Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 223/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 256/2013 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 223/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100209


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a once de marzo de 2015.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 223/2015

En el recurso de apelación número 256/2013.

Es parte apelantela ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,representada y defendida por la Sra. abogada del Estado.

Es parte apelada DON Victorio , representado por la procuradora Dª Paola Olmos Martínez y defendido por la letrada Dª Sandra Ballester Reseco.

Constituye el objeto del recurso la sentencia 65/2013, de 12 de febrero, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia ha dictado en el recurso 635/2011 .

La decisión judicial a quoaccede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que D. Victorio formuló contra un acuerdo de la Subdelegación del Gobierno en Valencia de 2 marzo 2011 -confirmado, en alzada, el 13 de junio de ese año - que rechaza la solicitud de renovacióndel título de residencia y trabajo en España del que disponía el recurrente.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia 65/2013, de doce de febrero, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Victorio (...) en la que se acuerda desestimar la autorización de residencia temporal y trabajo c/a 2ª renovación solicitada; 2.- Declarar dichas resoluciones contrarias a Derecho y, en consecuencia, anularlas y dejarlas sin efecto; 3.- Declarar como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a que le sea concedida la autorización de residencia temporal y trabajo, segunda renovación, y en consecuencia condenar a la Administración demandada a conceder tal autorización'.

SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la Administración demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diez de marzo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La Administración del Estado cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 65/2013, de 12 de febrero, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia ha dictado en el recurso 635/2011 .

La decisión judicial a quo accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que D. Victorio formuló contra un acuerdo de la Subdelegación del Gobierno en Valencia de 2 marzo 2011 -confirmado, en alzada, el 13 de junio de ese año - que rechaza la solicitud de renovacióndel título de residencia y trabajo en España del que disponía el recurrente:

'... Durante la autorización de trabajo anterior cuya vigencia era de dos años acredita una vida laboral de 201 días, por lo tanto no se acredita el alta y cotización continuada del trabajador a la Seguridad Social'.

'... y el artículo 54.4 exige un periodo de actividad de al menos 3 meses por año, siempre y cuando acredite los requisitos exigidos en los apartados a, b y c del mencionado artículo'(resolución de 02/03/2011).

'... el apartado 4 del artículo 54 exige no sólo dicho periodo mínimo de actividad, sino además la concurrencia de tres requisitos, que el interesado no acredita en su totalidad ni a la fecha de la extinción de la autorización ni a la fecha de solicitud de renovación'(resolución de 13/06/2011).

Y alcanza este resultado al poner en comparación la situación personal exhibida por el Sr. Victorio durante el tiempo de vigencia de su anterior permiso de residencia y trabajo versusordenamiento jurídico aplicable:

'... valorando la hoja laboral del recurrente y los contratos de trabajo suscritos así como la naturaleza de la actividad que ahora desarrolla, se infiere que ha existido y persiste la intención y voluntad del recurrente de permanecer en España desempeñando una actividad laboral remunerada'.

'... Con respecto al segundo de los requisitos, no ofrece ninguna duda que el recurrente durante todo el tiempo anterior a su solicitud de renovación, ha buscado empleo (...) y que también es fruto de esa búsqueda activa la circunstancia de que cuando formuló la solicitud de renovación tenía concertado un nuevo contrato'(fundamento de derecho cuarto, sentencia 65/2013 ).

SEGUNDO.- El recurso de apelación considera que el Sr. Victorio no cumplió con las exigencias legales vigentes en el ( a) artículo 54.4 del Reglamento de Extranjería de 30 diciembre 2004 en lo que hace a dos de sus apartados:

'4. Se renovará la autorización del trabajador que haya tenido un periodo de actividad de al menos tres meses por año, siempre y cuando acredite:

Que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad.

Que ha buscado activamente empleo, participando en las acciones que se determinen por el servicio público de empleo o bien en programas de inserción sociolaboral de entidades públicas o privadas que cuenten con subvenciones públicas ...'.

En cuanto al primer requisito, señala que (b):

'... la sentencia (...) derivando tal acreditación de la simple sucesión de altas y bajas del mismo, de este modo vemos que se está quebrantado el procedimiento establecido pues el legislador es claro al introducir este requisito para permitir la aplicación de este plazo menor, debiendo quedar el mismo probado y no simplemente dar el mismo por acreditado con base a un razonamiento que entiende lógico el Juzgador'(página 3ª, escrito de apelación).

Y, por lo que hace a la búsqueda activa de empleo, observa que (c):

'... Lo mismo cabe decir respecto al segundo de los requisitos pues nuevamente el Juzgador entiende acreditada la búsqueda activa de empleo por el simple hecho de existir altas y bajas en la vida laboral, pero sin fundamentarlo en ningún otro hecho que sustente tal afirmación'(página 4ª).

TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 65/2013, de 12 de febrero .

La decisión del tribunal parte de estos argumentos:

1.- '... derivando tal acreditación de la simple sucesión de altas y bajas del mismo' (página 3ª, escrito de apelación).

Coincidimos con la apreciación seguida por el órgano judicial a quoa la vista de que la vida laboral del Sr. Victorio muestra la vigencia continuada de distintos contratos de trabajo de índole temporal que exhiben cómo - en coincidencia con lo planteado por la sentencia de 12/02/2013 - esta persona física ha tenido una continuada voluntadde desplegar una actividad laboral por cuenta ajena durante el máximo espacio temporal posible dentro del marco al que llegaba el anterior permiso de residencia y trabajo sobre el que incide la solicitud de renovación que fue resuelta por acuerdo de la Subdelegación del Gobierno de 2 marzo 2011.

Por ello, no cabe decir que la decisión de 1ª instancia se ha limitado a obtener una conclusión ajena a los datos de hecho y medios de prueba vigentes en el proceso 635/2011. Al contrario de lo supuesto por la Administración del Estado, hay aquí una inferencia lógica que parte de dichos hechos determinantes y de la normalidad de las relaciones laborales: el contrato temporal concluye una vez concluido su tiempo de vigencia, sin que el trabajador pueda hacer nada para lograr su prórroga si no existe la voluntad del empresario, que necesita o le parece conveniente seguir la relación entablada con uno de sus empleados.

2.- '... el Juzgador entiende acreditada la búsqueda activa de empleo por el simple hecho de existir altas y bajas en la vida laboral, pero sin fundamentarlo en ningún otro hecho que sustente tal afirmación'(página 4ª, escrito de apelación).

a.- En este ámbito jurídico, el criterio de esta Sala de lo Contencioso-administrativo es el siguiente:

'... De los tres documentos a los que se remite la defensa en juicio del Sr. Fausto , aquél que decanta la solución jurídica que la Sala estima más correcta en el seno del recurso de apelación 802/2010 es el último de los que hemos reproducido en el anterior Fundamento de Derecho:

'... Certificado de fecha de 4 de mayo de 2010 (...) donde consta la inscripción del actor en el SERVEF en los periodos 29/09/2007 a 11/10/2007' (Alegación Tercera, escrito de apelación).

Y es que este documento - que en realidad fue emitido el 10 de diciembre de 2009, pero que incide, efectivamente, sobre los marcos temporales a los que se atiene el escrito de apelación ('Certifica que: (...) Fausto , con NIF NUM000 , ha permanecido inscrito en el Servicio Público de Empleo en los siguientes periodos: Fecha alta: 20/09/2007. Fecha baja: 11/10/2007' - constituye, para el propio Ente público del que proceden las resoluciones administrativas sobre las que circunvala la controversia judicial, prueba suficiente del veraz cumplimiento del requisito legal que determina el resultado que obtiene la sentencia de 1ª instancia:

'...tampoco concurre el supuesto establecido en el art. 54.4 del RD 2393/04 , ya que falta el cumplimiento del requisito señalado en el apartado b) de dicho precepto, por cuanto no consta que se haya participado en las acciones o programas establecidos en el mismo' (Fundamento de Derecho Segundo, sentencia 217/2010 ).

El criterio, al respecto, de la Administración del Estado ha sido establecido en la Instrucción DGI/SGRJ/06/2009, 'en relación con el concepto de búsqueda activa de empleo previsto en el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 ' (del encabezamiento de la instrucción, cuya fecha no consta, pero que el 17 de junio de 2009 fue remitida a las diversas Subdelegaciones del Gobierno):

'... El concepto de 'búsqueda activa de empleo' contemplado en el artículo 54 señalado previamente, requiere de una interpretación más detallada, de cara a la acreditación del cumplimiento del mismo junto al del resto de los requisitos acumulativos allí contenidos'.

'En este sentido a fin de avanzar en el tratamiento homogéneo y objetivo de esta cuestión, por parte de las Oficinas de Extranjeros y Áreas y Dependencias de Trabajo, esta Dirección General (...) dicta la siguiente Instrucción'.

'... En este orden de asuntos, la acreditación del cumplimiento del requisito de búsqueda activa de empleo se producirá mediante la inscripción del extranjero como demandante de empleo en los Servicios Públicos de Empleo correspondientes'.

Con este parámetro interpretativo, resulta patente que la sentencia 217/2010, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia , no se conforma al molde fijado por el Derecho al obtener un resultado conclusivo disímil al que ha establecido la propia Administración del Estado (circunstancia que excluye la necesidad de desplegar, en la segunda instancia, cualquier otra actividad tendente a fijar el espacio de alcance del concepto de que hace uso el artículo 54.4., apartado b): '... participando en las acciones que se determinen por el servicio público de empleo o bien en programas ...')'.

b.- En el recurso de apelación 256/2013, no hay duda de que se ha cumplido este requisito a la vista de que al folio 19 del expediente administrativo se recoge la siguiente certificación que fue emitida el 22 de febrero de 2001 por el Sr. director del Centro SERVEF de Silla:

'Don/Doña Victorio con NIE Nº NUM001 . Según consta en nuestras bases de datos, se inscribió en fecha 18/09/2009 causando baja como demandante de empleo el 10/12/2010, no consta en nuestras bases de datos que haya rechazado oferta de empleo adecuada ni que se haya negado a participar en acciones de promoción, formación o reconversión profesional durante el periodo antes mencionado'.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional ,se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

La cuantía de la mismas se fija, según el criterio continuado que mantiene el tribunal, en un importe de 508,75 €, correspondiendo de este importe 375 € por honorarios de letrado y 133,75 € en concepto de derechos de procurador.

Fallo

1.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia 65/2013, de 12 de febrero, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia ha dictado en el recurso 635/2011 .

La decisión judicial a quoaccede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que D. Victorio formuló contra un acuerdo de la Subdelegación del Gobierno en Valencia de 2 marzo 2011 -confirmado, en alzada, el 13 de junio de ese año - que rechaza la solicitud de renovacióndel título de residencia y trabajo en España del que disponía el recurrente

2.-ESTABLECER conformidad a Derecho de esta resolución judicial.

3.-IMPONER las costas procesales causadas en el recurso de apelación 256/2013 a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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