el hecho imponible de una Rifa basándose única y exclusivamente en la referencia a 'los datos que constan en el expediente' y la consideración genérica de 'que se ha desarrollado una actividad en la modalidad de Combinación Aleatoria 'Rifa', pero no se detallan las pautas de individualización conforme a las cuales debe considerarse que ha realizado el hecho imponible de una Rifa, habiéndose calificado por Loterías y Apuestas del Estado como una actividad ajena al concepto Rifa, lo que le ha conducido a una situación de indefensión.
Manifiesta en la demanda que Loterías y Apuestas del Estado no autoriza la actividad como Combinación Aleatoria por entender que carece del requisito de gratuidad en la participación y no autoriza la actividad como Rifa por no ajustarse a lo preceptuado en la Orden del Ministerio de Hacienda de 22 de marzo de 1960.
3) La competencia exclusiva de Loterías y Apuestas del Estado para la autorización del concurso y, consecuentemente, para la determinación del hecho imponible tributable en la tasa que lo grava, citando el art. 5 del Real Decreto 2069/1999 por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.
4) Que de acuerdo con el Capítulo VI del Decreto 3059/1966, por el que se aprueba el texto Refundido de Tasas Fiscales, entiende que el concurso objeto de la tasa no debe considerarse una 'RIFA', citando la Orden de 22 de marzo de 1960 que establece como requisito indispensable de toda Rifa , que en todos los casos en que se perciba alguna cantidad como precio de los billetes, los premios no podrán consistir en valores, metálico o signo que lo represente.
En este caso se entregan premios en metálico por lo que el programa-concurso no puede ser calificado como Rifa.
Alega que no es necesario e imprescindible para participar el abono de cantidad económica alguna, no existiendo boletos con premio, siendo la participación gratuita a través de la página web facilitada al efecto y que no puede afirmarse que para la participar se exija contraprestación económica basándose para ello en la mera posibilidad de participar a través de una llamada de teléfono al número 905, siendo este medio de participación un método subsidiario que no puede confundirse con la finalidad principal del concurso ni puede asimilarse a la compra de boletos.
Que el concurso se emitió con periodicidad diaria, no pudiendo ser considerada como Rifa cuya realización es de forma periódica.
5) Considera la recurrente que se cumplen los requisitos de la configuración legal de las Combinaciones Aleatorias, de fin publicitario y gratuidad en la participación.
6) Que resulta perfectamente posible que existan una serie de actividades que queden extramuros del hecho imponible que regula la Tasa sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones Aleatorias, citando el Proyecto de Ley de Regulación del Juego aprobado por el Consejo de Ministros de 4 de febrero de 1011.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, reproduce los argumentos de la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.
CUARTO:En primer lugar debe señalarse que sobre una cuestión similar a la debatida en el presente recurso esta Sala ya se ha pronunciado en la sentencia de 13 de febrero de 2013 dictada en el recurso contencioso administrativo número 56/2011 , interpuesto por la misma recurrente, planteándose cuestiones similares a las de este recurso.
Los argumentos de la indicada sentencia son perfectamente aplicables al presente recurso y como en ella se indicaba, en cuanto a la primera de las alegaciones formuladas por la recurrente, referidas a la motivación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, hay que señalar que aunque como efectivamente pone de manifiesto el recurrente en su demanda, el texto que aparece entrecomillado, en la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que parece que lo atribuye al art. 38.1.a) del Decreto 3059/1966 , no coincide con el texto de dicha norma, ello no puede considerarse como una falta o insuficiencia de motivación de la resolución, pues fácilmente puede comprobarse el texto de la disposición citada y del art. 12 de la Ley 53/2002 , a que también se alude en la resolución, por lo que no puede considerarse que se genere indefensión.
Por otra parte, en cuanto a las alegaciones referidas a que no se resuelven todas las cuestiones planteadas, debe señalarse que en la resolución recurrida se abordan las cuestiones que el propio Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid considera esenciales determinantes de la procedencia de la liquidación, aunque no se entre en detalle de todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su escrito de alegaciones, sin que se haya generado ningún tipo de indefensión, pues ha conocido perfectamente los motivos de discrepancia argumentados por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la resolución recurrida, por lo que debe considerarse que la citada resolución cumple con lo dispuesto en el art. 239 de la Ley General Tributaria .
Pero es que además, el recurrente en la demanda solicita un pronunciamiento de fondo, es decir, no solicita que se retrotraigan las actuaciones al momento de la reclamación económico administrativa de dictarse la resolución por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, por lo que no procede en modo alguno estimar la pretensión que formula en la demanda sobre la base de las alegaciones sobre la motivación de la resolución recurrida.
QUINTO:En cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre la motivación de la liquidación, debe señalarse que en ella se expresa lo siguiente:
'Según los datos que constan en el expediente se ha desarrollado por esa Entidad una actividad bajo la modalidad de Combinación Aleatoria 'Rifas' sin autorización del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, que constituye el hecho Imponible de la Tasa sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones Aleatorias de acuerdo con el Capítulo VI del
Por consiguiente, procede practicar la siguiente liquidación provisional:
Hecho Imponible: La celebración de una rifa.
Sujeto Pasivo: Indicado en el encabezamiento de este documento.
N.I.F.: Indicado en el encabezamiento de este documento.
Periodo a que corresponde: 9 de octubre a 3 de diciembre de 2008
Base Imponible: 934472,00 euros (según ingresos comunicados)
Tipo de gravamen: 15 por 100
Cuota Tributaria: 140170,80 euros
Recargo por presentación extemporánea ( art 27 L.G.T .): 5% 7008,54 euros
Lugar y plazo de pago: Los que se indican en el documento de pago que se adjunta.'.
De lo expresado en dicha liquidación se evidencia que la misma se encuentra suficientemente motivada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley General Tributaria , teniendo en cuenta que permite conocer al contribuyente cual es el motivo de la liquidación y plantear las alegaciones y presentar las pruebas que pueda considerar oportuno, como así ha hecho, tanto ante la Administración Tributaria como en la reclamación económico administrativa y en el presente recurso contencioso administrativo.
La propia recurrente reconoce en la demanda que no obtuvo la autorización para la realización bajo la modalidad de 'combinaciones Aleatorias' que solicitó y como hay que precisar que no corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la calificación de la actividad, estando calificada por Loterías y Apuestas del estado como Rifa, lo cual fue conocido por el recurrente mediante el requerimiento fechado el 1 de febrero de 2007 en el que se expresaba que la actividad fue calificada como 'Rifa' por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado requiriéndose a la recurrente para que aportase certificación de los ingresos obtenidos, requerimiento que fue contestado por escrito fechado el 27 de marzo de 2007, que consta en el expediente administrativo, lo que evidencia que el recurrente conocía que el motivo de la consideración como 'Rifa' era que así había sido considerado por Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, y es este y no otro el dato que consta en el expediente al que se refiere la liquidación, dato que es conocido por la recurrente.
Debiendo añadirse que la motivación de la liquidación se integra por el contenido del requerimiento que es conocido por la recurrente, sin que se haya generado ningún tipo de indefensión, pues la recurrente conoce perfectamente los motivos que han determinado la liquidación practicada y precisamente frente a ellos ha formulado las alegaciones y ha presentado las pruebas que ha considerado oportunas.
Por ello, procede desestimar la indicada alegación de la demanda.
SEXTO:Sobre las alegaciones en cuanto a la competencia exclusiva de Loterías y Apuestas del Estado para la autorización del concurso y, consecuentemente, para la determinación del hecho imponible tributable en la tasa que lo grava, hay que puntualizar que la Administración no discrepa de dichas alegaciones pues precisamente es en base a la comunicación de Loterías y Apuestas del Estado de fecha 26 de diciembre de 2006 en el la Agencia Estatal de Administración Tributaria basa su consideración como 'Rifa' pues en la citada comunicación de Loterías y Apuestas del Estado de fecha 26 de diciembre de 2006 se expresa lo siguiente: 'Se ha recibido en esta Entidad, escrito de la empresa 3 CIRCLES MEDIA, BV, con cif N00333171, solicitando autorización para celebrar una actividad bajo la modalidad de Combinación Aleatoria con fines publicitarios a desarrollar desde 9 de octubre hasta el 3 de diciembre de 2006.
Vista la documentación presentada, esta entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, por Resolución de 25 de octubre de 2006, ha resuelto NO AUTORIZAR la actividad solicitada por considerarla una 'RIFA' al carecer del requisito de gratuidad en la participación y no ajustarse a lo preceptuado en la Orden del Ministerio de Hacienda de 22 de marzo de 1960 y haberse presentado FUERA DE PLAZO.
No obstante como dicha actividad parece que de hecho se ha realizado, es por lo que pongo en su conocimiento estos hechos a los efectos previstos en el
artículo 40.1 del Texto Refundido de Tasas
fiscales, aprobado por
Por tanto, como se puede apreciar en dicha resolución, no es la Agencia Estatal de Administración Tributaria la que ha calificado la actividad como 'Rifa', sino Loterías y Apuestas del Estado, por lo que carecen de relevancia las alegaciones formuladas sobre dicha cuestión por la recurrente.
Es en la resolución de 26 de diciembre de 2006 de Loterías y Apuestas del Estado en la que se acuerda dar traslado de los hechos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos previstos en el art. 40.1 del Texto Refundido de Tasas Fiscales , aprobado por Decreto 3059/1966, de 1º de diciembre y aunque en la comunicación antes aludida se refiera a una resolución de 25 de octubre de 2006, parece tratarse de un error material en la fecha, pues, como consta en el expediente la resolución relativa al periodo solicitado es de 26 de diciembre de 2006, pues tanto en ella se expresa que comprende el periodo del 9 de octubre hasta el 3 de diciembre de 2006, que coincide con el mismo periodo que se expresa en la indicada comunicación fechada el 26 de diciembre de 2006 y con el que es objeto de liquidación.
Por tanto, si el recurrente no estaba de acuerdo con la resolución que acuerda el traslado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria debería haberla impugnado tal en la forma que se expresaba en dicha resolución y al no acreditar haberla impugnado devino firme, por lo que no procede entrar a valorar el contenido de la indicada resolución y del acuerdo de comunicación consecuencia de aquella.
SÉPTIMO:En los puntos 4), 5) y 6) de los indicados de la demanda, la recurrente formula argumentaciones sobre la calificación como 'Rifa' o 'Combinación aleatoria' o actividades que quedan extramuros del hecho imponible que regula la Tasa sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones Aleatorias.
Sobre dichas alegaciones debe tenerse en cuenta, como ya se ha indicado en el Fundamento de Derecho anterior, que correspondía a Loterías y Apuestas del Estado determinar la calificación de la modalidad de la actividad desarrollada lo que así hizo en las resoluciones que dictó y tal calificación sólo podía ser cuestionada en la impugnación de los actos administrativos dictados por Loterías y Apuestas del Estado, lo que no es objeto del presente recurso, por lo que no procede estimar dichas alegaciones, pero es que además parece que la propia recurrente se contradice en sus argumentaciones, pues si considera que correspondía la competencia exclusiva en tal materia a Loterías y Apuestas del Estado, no resulta coherente que pretenda discutir el contenido de las indicadas alegaciones en la impugnación a la liquidación, que no es más que consecuencia de aquella.
De tal manera, que el contenido que la recurrente atribuye a la resolución de Loterías y Apuestas del Estado, por el que considera que no puede calificarse como Rifa, sólo podría cuestionarse en la impugnación de esa precisa resolución y no en la impugnación de la liquidación que es su consecuencia.
A los anteriores razonamientos debe añadirse, frente a las alegaciones de la recurrente, que parece no tener en cuenta que la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social establece lo siguiente: ' Artículo 24. Tasas fiscales. Se modifican el artículo 36, y el apartado segundo y cuarto del artículo 38 del texto refundido de Tasas Fiscales , aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 dediciembre, que quedarán redactados como sigue:
«Artículo 36. Hecho imponible. Se exigirán estas tasas por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias cuyo ámbito territorial de participación sea nacional o, en todo caso, superior al de una Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el medio manual, técnico, telemático o interactivo a través del que se realicen.»
Apartado 2, del artículo 38. Apuestas.
En las apuestas que se celebren de conformidad con el artículo 36, el tipo será para todas ellas, con carácter general, el 10 por 100 del importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.
Las apuestas gananciosas de las denominadas ``traviesas'', celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención de corredor, satisfarán el 1,5 por 100.»
«Apartado 4, del artículo 38. Determinación de la base.
Para la determinación de las bases podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en el artículo 47 de la Ley General Tributaria . Podrá igualmente determinarse, mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos el número y valor de los billetes, boletos o resguardos de participación, sea cual fuere el medio a través del cual se hubieran expedido o emitido, el importe de los premios y las bases de población.
En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos y la base debiera determinarse en función de la misma, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud.»'
Por otra parte, sobre dicha cuestión deben citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 1444/2009 ) y de 13 de diciembre de 2012 (recurso de casación 4579/2010 ). En la primera de ellas se razona, entre otras consideraciones que 'Pues bien, preciso es reconocer que, en cuanto al hecho imponible, hasta el 31 de diciembre de 2001, el artículo 36 del Texto Refundido de la Ley de Tasas , aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, expresaba escueta, pero precisamente, que: 'Se exigirán estas tasas por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias' y, por consiguiente, que solo a partir de 1 de enero de 2002, la redacción fue la siguiente: 'Se exigirán estas tasas por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias cuyo ámbito territorial de participación sea nacional o, en todo caso, superior al de una Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el medio manual, técnico, telemático o interactivo a través del que se realicen' (según redacción del artículo 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre ).
También es cierto que bajo el título de 'Bases y Tipos', en los ejercicios a que se refiere el presente recurso, el artículo 38.1.a) señalaba que 'Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 35 por 100 del importe total de los boletos o billetes ofrecidos.' Y que la Ley 24/2001 , añade un párrafo en el apartado 4 del artículo 38, en el que, con referencia a la base, se dispone: 'En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos y la base debiera determinarse en función de la misma, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud.
Por lo tanto, no cabe duda que la sentencia transcribe legislación que, al menos parcialmente, no estaba vigente en los años que ha de considerar. Sin embargo, no por ello incurre en infracción del ordenamiento jurídico, por dos razones fundamentales: En primer lugar, antes y después de los años 2001 y 2002, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 3059/1966 , el hecho imponible del tributo es la ' autorización ', ' celebración ' u ' organización ' de 'rifas', lo que resulta trascendente, porque como se señaló en la Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2005 ( recurso de casación número 181/2003 ), se trata en realidad de ' un impuesto especial que grava la actividad consistente indistintamente en la «autorización, celebración u organización de combinaciones aleatorias» ( art. 36 Decreto 3059/1966 , en lo sucesivo TR). Se subraya así la intención de someter al tributo la actividad en sí, con independencia de su autorización, como lo confirma el artículo 40.1.a) del mismo TR que, en el caso de no haber sido autorizadas, identificaba el devengo de la sedicente «tasa» en la celebración, lo que evidencia que la obligación tributaria nacía aunque no existiera la actividad administrativa autorizatoria.' Y si la actividad es la de sorteo de una cosa entre varias personas, surge el hecho gravable, cualquiera que sea el procedimiento utilizado para su realización. Otra cosa sería interpretar la norma sin atender a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, como dispone el artículo 3.1 del Código Civil .
En segundo lugar, y como se deduce lo que acabamos de exponer, la Ley 24/2001, no incorpora o adiciona al hecho imponible de las rifas aquellas que se lleven a cabo por medios técnicos, telemáticos o interactivos, sino que partiendo de la calificación como 'rifa' y de que el gravamen se hace inexcusable a partir de su 'autorización', 'organización' o 'celebración', se limita a indicar que cuando se utilicen aquellos deberán 'contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud.' Y a partir de lo expuesto no existe extensión analógica del hecho imponible, porque antes de llegar a la integración de la norma interpretamos que lo esencial en su delimitación, y ello desde el Decreto de 3059/1966, es la existencia de 'autorización', 'organización' o 'celebración' de rifas con el concepto que de las mismas hemos dado con anterioridad.'.
En similares términos se manifiesta la doctrina de la segunda de las sentencias del Tribunal Supremo citadas.
En el presente caso es perfectamente aplicable la referida doctrina del tribunal Supremo, pues aunque alega que la participación puede ser gratuita, lo cierto es que reconoce que se puede participar mediante números de tarifación adicional o mediante mensajes SMS con tarifación adicional.
Por todo lo expresado procede desestimar las indicadas alegaciones, pues por los razonamientos expuestos no cabe considera en modo alguno que la citada actividad no se encuentre incluida en el hecho imponible.
OCTAVO:En otros recursos como en el indicado número 56/2011, la recurrente alegó que es la cadena de televisión la organizadora, siendo procedente hacer una referencia a dicha cuestión aunque en el presente caso no se alegue tal cuestión en la demanda, debiendo puntualizar que en el presente caso es la recurrente la que solicitó la autorización a Loterías y Apuestas del Estado y no la cadena de televisión.
Sobre dicha cuestión ha de partirse de que el art. 37 del Decreto 3059/1966 establece que son sujetos pasivos de las tasas los organizadores de rifas y tómbolas y las Empresas cuyas actividades incluyan la celebración de apuestas o desarrollen combinaciones aleatorias con fines publicitarios.
En el presente caso, la recurrente no aporta prueba alguna que justifique que no fue la propia recurrente la organizadora, sino la cadena de televisión, recayendo en la recurrente la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria .
No pudiendo considerarse suficiente a estos efectos que la actividad se desarrolla a través de una cadena de televisión, pues ésta constituye un medio pero no necesariamente se le debe atribuir la condición de sujeto pasivo, pues en unos casos pueden ostentar dicha condición y en otros no, según cada caso, y en el objeto del presente recurso, no queda acreditado que el sujeto pasivo sea la cadena de televisión, sino la organizadora que era la recurrente, que, como se ha dicho es la que solicitó la autorización.
Debiendo añadirse que la propia recurrente, en contestación al requerimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes aludido, aportó certificado de los ingresos obtenidos con motivo de la celebración del concurso, como se expresa en el escrito fechado el 1 de febrero de 2007, ya citado, lo que evidencia que fue la propia recurrente la que celebró el concurso y obtuvo los rendimientos que manifestó en el certificado aportado
Por todo lo expresado, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
NOVENO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad 3 CIRCLES MEDIA, BV, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 22 de diciembre de 2010, sobre liquidación por RIFAS, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

