Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 223/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1393/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES
Nº de sentencia: 223/2016
Núm. Cendoj: 28079330012016100442
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7273
Núm. Roj: STSJ M 7273/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.45.3-2012/0004136
Recurso de Apelación 1393/2015
Recurrente : COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE MADRID
PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Recurrido : CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERIA DE ESPAÑA
PROCURADOR D. ENRIQUE DE ANTONIO VISCOR
SENTENCIA Nº 223/2016
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL.
En Madrid a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del Recurso de Apelación número 1393/2015, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA
DE MADRID, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, contra el Auto
de 20 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid en autos
de Ejecución de Títulos Judiciales numero 22/2015 (Procedimiento Ordinario numero 16/2012). Siendo parte
el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERIA DE ESPAÑA, representado por el
Procurador de los Tribunales D. Enrique de Antonio Viscor.
Antecedentes
PRIMERO .- Notificada el Auto referido, cuyo fallo dispone no haber lugar a la ejecución forzosa de la sentencia numero 548/2013, de 19 de noviembre , la representación de la parte actora, interpuso Recurso de Apelación en el plazo de los quince días siguientes, solicitando su revocación y que se acuerde la ejecución de la sentencia en los términos solicitados en la demanda de ejecución, basándose en los hechos que constan.
SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada a fin de que en el plazo de quince días, pudiera formalizar escrito de oposición al recurso de apelación. Presentado este escrito por la parte apelada, en él se solicitó que se dictase resolución desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado y se confirmase la resolución recurrida
TERCERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo elevó las actuaciones a este Tribunal correspondiendo su conocimiento a esta Sección 1ª. Acordándose dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y siendo designada ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.
Se señaló para la deliberación y fallo del presente Recurso de Apelación el día 3 de marzo de 2016 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3 ª y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Fundamentos
SE ACEPTAN, los Fundamentos Jurídicos de la resolución impugnada y,PRIMERO .- Es objeto del presente Recurso de Apelación el Auto de fecha 20 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo numero 27 de Madrid , en autos de Ejecución de Títulos Judiciales numero 22/2015 (Procedimiento Ordinario numero 16/2012) que dispone no haber lugar a la ejecución forzosa de la sentencia numero 548/2013, de 19 de noviembre , en los términos instados por CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERIA DE ESPAÑA.
SEGUNDO .- El fallo de la sentencia numero 548/2013, de 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 27 de Madrid, en Procedimiento Ordinario numero 16/2012, al estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERIA DE ESPAÑA contra el Acuerdo de 20 de diciembre de 2011adoptado por la Junta General Ordinaria de Colegiados del Colegio Oficial de Enfermería de Madrid, declara su nulidad.
Dicha sentencia fue confirmada por la de esta Sala y Sección numero 654/2014, de 8 de octubre, desestimando el recurso de apelación promovido por el Colegio Oficial de Enfermería de Madrid.
El acuerdo que el Juzgado a quo declara nulo, disponía la retención de las aportaciones del COLEGIO al CONSEJO GENERAL, en tanto, este no pormenorizase los conceptos que integran las cantidades que se reclaman, a fin de determinar qué parte corresponde a la cuota colegial y cual a prestación de servicios.
El efecto practico de dicho Acuerdo era el no ingreso en el Consejo General de las cantidades correspondientes a las aportaciones que el Colegio de Madrid esta obligado a abonar para la financiación de las funciones a que legalmente está obligado el Consejo General.
TERCERO .- En su escrito instando el incidente de ejecución forzosa, el CONSEJO GENERAL, invoca el articulo 104.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según el cual, '1. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.' Y, con base en la habilitación de practicar lo que exija el fallo, para llevarlo a puro y debido efecto, plantea que el cumplimiento del fallo cuya ejecución forzosa insta, supone 'el levantamiento de la retención y la consiguiente obligación de transferir al Consejo General el importe integro de las aportaciones retenidas.' De modo que, refiriéndose el procedimiento ordinario numero 16/2012 a las cuotas correspondientes al ejercicio 2012 y que estas se establecieron en la resolución de la Asamblea del Consejo General en 5,31 euros por colegiado y mes y que el ultimo censo de colegiados de que se dispone es del año 2011, en que hacen un total de 38.436, reclama, en ejecución del fallo confirmado en Apelación, que se despache ejecución por la cantidad de 2.655.646,68 euros, en concepto de cuotas no ingresadas con los correspondientes intereses legales de los años 2013, 2014 y 2015 mas, a su vez, 796.694 euros, para intereses y costas de la presente ejecución.
Y ello por entender que el Colegio de Enfermería de Madrid, mediante el acuerdo anulado, dejó de cumplir una obligación legal perfectamente cuantificable, que supone tanto como suprimir la aportación, de modo que anulado dicho acuerdo por sentencia firme, esta implica la obligación de no retener la aportación fijada y entregarla al CONSEJO GENERAL, por lo que, estaríamos ante una obligación de hacer ejecutable ordenando el despacho de la ejecución, requiriendo a la ejecutada para el cumplimiento de la obligación en le plazo que acuerde la Sala, el apremio sobre la participación retenida y los bienes necesarios para hacer frente a los gastos y costas.
CUARTO .- Conviene recordar que el principio de ejecución que desarrolla el articulo 2.1 de la Ley Orgánica 6/1985 , del poder judicial, que reconoce que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinado en las leyes y en los Tratados Internacionales, en conexión con el articulo 18.2, que previene que las sentencias se ejecutaran en sus propios términos.
Dicho esto y antes de abordar la cuestión litigiosa, debe tenerse en cuenta que las vicisitudes pragmáticas de la ejecución de sentencias viene determinada por la modalidad de pretensión reconocida por la sentencia a ejecutar, de modo que, como es el caso, cuando lo postulado del órgano jurisdiccional es la declaración de disconformidad de una actuación administrativa con el ordenamiento jurídico y, en particular, la declaración de nulidad por no ser ajustado a Derecho, estamos ante lo que la doctrina ha denominado dentro de las pretensiones declarativas, las meramente declarativas.
El derecho a la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y el órgano jurisdiccional tiene obligación de adoptar las medidas necesarias para su ejecución en sus propios términos.
En efecto el Tribunal Constitucional en su temprana sentencia numero 148/1989 , es taxativo cuando impone al Juez de la ejecución el deber de apurar, siempre, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él 'todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan directamente al fallo, si constituyen base para su admisión o rechazo por el juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes' , en virtud del principio pro actione, de economía procesal y de observancia plena del derecho a la tutela judicial efectiva.
Y continua argumentando, 'Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de sentencias los términos del debate o hacerse pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de sla ejecución (...). Simplemente significa que la interpretación y aplicación del fallo de la sentencia no ha se der estrictamente literal, sino finalista y en armonía con todo lo que constituye la sentencia.' COSTAS PROCESALES.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; con arreglo al artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional se fija en 800 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios del Letrado de la parte apelada, en función del esfuerzo y trabajo que ha requerido la contestación a los motivos esgrimidos en el Recurso de Apelación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 20 de mayo de 2015 del Juzgado de los Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el mismo; con expresa imposición de costas a la recurrente en cuantía máxima de 800 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte apelada.Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
