Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 223/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1138/2012 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Nº de sentencia: 223/2016
Núm. Cendoj: 46250330032016100216
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a dieciseis de marzo de dos mil dieciseis.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D.LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 223
En el recurso contencioso administrativo nº 1138/2012, interpuesto por D. Emilio , representado por el Procurador Sr. Castelló Navarro, contra resolución del TEARV de fecha 31-01-2012, en reclamación nº NUM000 y NUM001 , formulada contra liquidacion derivada de acta A02 NUM002 , en IRPF, ejercicios 2004-06 y contra acuerdo sancionador; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 9 de marzo de dos mil dieciseis.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La impugnacion de la demandante se articula sobre la base de los dos motivos siguientes: 1- prescripcion del derecho de la Administración para liquidar las deudas, por exceso en la duración de las mismas y con aplicación de lo previsto en el art. 150.2 y, 2- improcedencia de la regularizacion practicada por inexistencia de los incrementos de patrimonio no justificados estimados por la Inspeccion.
En la primera cuestiona la excesiva duración negando le sean imputables los 79 dias que se le achacan sobre la base de que pese al retraso en la aportación las actuaciones pudieron seguir con normalidad, que la información estaba en poder de terceros a los que se les pudo haber solicitado y que la propia inspeccion podía haberlas obtenido por si.
Respecto a la duración de las actuaciones, debe destacarse como la demandante en cuanto a los retrasos en la aportación de documentos solicitada, no los niega, aunque si el que fueran determinantes para el normal desarrollo de las mismas, pero aquí las dilaciones le serian por ello imputables sobre la base de los arts. 104.2 y 104.a) de LGT -RGGI; en este extremo en cuanto a los extractos de movimientos de las cuentas solicitado, 17-09-2009 para el 30-10, aportando en fecha solicitada ocho de las diez solicitadas, y siéndolo finalmente el 11-11 las dos restantes, una de estas resultaba especialmente interesante a efectos de comprobar posibles rentas sujetas y no declaradas en IRPF, sin justificar, como se podía haber hecho, por escrito el retraso imputable a la entidad; en mismo sentido respecto al abono de los 13.000€ de la operación de compra del ultraligero, si el requerimiento para su justificación se le realiza el 11-11-09, fijándose par ello el 20-11-09, no es hasta el 26-01-2010 en se cumple, con ello se evidencia como del total solicitado para aportar el 20-11 no se cumple hasta el 26-01 siguiente, por lo que resulta obvio que estos retrasos en aportar documentación justifican los 79 dias de dilaciones que le son imputados, por lo que la demanda en este extremo debe desestimarse sin tener trascendencia alguna los argumentos vertidos de que el normal desarrollo de las actuaciones no se vio afectado por dichos retrasos.
En este punto debe rechazarse los alegatos relativos a que la documentación requerida estaba en poder de terceros, maxime cuando se aportan en plazo los correspondientes a ocho de las cuentas solicitadas y, el que la propia Inspeccion podía haberlos solicitado por su cuenta, cuando el demandante es quien fue requerido y por ello tenia tenia la obligación de cumplir.
SEGUNDO.- Respecto a la alegada inexistencia de incremento de patrimonio no justificado y, por ello la improcedencia de la regularizacion del IRPF, con remision a los folios 22-23 del acuerdo de liquidacion, la demandante alega que la Administración no prueba lo que afirma, por cuanto no se precisa que renta es la no declarada, ni el concepto de los presuntos ingresos, ni la procedencia de la renta no declarada, ni el porque se perciben, extremos que a su juicio es la Administración quien probarlos; en este extremo la demandante se limita a comentarios intentando desvirtuar los hechos en que se funda la Inspeccion, olvidando que se ha actuado ante hechos reveladores de lo que se ha manifestado como rentas opacas, sin justificar como le corresponde por la carga de la prueba, art. 104-105, el origen de esos fondos, por cuanto es el ejercicio en que se manifiestan cuando se actúa, en otro caso de conocerse la renta se habría actuado en su periodo de generación. En este punto debe estarse con la A. del Estado en que ni se intenta probar pudieran proceder de ejercicios tributarios prescritos, resultando llamativo la cadena de premios de Loteria Nacional y de la ONCE, destacando en la primera tratarse de decimos del mismo sorteo, mismo numero e incluso distintas series, distintas papeletas no correlativas, en uno al 100% y en el resto al 50% con su hermano.
El acuerdo de liquidacion esta sumamente fundado con fundamente en el contenido del expt., asi respecto al ultraligero, folios 229-230 y 286; en el mismo sentido respecto a la compra de un vehiculo de alta gama, de la vivienda por su hija menor de edad, aquí solo le es imputado en el 50%, donde los argumentos vertidos por el demandante carecen de consistencia y rechazando por inverosímil todo lo argumentado respecto a los numerosos premios de Loteria y ONCE, indicios suficientes y con suficiente entidad, por lo que la demanda debe ser desestimada.
TERCERO.-La Sala en esta ultima cuestion ya ha tenido ocasión de pronunciarse y, asi en Sª nº 1057/2012, de 1 de diciembre en rº 2001/2009 , en concreto a su Fº Dº 4º, donde se trata de la adquisición de un solar sin justificación del origen de lo fondos, es del tenor literal siguiente: 'Conforme al art. 37 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , 'tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales. Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción'.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de referirse a este tipo de rendimiento injustificado, lo ha conceptuado mayoritariamente como de cláusula de cierre del sistema de sujeción al IRPF, bien se considere mayoritariamente como una presunción iuris tantum( SSTS de 10-7-2002 y 20-9-2002 , por todas) o de una configuración legal de la renta ( SSTS de 13-10- 1992 y 19-10-1992 ), en la que se desplaza al contribuyente la carga de la prueba de que las citadas rentas han sido declaradas o se hallan exentas, aunque la misma no tenga que ser plena, bastando con que sea razonable. Y ello no obstante, tenga la Administración tributaria la carga de la acreditación de que ha existido una ganancia no justificada, de lo que se deduce la existencia de dos momentos esenciales: el de generación del incremento no justificado de patrimonio y el de exteriorización de dicho ahorro ocultado. Y por la doctrina científica más autorizada, se ha dicho que no es más que un expediente técnico por el que el legislador califica como renta actual una renta presunta y pretérita cuya verdadera naturaleza material no puede determinarse.
En el caso enjuiciado, la Administración Tributaria, a través de su Inspección, ha satisfecho la carga probatoria que le incumbía por mor del art. 37 de la Ley del Impuesto , a fin de poder imputar las ganancias patrimoniales no justificadas, y lo hizo detectando que no se ha acreditado el origen de los fondos que han sido destinados a la adquisición de la parcela a la que antes se ha hecho referencia, y por el importe de 175.883'61€. El recurrente, por su parte, indica que con respecto al origen de los fondos con los que se financiaron los pagos, indica que los que se hicieron de 1998 a 2003 están prescritos. Además de ello, consta hoja manuscrita (folio 15) sobre dicho origen, y en la Diligencia de constancia (folio 119) de 21 de abril de 2006, aporta la escritura de partición de herencia de 10 de diciembre de 2002, dos escrituras de transmisión de inmuebles de 2003 y fotocopias de 6 cheques bancarios, documentación que no obra unida al expediente. No aparecen otros documentos acreditativos del origen de los fondos para la adquisición del solar antes referido.
En definitiva, la parte recurrente no ha satisfecho la carga de la prueba que le incumbe respecto a determinados incrementos patrimoniales'.
CUARTO.-La demandante funda su impugnación del acuerdo sancionador esencialmente en la falta de motivación, que estima insuficiente, alegando que en el acuerdo la Administración se limita a meros indicios que no pueden fundar un comportamiento infractor, no se pueden considerar como hechos probados, el que se trata de una sancion por el mero resultado donde no se acredita la culpabilidad limitándose a traer hechos relativos a la propia liquidacion.
Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004).
Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45], F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212], F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33], F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'
Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio , citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45], F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33], F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'
QUINTO.-Si bien es cierto que el contenido del fundamento anterior recoge la línea jurisprudencial mantenida por el T. Supremo en materia de exigencia de motivación en las resoluciones sancionadoras, no lo es menos como la Sala ha venido manteniendo, que todo lo anterior implica su aplicación al supuesto en concreto examinado, y en el supuesto presente, de la motivación del acuerdo debe resaltarse el párrafo siguiente: ' Especialmente grave y reprochable es la conducta del sujeto infractor consistente en la compra de billetes de loteria y cupones de la ONCE ya premiados con el objetivo evidente de aflorar o blanquear ingresos en efectivo procedentes de alguna fuente de renta ocultada a la Administración tributaria. En este tipo de conductas la invención no es otra que la de engañar a los ciudadanos haciendo creer que ha resultado agraciado con un premio de juego de azar que no tributa en IRPF con el animo de aflorar un dinero opaco.
Estos hechos denotan que la conducta del sujeto infractor ha ido más allá de la culpa o negligencia ya que ha estado dirigida a procurar una disminución de la deuda tributaria. Es decir, se trata de la conducta de quien era consciente de lo que hacia y además, asi quería hacerlo, frente a la de quien no actúa con la diligencia debida o negligentemente por error en los hechos o de derecho, por lo que hay que calificar en el presente caso la conducta del sujeto infractor como dolosa ya que supera la negligencia o descuido'.
Motivación esta que concreta y fundamenta de forma adecuada el acuerdo sancionador, adecuándolo al concreto supuesto examinado, de forma concreta e individualizada, con una fundamentacion sumamente detallada, donde no hay sancion por el resultado como se razona en el propio acuerdo, paginas 30-31/38, por lo que en base al mismo la demanda en este extremo, al efectuarse un examen de la culpabilidad correcto, debe desestimarse.
SEXTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso, ratificando la resolucion recurrida, la liquidacion en IRPF 2004-06 y el acuerdo sancionador por conformes a derecho.
Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el organo jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; ahora bien la Sala fija en este caso, las costas en un máximo de 1.500€, en concepto de defensa y representación de la Administración del Estado.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso 1138/2012, interpuesto por el Procurador Sr. Castello Navarro, contra resolución del TEARV de fecha 31- 01-2012, en reclamaciónes NUM000 y NUM001 , con expresa imposición de las costas a la demandante.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a dieciseis de marzo de dos mil dieciseis.
