Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 223/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 155/2012 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 223/2014
Núm. Cendoj: 28079330032014100299
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0001657
Recurso nº 155/2012
Ponente:Dña. Margarita Pazos Pita
Recurrente:D. Domingo
Representante:S.U.P. Nacional
Parte demandada:Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil
Representante:Abogado del Estado
SENTENCIA NÚM. 223
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
Dña. Fátima Arana Azpitarte
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Dña. Margarita Pazos Pita
-----------------------------------
En Madrid, a 31 de Marzo de 2014.
Visto por la Sección del margen el recurso nº 155/2012, interpuesto por D. Domingo , en su propio nombre y representación, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 5 de diciembre de 2011, por la que se acuerda imponer al recurrente una sanción de suspensión de funciones durante 10 días como autor de una falta grave tipificada en el artículo 8 a) de la LO 4/2010, de 20 de mayo , y otra sanción de suspensión de funciones durante 5 días como autor de una falta grave tipificada en el artículo 8 v) de la misma LO 4/2010 ; habiendo sido parte demandada el Ministerio del Interior, representado y defendido por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de marzo de 2.014.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por D. Domingo , Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía, la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 5 de diciembre de 2011, por la que se acuerda imponer al mismo:
-la sanción de suspensión de funciones durante 10 días prevista en el artículo 10.2 de la LO 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , como autor de una falta grave tipificada en el artículo 8 a) del mismo texto legal , bajo el concepto de 'La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones o cuando cause descrédito notorio a la Institución Policial'.
- la sanción de suspensión de funciones durante 5 días prevista en el artículo 10.2 de la LO 4/2010, de 20 de mayo , como autor de una falta grave tipificada en el artículo 8 v) del mismo texto legal , bajo el concepto de 'La violación del secreto profesional cuando no perjudique el desarrollo de la labor policial, a las entidades con personalidad jurídica o a cualquier ciudadano'.
La citada Resolución de 5 de diciembre de 2011 señala que de las actuaciones practicadas en el procedimiento resultan los siguientes hechos probados:
«El día 12 de marzo de 2011, en el programa de televisión 'La Vuelta al Mundo' emitido por la cadena 'Veo 7', el Sr. Domingo manifestó públicamente, como representante sindical de la Unión Federal de Policía, que a partir del día 1 de abril les iba a ser retirada la escolta a cuatro miembros del Partido Popular, no poniéndoles el Ministerio del Interior seguridad privada, facilitando además datos del sistema operativo que se desarrolla por la política de personalidades en el País Vasco.
En el mismo programa manifestó públicamente la composición y actividad de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a los Juzgados de Sevilla.
El día 12 de marzo de 2011, en el programa de televisión 'La Vuelta al Mundo' emitido por la cadena 'Veo 7', el Sr. Domingo denunció públicamente, como representante sindical de la Unión Federal de Policía, que existía falta de colaboración de los mandos policiales con la Administración de Justicia, al negarse a asignar los medios materiales y humanos necesarios para el volumen de trabajo existente en la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a los Juzgados de Sevilla, llegando a acusar al Jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Sevilla, de presionar al responsable de la Unidad Adscrita, para que dejara de investigar sobre el caso de los Expedientes de Regulación de Empleo fraudulentos gestionados por la Junta de Andalucía'.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda el recurrente, tras invocar los derechos a la libertad de expresión y a la liberta sindical, aduce, en esencia, que no ha vulnerado el secreto profesional, ya que para ello se han de verter informaciones que se conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones, lo que no se da en el caso que nos ocupa, puesto que el demandante obtuvo dichas informaciones, no como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, sino como 'liberado del mismo Cuerpo' en calidad de Portavoz de Medios de Comunicación del Sindicato Unión Federal de Policía, y es precisamente en calidad de Portavoz de dicha organización sindical como intervino en el programa televisivo, tal y como queda acreditado en el propio Pliego de Cargos.
Señala igualmente que prueba de que no ha existido vulneración del secreto profesional es el informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana obrante a los folios 24 y 25 del expediente, sin que el recurrente expusiese en su intervención información relativa a los servicios operativos de seguridad de las Unidades de Intervención Policial, ya que no cita provincias, ni personalidades ni Grupos de Intervención. Asimismo alega que la falta contenida en el artículo 8 v), al no requerir ni siquiera que se perjudique el desarrollo de la labor policial, produce una vulneración de los principios fundamentales, ya que incluso es más gravosa que el propio Código Penal en su artículo 417, que requiere para su consumación una cierta relevancia, a lo que viene a añadir que incluso el RD 33/1986, de 10 de enero , exige en su artículo 7.1.j) que tal violación haya producido un perjuicio a la Administración.
Por otra parte, aduce el recurrente la infracción del principio de tipicidad pues entiende que no existe en la conducta del demandante ni grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, ni violación del secreto profesional. En cualquier caso -añade- la norma exige que la desconsideración lo sea en el ejercicio de sus funciones, lo que no es el caso, al haber actuado en todo momento como representante sindical. Finalmente exige que la grave desconsideración cause descrédito 'notorio' a la Institución policial, y ninguno de estos calificativos puede predicarse de la conducta del demandante, destacando, por otra parte, la inexistencia de acciones civiles y/o penales tomadas por parte de los supuestos perjudicados, y que sus manifestaciones iban dirigidas a poner de manifiesto la insuficiencia de medios policiales, algo que ha quedado patente con la retirada de la Policía Nacional de la investigación del caso, encomendando la Juez dicha tarea a la Guardia Civil, justificando el cese de la Unidad de Policía Judicial adscrita a los Juzgados de Sevilla por carecer de los medios necesarios para llevar a efecto la investigación invocada.
Por lo tanto, entiende que el tipo disciplinario que se pretende aplicar no tiene encuadre alguno con los hechos que se le imputan, que no ocurrieron en la forma que se indica, tendiendo únicamente los actos del recurrente a subsanar defectos existentes en aras de conseguir una mejora en las condiciones laborales de todo el colectivo policial.
Asimismo señala que se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador pues se inició por Resolución del Director General de la Policía de fecha 1 de abril de 2011 y fue resuelto por Resolución de fecha 5 de diciembre del mismo año, notificada el 16 de diciembre de 2011, por lo que el procedimiento ha durado más de seis meses - artículo 46 de la LO 4/2010, de 20 de mayo -.
Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso, sosteniendo la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.-Comenzando por el análisis de la caducidad del expediente sancionador, se ha de tener en cuenta que el plazo de caducidad aplicable al supuesto, dada su fecha de incoación (1 de abril de 2011), es el de seis meses establecido en la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, aduciendo el recurrente que dicho plazo ha sido rebasado en la medida en que el expediente fue resuelto por Resolución de 5 de diciembre de 2011, notificada al mismo el 16 de diciembre de dicho año, cuando el plazo debería haber concluido el 1 de octubre de 2011.
Señala que no procede suspender el cómputo del plazo a efectos de caducidad como consecuencia del informe del Consejo de Policía, ya que la Ley de Procedimiento Administrativo exige que se trate de informes determinantes y el del Consejo de Policía no lo es, invocando al efecto Sentencia de Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo que acompaña a la demanda. A lo que viene a añadir que para que se produzca la suspensión del cómputo del plazo a efectos de caducidad es necesario que se notifique al expedientado tanto el momento en que se produce la suspensión como aquel en que se reanuda el procedimiento.
Sin embargo, en el caso de autos no procede apreciar la caducidad del expediente sancionador y, así, en primer lugar, sin perjuicio de que la Sentencia dictada por Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo que se aporta con la demanda nada consigna respecto al informe del Consejo de la Policía, se ha de tener en cuenta que el artículo 45.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre no se refiere a informes vinculantes, sino determinantes, debiendo estarse en este punto al criterio sostenido tanto por esta Sección -Sentencia de fecha 15 de marzo de 2013 -, como por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional -Sentencias 24 de abril de 2013 y 28 de noviembre de 2012 -, en el sentido de que el informe del Consejo de Policía reúne las cualidades previstas en el apartado 5 letra c) del artículo 42 de la Ley 30/1992 , habiendo señalado esta última Sala en Sentencia de su Sección Quinta de 27 de octubre de 2007 , que dicho informe no deja de constituir una garantía para el interesado en los expediente disciplinarios frente a cualquier inseguridad jurídica, arbitrariedad o desviación de poder.
Téngase en cuenta, por otra parte, que la suspensión del procedimiento por la petición del informe del Consejo de Policía fue oportunamente notificada al aquí recurrente, consignándose en la Resolución impugnada que, en cuanto al cumplimiento por la Administración de la obligación de comunicar al interesado la recepción del informe, ha de entenderse cumplida con dicho acto, dado el corto periodo transcurrido desde que aquella se produjo. Y es que, efectivamente, el informe se recibió, tal y como consta en el expediente, el 30 de noviembre de 2011 y la Resolución sancionadora se dictó el 5 de diciembre siguiente.
En cualquier caso se ha de notar que la ausencia de notificación anterior a la Resolución no podría considerarse más que un defecto de forma que no produce indefensión - art. 63 de la Ley 30/1992 -, debiendo tenerse en cuenta que el recurrente, que tuvo oportunidad de conocer el contenido del informe, nada alega sobre una posible indefensión material que hubiera podido derivarse de ello, y máxime cuando en el caso de autos el informe se recibe dentro del plazo de tres meses previsto en el citado artículo 45.2.c), dictándose la Resolución final al quinto día de la entrada del informe en la División de Personal.
Así las cosas, y tomando en consideración los 71 días de suspensión del procedimiento que supuso la petición del referido informe, el plazo para resolver y notificar la resolución concluía el 11 de diciembre de 2011, si bien señala el actor que, dado que la notificación se produjo el 16 de diciembre -folio 157 del expediente-, se ha producido la caducidad del expediente sancionador.
Sin embargo tal alegado tampoco puede prosperar desde el momento que se ha de tener en cuenta que conforme al artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
Pues bien, lo cierto es que en el caso de autos consta en el expediente -folio 144 y siguientes- que la Resolución impugnada se remitió vía fax el día 7 de diciembre de 2011 a la Secretaría de la Comisaría de Distrito de Ciudad Lineal para su notificación al interesado, lo que se le comunicó telefónicamente sobre las 14:30 horas. Y trasladados al recurrente los documentos recibidos por dicha vía y, entre ellos, la Resolución impugnada, el Sr. Domingo los devolvió con la minuta que obra al folio 144, y en la que comunica, entre otros extremos, que no firma la comunicación al comprobar que se trata de una fotocopia proveniente de un fax.
Por lo tanto, no puede sino tomarse en consideración dicha notificación verificada por medio válido, y máxime cuando consta que el interesado recibió efectivamente la resolución remitida, y ello sin olvidar que el art. 58 de la citada Ley 30/1992 prevé que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
CUARTO.-Sentado lo anterior, se procede a continuación a examinar las alegaciones relativas a la sanción de suspensión de funciones durante 10 días impuesta al recurrente como autor de una falta grave prevista en el artículo 8 a) de la LO 4/2010 , de de mayo, que tipifica como tal infracción: 'La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones o cuando cause descrédito notorio a la Institución Policial'.
Pues bien, en este punto se ha de señalar que resulta acreditado e indiscutido, como ya se consigna en el expediente tras el visionado del programa televisivo en que se vertieron las manifestaciones que han dado lugar al procedimiento sancionador que nos ocupa, que el aquí recurrente manifestó, entre otros extremos, y en lo que ahora interesa, que '(...) incluso el Jefe de la Unidad, denunciaba que ha tenido incluso presiones políticas por parte del Jefe de Judicial de Sevilla para que el caso, como lo dejase pasar, y tienen claro ellos, los que están trabajando y están levantando todo el tema este de Merca Sevilla, de que si no fuese por la jueza (...), esto se hubiese cerrado hace tiempo ya (...)'.
Cabe apuntar a este respecto que en la declaración prestada por el actor en el seno del expediente disciplinario el mismo manifiesta, entre otros extremos, que el Jefe de la Unidad Adscrita del Cuerpo Nacional de Policía a los Juzgados de Sevilla no le manifestó personalmente que estuviese recibiendo presiones políticas del Jefe de Judicial de Sevilla para que dejase pasar el caso Mercasevilla, añadiendo que llegó a su conocimiento que se estaban produciendo tales presiones por los policías de la Unidad Adscrita o próximos a la misma; presiones que sin embargo son negadas en sede de declaración testifical practicada en vía administrativa, tanto por el Jefe de la Unidad Adscrita a los Juzgados de Sevilla, como por el Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Sevilla, manifestando, por su parte, el 2º Jefe de la Unidad Adscrita a los citados Juzgados que tampoco le constan tales presiones.
Pues bien, a juicio de esta Sección, las reseñadas manifestaciones del recurrente integran la infracción grave por la que ha sido sancionado pues, por una parte, no pueden calificarse de una mera incorrección, sino de una conducta de desconsideración grave con los compañeros y, en especial, con el Jefe de Judicial de Sevilla, a quien imputa una conducta cuando menos reprochable, con el descrédito y desvalor que ello supone, no sólo, como se viene a poner de manifiesto en la declaración testifical practicada en vía administrativa, para el citado Jefe de Judicial de Sevilla, sino para la propia Institución Policial; descrédito que ha de calificarse de notorio, como exige el artículo 8 a) de la LO 4/2010 , y ello desde el momento que se vierte en un medio de comunicación social, con la repercusión y difusión pública que ello conlleva, y en relación con un caso ampliamente conocido, lo que incrementa el impacto de la comunicación y las consecuencias negativas para la imagen de la Institución Policial
Téngase en cuenta que no constituyen obstáculo a la anterior conclusión los derechos a la libertad de expresión y a la libertad sindical, pues tales derechos no son ilimitados. El derecho a expresar y difundir libremente las ideas viene establecido por el artículo 20 de la Constitución Española , que también prevé al respecto que 'Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. Por su parte, el artículo 28 CE reconoce el derecho a la sindicación, y el 103 introduce el principio de jerarquía en lo concerniente a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. En desarrollo de ello se promulgó la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad , que establece en su artículo 19 los límites a que han de ajustarse los derechos sindicales de los policías dada su especial naturaleza: El ejercicio del derecho de sindicación y de acción sindical por parte de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tendrá como límites el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como al crédito y prestigio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la seguridad ciudadana y de los propios funcionarios y la garantía del secreto profesional. Constituirán asimismo límite, en la medida que puedan ser vulnerados por dicho ejercicio, los principios básicos de actuación del artículo 5º de esta Ley '.
En el caso de autos, en atención a las expresiones reseñadas, se ha de estimar que el recurrente no se limita a exponer su particular punto de vista o su opinión como representante sindical, sino que llega a imputar a uno de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía una conducta cuando menos reprochable, no pudiendo reputarse necesario su empleo, pues no se circunscribe a la mera denuncia de hechos objetivos, excediendo los contornos del derecho a la libertad de expresión.
Y, del mismo modo, más que una crítica realizada en defensa de los intereses de los afiliados a la organización sindical que representa, se aprecia un desbordamiento del criterio de mesura, razonabilidad y certeza exigible en las críticas a los compañeros o superiores, máxime cuando ello se enmarca, como ya se ha señalado, en un medio de comunicación social y en relación con un caso de destacada notoriedad, afectando por tanto al buen nombre e imagen de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En definitiva, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Sección entiende que tales manifestaciones se encuentran reñidas con la prudencia y mesura que debe presidir la crítica en el ejercicio de la libertad sindical y la libertad de expresión, constituyendo descalificaciones personales que suponen una clara desconsideración y que se ha de estimar que no son necesarias para la defensa de la mejora de las condiciones laborales de todo el colectivo policial que se invoca al efecto, ni imprescindibles para poner de manifiesto la insuficiencia de medios policiales.
Téngase presente, por lo demás, que el tipo de que se trata prevé que la desconsideración se produzca en el ejercicio de las funciones 'o' cuando cause descrédito notorio a la Institución Policial como acontece en el caso de autos, a lo que finalmente ha de añadirse que no enerva la conclusión expuesta la circunstancia de una falta de acciones civiles y/o penales al respecto.
QUINTO.-Por otra parte, se impone al recurrente la sanción de suspensión de funciones durante 5 días prevista en el artículo 10.2 de la LO 4/2010, de 20 de mayo , como autor de una falta grave tipificada en el artículo 8 v) del mismo texto legal , bajo el concepto de 'La violación del secreto profesional cuando no perjudique el desarrollo de la labor policial, a las entidades con personalidad jurídica o a cualquier ciudadano'.
Pues bien, para la adecuada resolución de las cuestiones suscitadas en este punto se ha de partir de que no se sanciona en el citado precepto la difusión de materias o informaciones clasificadas como secretas o reservadas, sino la violación del 'secreto profesional', estableciendo a este respecto el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986 , de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes:
(...) Secreto profesional.
Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información, salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la ley les impongan actuar de otra manera.
Pues bien, en el caso que nos ocupa resulta acreditado que el recurrente, en el programa televisivo que nos ocupa, manifestó, entre otros extremos, y con referencia a la protección de políticos en el País Vasco, que 'A partir del día 1 de abril, de los 8 que estaba protegiendo la Unidad policial de Madrid, la 1ª, que sube mensualmente con 2 grupos al País Vasco a proteger es estos miembros selectos, a partir del día 1, 4 ya tienen que buscarse la seguridad por su parte, con seguridad privada. Evidentemente, el Ministerio del Interior quita los policías y no le va a poner seguridad privada (...)'.
Pues bien, a juicio de esta Sección, las manifestaciones del recurrente integran el tipo infractor por el que ha sido sancionado y, así, si bien en el Informe obrante a los folios 22 a 25 del expediente administrativo se señala, como invoca el actor, que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 otorga con carácter genérico la clasificación de reservado a los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma, específicamente de las autoridades y de los miembros de las fuerzas armadas, añadiendo que, no obstante, tales planes recogen determinados datos y circunstancias que, según los datos aportados por la instrucción, no se dan en el caso que nos ocupan, sin embargo no se puede olvidar que, como ya hemos señalado, en el artículo 8 v) de la LO 4/2010 no se sanciona la difusión de materias clasificadas como reservadas sino la violación del secreto profesional. Y lo cierto es que, por el contrario, el mismo informe, al responder sobre el grado de confidencialidad que tiene el operativo consistente en el desplazamiento de grupos operativos de las Unidades de Intervención Policial al País Vasco y Navarra con el objetivo de proteger a determinadas personas, consigna que, como todos los dispositivos policiales, está sujeto al secreto profesional preconizado por los principios básicos de actuación, como ejes fundamentales en torno a los cuales gira el desarrollo de las funciones policiales.
Por otra parte, alega el recurrente que para vulnerar el secreto profesional se han de verter informaciones que se conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones, lo que no se da en el caso que nos ocupa, puesto que -dice- el demandante obtuvo dichas informaciones, no como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, sino como 'liberado del mismo Cuerpo' en calidad de Portavoz de Medios de Comunicación del Sindicato Unión Federal de Policía, siendo precisamente en calidad de Portavoz de dicha organización sindical como intervino en el programa televisivo.
Sin embargo tales alegatos no pueden recibir favorable acogida pues, al margen de cualquier otra consideración, la condición de 'liberado' del Cuerpo o de Portavoz de Medios de Comunicación de un Sindicato no le priva de su condición de funcionario de Policía , o si se quiere, tal calidad de liberado o portavoz parte de su previa condición de funcionario de dicho Cuerpo y se encuentra ineludiblemente ligada a ésta última, de modo que no se puede pretender que las informaciones que se manejen o deriven de reuniones sobre dispositivos policiales no formen parte del secreto profesional por la circunstancia de que se obtengan como representante sindical, máxime en el presente caso en que, como señala el propio actor en su declaración en vía administrativa, llegaron a su conocimiento las fechas de desplazamiento de Grupos Operativos, número exacto de personas a proteger o adscripción política en la reunión operativa trimestral de las Unidades de Intervención Policial, en las que estaba presente el secretario de acción sindical del Comité Provincial de Madrid.
Téngase presente, además, que el recurrente hizo referencia a determinada fecha, a concreto número de personas afectadas, y a determinada Unidad policial de Madrid 'la 1ª, que sube mensualmente con 2 grupos al País Vasco a proteger es estos miembros selectos',resultando por lo tanto irrelevante el alegato de que no cita provincias, ni personalidades ni Grupos de Intervención, y ello desde el momento que, de conformidad con lo expuesto, tales datos sobre dispositivos policiales, y máxime en materia de seguridad antiterrorista, han de estimarse integrantes del secreto profesional.
Y tampoco constituyen obstáculo a la anterior conclusión los alegatos sobre libertad de expresión y libertad sindical pues, como ya se señaló en el precedente fundamento de derecho, tales derechos no son ilimitados, estableciendo la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en su artículo 19 los límites a que han de ajustarse los derechos sindicales de los policías dada su especial naturaleza, con expresa referencia a la garantía del secreto profesional.
Finalmente, cabe añadir que esta Sección no alberga dudas sobre la adecuación al ordenamiento jurídico del artículo 8 v) de la LO 4/2010 , sin que pueda extraerse consecuencia distinta de los elementos que puedan integrar el tipo delictivo previsto en el artículo 417 del Código Penal , al constituir el presente el presente ámbito disciplinario una esfera distinta y diferenciada de la penal.
Procede, por lo tanto, la desestimación del recurso interpuesto.
SEXTO.-Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente, conforme establece el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , tras la modificación operada por la Ley 37/2011, si bien, como permite el apartado tercero del citado artículo se limita su cuantía a la cantidad de 200 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 155/2012, interpuesto por D. Domingo , en su propio nombre y representación, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 5 de diciembre de 2011, resolución que en consecuencia se confirma. Todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la parte recurrente en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
