Última revisión
28/08/2015
Sentencia Administrativo Nº 223/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 619/2012 de 27 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: SOTERAS GARELL, EILA
Nº de sentencia: 223/2015
Núm. Cendoj: 25120450012015100044
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:507
Núm. Roj: SJCA 507:2015
Encabezamiento
En Lleida, a 27 de Mayo de 2015
Visto por mí, Eila Soteras Garrell (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número uno de los de Lleida y su partido) el presente
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), después de que la demandante se ratificara íntegramente en su escrito de demanda, matiza que lo que se pretende es la declaración de nulidad de la medida cautelar de cierre del local y la declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Lleida a cuantificar en ejecución de sentencia; la Administración demandada se opuso alegando los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, interesando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la actora. Se han practicado seguidamente las pruebas que se declararon pertinentes. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Procede, en primer lugar, examinar las causas de inadmisibilidad del recurso planteadas al amparo del artículo 33.2 de la LJCA .
Pues, una última posibilidad de examinar la concurrencia de los requisitos procesales necesarios para entrar en el fondo del asunto es la prevista en el art. 69 de la LJCA de 1998 autorizando al órgano jurisdiccional a un examen de la idoneidad procesal del recurso planteado previo al dictado de la sentencia.
Se trata de un examen de aquellos requisitos que han de examinarse preferentemente a los motivos de nulidad del acto. Es evidencia de la prevalencia de los presupuestos procesales si bien no deben ser considerados como presupuestos de la existencia del proceso sobre los presupuestos del acto administrativo. Los motivos sobre los cuales puede el órgano jurisdiccional declarar la inadmisión en sentencia vienen descritos en el art. 69 y son los siguientes:
«a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-Administrativo carezca de jurisdicción.
b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido».
Y ello sin vulnerar su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, evitando negar un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de una interpretación de las normas procesales (
arts. 68.1 a ) y 69 LJCA de 1998 ) contraria al principio
Es el principio
Esta interpretación del principio
En relación a la causa de inadmisión del recurso por desviación procesal y para entrar a examinar la misma, es menester definir el objeto del presente recurso.
Se aprecia que la actora interpone el presente recurso contra la Resolución de fecha 11 de octubre de 2012 por la que se acuerda desestimar la reclamación presentada por la actora contra el Ayuntamiento de Lleida por presunta responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por los daños y perjuicios sufridos a causa de precintar y cerrar el negocio de la actora durante varios días, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
No obstante, parte de los alegatos formulados por la recurrente van dirigidos a discutir la conformidad a derecho de la adopción de la medida cautelar de cierre y precinto del local. Es decir, la actora dirige parte de su argumentación en hacer valer la disconformidad a derecho de aquella medida cautelar. Sin embargo, es objeto de la presente Litis la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la medida cautelar del cierre y precinto del local.
Lo que lleva a apreciar que la demanda incurre en desviación procesal desde el momento en que se esgrimen en el escrito de demanda argumentaciones y se deducen pretensiones dirigidas a sostener la disconformidad a derecho de la medida cautelar adoptada pretendiendo la actora la declaración de nulidad de la misma, siendo, además, que tanto la actuación administrativa de adopción de la medida cautelar adoptada por la Guardia Urbana mediante Acta de 7 de Febrero de 2011 en virtud del artículo 65.1 de la Ley 11/2009 como la Resolución de fecha 22 de Febrero de 2011 que acuerda su levantamiento al haberse restablecido la normalidad en relación a la seguridad ciudadana y al haberse acreditado la contratación por parte del titular del local del seguro de responsabilidad civil, se trata de actos firmes y consentidos, tal y como se desprende del expediente administrativo, las cuales no guardan relación con el objeto del proceso, cual es la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.
Atendidos los motivos de impugnación deducidos por la parte actora y los hechos anteriormente expuestos, resulta claro que tal impugnación no puede prosperar al incurrir la demanda en desviación procesal, desde el momento en que se esgrimen en el escrito de demanda argumentaciones y se deducen pretensiones que no guardan relación con el objeto del proceso.
El artículo 45 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviarlas hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición, salvo los supuestos de acumulación y ampliación efectuados con los requisitos regulados en los artículos 34 a 39 de la precitada Ley .
Por tanto, dado que medida cautelar de cierre y precinto del local no fue designada como objeto procesal en el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo, ni se le dotó de tal carácter por cualquiera de los procedimientos de ampliación o acumulación regulados en la Ley de la Jurisdicción, la pretensión anulatoria que se deduce contra la misma, al incurrir en desviación procesal, no es susceptible de ser acogida en la presente Resolución.
A lo anterior ha de añadirse que la demanda también incurre en desviación de motivos de impugnación, en la medida en que las argumentaciones aducidas en relación a la medida cautelar no se predican de la actuación que se designó como objeto procesal, cual es la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Para ello es de recordar, que es el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el que tiene por finalidad fijar el acto objeto de impugnación sin posibilidad de variación posterior salvo en el caso de ampliación, y la demanda sirve para fundamentar y postular las pretensiones que se derivan de aquél.
Se exige que en el escrito de interposición se fije el acto objeto de recurso, señalando como objeto del escrito de demanda el desarrollo de los fundamentos y pretensiones en que se basa la impugnación de dicho acto, lo cual presupone que es en el de interposición donde queda concretado invariablemente el objeto del pleito y al que ha de adecuarse el de demanda.
Esta anomalía procesal, ha sido analizada por el Tribunal Supremo, declarando que la incidencia en ese defecto e infracción legal constituye una desviación procesal sustancial, que hace que quede fuera del proceso toda consideración sobre aquellas materias y pretensiones que no son objeto de impugnación.
Llegados a este punto, es de recordar, que según constante jurisprudencia, la desviación procesal no es un defecto subsanable, tanto si se cifra en a) la divergencia sustancial entre el escrito de interposición del recurso y lo interesado en el escrito de la demanda, que es lo que se aprecia en el presente caso, como si consiste en b) el planteamiento de pretensiones no planteadas en vía administrativa.
Dada cuenta que el acto administrativo consistente en el acuerdo de adopción de la medida cautelar no se encuentra recogido en el escrito de interposición del presente recurso ni consta en Autos que se solicitase la ulterior ampliación del recurso con respecto al mismo, consecuencia de lo anterior sería, como ya se ha apuntado, la desestimación de las infracciones invocadas por la actora en los fundamentos de derecho de su demanda en lo tocante a la nulidad de aquella medida cautelar de cierre y precinto del local, por cuanto y fundamentalmente, no guarda relación con el acto impugnado.
Por lo que solo podrá enjuiciarse aquellos motivos esgrimidos y las pretensiones formuladas frente al acto o resoluciones que son objeto del presente procedimiento, sin que pueda enjuiciarse en el presente caso la conformidad o no a derecho de la medida cautelar, ya que en otro caso se incurriría en una palmaria desviación procesal.
Es decir, en el presente caso, la parte actora, con ocasión de la impugnación de la desestimación de la reclamación patrimonial instada por la misma ante el Ayuntamiento de Lleida, aprovecha la oportunidad para impugnar y discutir la medida cautelar de cierre y precinto del local, que además, a pesar de las manifestaciones formuladas por la recurrente que no pueden tener favorable acogida por lo que seguidamente se señalará, se trata de actos firmes y consentidos sin que haya constancia en Autos de su impugnación; y como quiera que en el presente caso tan solo es objeto de impugnación la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, como acertadamente pone de manifiesto la demandada, ello bastaría para rechazar las pretensiones deducidas por la demandante en lo tocante a aquella medida cautelar.
Pues bien, a pesar de que la demanda deja claro que el recurso se dirige contra la Resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, si nos centramos en el escrito de demanda podemos comprender de su contenido que lo que realmente se pretende junto con la pretensión indemnizatoria es la declaración de nulidad de la medida cautelar de cierre y precinto del local que excede del objeto de la presente Litis, y se sitúa a extramuros de la misma.
Asimismo, de la reclamación administrativa incorporada en el folio 2 del expediente administrativo se extrae que la actora solicita una indemnización por los daños y perjuicios originados por el cierre y precinto del local durante 17 días y mediante Resolución hoy impugnada se acuerda la desestimación de la reclamación presentada por la actora por presunta responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de precintar y cerrar su negocio durante unos días, al no existir relación de causalidad entre los hechos denunciados y el funcionamiento del servicio público, mientras que del
A la vista del
Lo que lleva a apreciar una clara discordancia entre lo peticionado en vía administrativa, que es una reclamación de responsabilidad patrimonial; mientras que en sede judicial se introduce
De esta manera, se aprecia la denunciada desviación procesal por parte del recurrente, por tanto, lo que aquí no cabrá recurrir es la medida cautelar, aunque se aproveche la Resolución aquí combatida para vehiculizar la impugnación de aquélla, de forma que la demanda incurre en desviación procesal, dado que en el escrito de interposición no se impugna el acuerdo de adopción de la medida cautelar, resultando inadmisible la pretensión deducida por la actora en lo tocante a la pretensión anulatoria de la misma, lo que impide entrar a examinar la conformidad a derecho de la medida cautelar en los términos pretendidos por la recurrente en su escrito de demanda.
Si lo que quiere decir la actora es que los presuntos vicios de nulidad en la adopción de la medida cautelar de cierre y precinto del local que aduce amparan la reclamación de responsabilidad patrimonial, aquella cuestión quedaría, en todo caso, a extramuros del presente recurso, donde lo impugnado es, recordemos, exclusivamente la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por lo que aquella medida cautelar no puede ser analizada en el presente proceso. De forma que los argumentos que parece defender la recurrente en este punto deberán, por el contrario, sustanciarse en el recurso que en su caso sea susceptible de interponer contra aquella medida cautelar.
No obstante, apreciada la desviación procesal en que incurre la demanda, la apreciación de la causa de inadmisibilidad, es conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en cuanto entiende que el derecho a la tutela judicial efectiva supone el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser incluso de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma.
Y esto es lo que ocurre con la denominada desviación procesal o mutación objetiva del proceso, considerada causa de inadmisión por el artículo 69.1.c) de la Ley Jurisprudencial , procediendo, pues, declarar la inadmisión del presente recurso en los términos apuntados.
Por lo que no debe accederse al examen de la nulidad de la medida cautelar de cierre y precinto del local, dejando a salvo lo que pueda resultar de los expedientes por los supuestos vicios de nulidad en que pueda incurrir aquélla.
Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad parcial del recurso en lo tocante a la pretensión anulatoria de la medida cautelar de cierre y precinto del local al incurrir en desviación procesal.
Asimismo, se advierte de nuevo a la actora que la Resolución de fecha 22 de Febrero de 2011 acuerda el levantamiento de la medida cautelar al haberse restablecido la normalidad en relación a la seguridad ciudadana y al haberse acreditado la contratación por parte del titular del local del seguro de responsabilidad civil, sin que se trate de una declaración de nulidad de la medida cautelar por motivos de legalidad sino que se deja sin efectos y se levanta al acreditar el titular disponer el local de la pertinente cobertura y al restablecerse la seguridad ciudadana.
Por lo tanto, se aprecia también con respecto a la pretensión anulatoria de la medida cautelar, la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso por falta de acto administrativo susceptible de impugnación, dado que tanto la actuación administrativa de adopción de la medida cautelar adoptada por la Guardia Urbana mediante Acta de 7 de Febrero de 2011 en virtud del
artículo 65.1 de la Ley 11/2009 como la Resolución de fecha 22 de Febrero de 2011 que acuerda su levantamiento al haberse restablecido la normalidad en relación a la seguridad ciudadana y al haberse acreditado la contratación por parte del titular del local del seguro de responsabilidad civil, se trata de actos firmes y consentidos que no han sido impugnados ni en vía administrativa ni en vía judicial. A mayor abundamiento, y como ya ha sido señalado, la
Sentencia nº 5/2014 dictada por este Juzgado en el PA 592/2011 en fecha 7 de Enero de 2014, que conoció de la Resolución sancionadora dictada en fecha 18 de Agosto de 2011, en su fundamento de derecho segundo establece que
Las
Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1988 y
23 de Octubre de 1989 reflejan la doctrina del acto consentido en función del principio de seguridad jurídica; afirmando que:
Por su parte, el
Auto del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 1993 , confirma la inadmisibilidad de un recurso contencioso estableciendo que
La falta de interposición del recurso en plazo determina la firmeza del acto o resolución en vía administrativa; lo que, a su vez, produce la firmeza en vía contencioso-administrativa, pues concurre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso contemplada en el artículo 69 c ) y 51.1.c) de la LJCA .
En este sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Enero de 1991 :
En suma, no habiendo sido impugnada en tiempo y forma la actuación administrativa que adopta la medida cautelar de cierre y precinto del local respecto de la cual se pretende ahora una declaración de nulidad, comportando la firmeza del acto administrativo, debe llevar a concluir que se trata de una actividad no susceptible de impugnación jurisdiccional.
Efectivamente, ya se avanza que no puede tener favorable acogida la pretensión indemnizatoria deducida por la recurrente en los términos planteados en su escrito de demanda, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento acerca de la solicitud de restitución de los derechos morales y del lucro cesante, y ello porque en el caso de Autos falta el título habilitante para proceder a examinar tal petición, siendo así que debe de partirse de que el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 , dispone que 'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos ó disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización' sino que el derecho a reclamar ha de fundarse en un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, producido a consecuencia de la actuación administrativa con la que ha de unirle un nexo causal probado, el que el daño deba de ser 'efectivo' significa que debe de haberse producido realmente excluyéndose los daños hipotéticos, eventuales, futuros o simplemente posibles, así como los contingentes, dudosos o presumibles, sin que se considere tal la mera frustración de una expectativa.
Es decir, la actora formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de la adopción de la medida cautelar de cierre y precinto del local, ahora bien, tal y como exige el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 , y como así lo recoge acertadamente la Resolución combatida en su apartado de antecedentes 'hasta que no se declare administrativamente como judicialmente que la actuación (adopción de medida cautelar) es contraria a derecho no existe responsabilidad por parte de la Administración local'. Y en este sentido, con remisión a los términos expuestos por esta Resolución judicial en los fundamentos jurídicos precedentes, la actuación administrativa relativa a la adopción de la medida cautelar de cierre y precinto del local no solo no ha sido nunca objeto de pronunciamiento alguno en vía administrativa ni en vía judicial, sino que además se trata de una actuación firme y consentida, por no haber sido recurrida en tiempo y forma, y ello a pesar de la insistencia de la actora para sostener lo contrario.
Pero es que la propia actora en su escrito de fecha 18 de Mayo de 2015 reconoce que la medida cautelar no ha sido declarada nula, cuando manifiesta que pretendía en aquel procedimiento abreviado núm. 592/2011 no sólo impugnar la sanción sino también la medida cautelar a pesar de que como ya se ha señalado dicha pretensión se situaba al margen de la cuestión litigiosa sin que recayera pronunciamiento alguno sobre la misma; pero es que además en el presente procedimiento judicial reitera de nuevo la declaración de nulidad de la medida cautelar, respecto de la cual y de conformidad con los términos contenidos en esta resolución judicial, debe declararse la inadmisibilidad parcial del recurso, lo que lleva a concluir que ningún pronunciamiento de declaración de nulidad ha recaído sobre la actuación administrativa de adopción de la medida cautelar de cierre y precinto del local.
Por lo que no procede acceder a la pretensión indemnizatoria deducida por el recurrente.
Fallo
DECLARAR LA INADMISIBILIDAD PARCIAL DEL RECURSO en lo tocante a la pretensión anulatoria deducida por la actora en relación a la medida cautelar de cierre y precinto del local, al incurrir en desviación procesal y al tratarse de un acto no susceptible de impugnación.
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por D.
Nicanor y
Jose Luis contra la Resolución de fecha 11 de octubre de 2012 por la que se acuerda desestimar la reclamación presentada por la actora contra el Ayuntamiento de Lleida por presunta responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por los daños y perjuicios sufridos a causa de precintar y cerrar el negocio de la actora durante varios días, por no existir relación de causalidad entre los hechos denunciados y el funcionamiento del servicio público,
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado Juez en Sustitución

