Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00223/2021
Recurso de Apelación nº 264/2019
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
S E N T E N C I A Nº 223
En Albacete, a 28 de junio de 2021.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 264 /2019 del recurso de Apelación seguido a instancias de DOÑA Elviraque ha actuado bajo la representación y defensa del letrado don Jesús Claramonte Aroca, frente a sentencia de 14 de enero de 2019 recaída en el procedimiento abreviado 242/2018 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Toledo, siendo parte apelada LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHAque ha actuado bajo la representación y defensa de la señora letrada de sus servicios jurídicos, habiendo igualmente comparecido como parte coapelada don Calixtoque actúa bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales doña Mercedes Gómez de Salazar García Galiano, sobre personal,; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.
Antecedentes
PRIMERO.-Se apela la sentencia de 14 de enero de 2019 , recaída en el procedimiento abreviado 242/2018 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Toledo que desestima el recurso contencioso administrativo planteado por la ahora apelante.
SEGUNDO.-Por la defensa de la parte actora se presentó escrito interponiendo recurso de apelación frente a la indicada sentencia, alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, solicitando se revocara la sentencia apelada y se estimara el recurso contencioso administrativo y entrando en el fondo del asunto se anule la adjudicación efectuada por resolución de fecha 08/02/2018 de la Consejería de Hacienda y administraciones públicas, ' retrotrayendo el expediente a fin de que se admita el recurso de reposición planteado y se resuelva el mismo o alternativamente y entrando en el fondo del asunto se rectifique la valoración efectuada en el concurso de méritos a la actora computando por el mérito correspondiente a los cursos de formación el curso de especialista en derecho urbanístico en Castilla-La Mancha y por lo tanto, el total de 17 puntos asignado a este mérito y como consecuencia asignar un total de puntos en el concurso de 90,564 puntos y en definitiva la adjudicación de la plaza solicitada en dicho concurso al ser la persona que mayor puntuación total obtendría para la plaza que se solicitó en el concurso.'
TERCERO.-Del indicado escrito interponiendo el recurso de apelación se ha dado traslado a la defensa de la administración autonómica demandada que ha presentado escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación planteado de contrario. Igualmente se ha dado traslado del recurso de apelación a la representación procesal de don Calixto que se ha personado como parte coapelada. Presentó escrito solicitando también la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia objeto de impugnación.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación . No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni planteado inadmisión del recurso de apelación se señaló día para votación y Fallo, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.
El recurso de apelación se interpone frente a sentencia de 14 de enero de 2019 recaída en el procedimiento abreviado 242/2018 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Toledo que desestima el recurso contencioso administrativo planteado por la ahora apelante.
En correcta técnica jurídica la sentencia apelada identifica, por remisión al encabezamiento, la resolución impugnada a través del recurso contencioso: Acuerdo dictado por la Consejería de Hacienda y Administraciones Locales de fecha 3 de abril de 2018 por el que se inadmite el recurso de reposición interpuesto el 13 de marzo de 2018 contra la Resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Publicas de 8 de febrero de 2018 por la que se adjudican definitivamente destinos del concurso general de méritos (CGM F1/2017 ), convocado por Resolución de 19 de junio de 2017, para la provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha
Reproduce, a continuación, el contenido del suplico de la demanda: ' tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Secretario General de Hacienda y Administraciones Publicas de fecha 3 de abril de 2018, notificada el 13 de abril de 2018 por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto y consecuentemente contra la Resolución de fecha 8/02/2018, de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se adjudican definitivamente los destinos del concurso general de méritos CGM F1/2017 , convocado por Resolución de 19/06/2017, para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y publicada en el núm. 30 del D.O.C.M de fecha 12 de febrero de 2018, solicitando se proceda a declarar la nulidad de la primera y entrando en el fondo del asunto, rectificar la valoración efectuada en el concurso de méritos a Dª. Elvira, computando por el mérito correspondiente a los cursos de formación el curso de especialista en Derecho Urbanístico en Castilla La Mancha y por lo tanto, el total de 17 puntos asignado a este mérito y como consecuencia asignar un total de puntos en el concurso de 90,564 puntos y en definitiva la adjudicación de la plaza solicitada en dicho concurso, al ser la persona que mayor puntuación total obtendría para la plaza que se solicitó en el concurso.'
Ya en los fundamentos de derecho sintetiza, en el primero, los argumentos de la parte actora y después los de la administración y la parte codemandada, en los términos que a continuación se reproducen:
' Se alega, en síntesis, en la demanda, que el 26 de junio de 2017, se publicó en el Diario Oficial de Castilla la Mancha, Resolución de la Dirección General de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha por la que se convocaba concurso general de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración de la Junta de Castilla la Mancha.
El 12 de julio de 2017, la recurrente, funcionaria de Administración Local, Grupo A 1, Arquitecta Jefe de Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento de Hellín, solicitó la participación en el mencionado concurso mediante la presentación de la instancia preceptiva y la aportación de documentación complementaria exigida.
El 15 de diciembre de 2017 se publicó en el DOCM la adjudicación provisional del concurso de méritos, adjudicándose la plaza nº NUM000 a la que la recurrente había concursado a Dª. Mariola con una puntuación total de 89,266 puntos.
Considerando que la puntuación que le correspondía era superior a la de la persona a la que le adjudicaban provisionalmente la plaza, y no estando conforme con los puntos asignados en el apartado de cursos de formación, la recurrente interpuso reclamación con fecha 22/12/2017 contra la asignación provisional de destinos, solicitando el cómputo total de horas del curso 'Técnico Especialista en Derecho Urbanístico en Castilla La Mancha' y reseñando que el cómputo de horas total por sus cursos ascendía a 923 horas, lo que implicaba que debería puntuarse el apartado de cursos de formación con 17 puntos.
El 12 de febrero de 2018 se publicó en el DOCM la Resolución de 8 de febrero de 2018 en la que se adjudican definitivamente los destinos del concurso, ratificándose en lo referente a esta plaza la adjudicación provisional realizada.
Alega que, sin embargo ,a la recurrente no se le notificó hasta el 21 de febrero de 2018, la desestimación de su reclamación con indicación de los motivos de la misma, en concreto, que el curso de Técnico Especialista en Derecho Urbanístico en Castilla La Mancha no cumplía los requisitos de la base 3.2 de la convocatoria y por eso no había sido objeto de valoración. Contra dicha desestimación interpuso recurso de reposición el 13 de marzo de 2018, en el que se analizaban todos los apartados de la Base 3.2 de la convocatoria y se alegaba que el curso presentado sí reunía los requisitos de la misma, por lo que debería haber sido computado, recibiendo el 13 de abril de 2018 notificación del coordinador de Régimen Jurídico por la que se desestima el recurso al considerar que el mismo había sido presentado fuera de plazo, ya que la publicación definitiva del concurso había sido realizada el día 12 de febrero de 2018 y el recurso de reposición se habría presentado el 13 de marzo de 2018, un día después de expirado el plazo.
Denuncia que la citada Resolución omite, no sabe si deliberadamente, en su punto tercero que la Resolución de la Comisión de Valoración había sido notificada a la actora el 21 de febrero de 2018, siendo ese el único documento donde se conoce la motivación de por qué no se había valorado el curso.
Considera que la inadmisión del recurso de reposición supone una clara vulneración de sus derechos y que le ha generado indefensión, ya que le obligaba a interponer el recurso de reposición antes de conocer los motivos o causas de desestimación de las alegaciones planteadas y por qué no se valoraba el curso objeto de reclamación.
Alega que las propias bases obligan a esperar a la comunicación de la Comisión de Valoración del Concurso.
De contrario la Administración interesa la confirmación de la resolución recurrida, oponiendo que el plazo para la interposición del recurso de reposición debe computarse desde la publicación de la resolución recurrida que es la resolución de adjudicación definitiva, publicada el 12 de febrero de 2018 y no la que comunica las causa de desestimación de la reclamación, notificada a la recurrente el 21 de febrero de 2018, negando además que haya existido indefensión alguna.
Por su parte la dirección letrada del codemandado don Calixto, se adhiere a la oposición de la Consejería, oponiéndose a la valoración del concreto curso concernido'.
En el fundamento de derecho SEGUNDO expone las razones por la que desestima el recurso contencioso administrativo:
.'Planteado en estos términos el debate, se impone examinar las cuestiones que suscita la recurrente en el mismo orden en que las consigna dado que, evidentemente, sólo si se concluye que el recurso de reposición fue indebidamente inadmitido puede este órgano judicial cuestionarse si resulta procedente entrar a examinar el fondo del asunto para dilucidar si el curso esgrimido por la actora se adecuaba o no a las bases del concurso y debía ser valorado y puntuado.
Denuncia en primer lugar, la actora, que el recurso de reposición ha sido indebidamente inadmitido, ya que se encontraba presentado dentro del plazo legalmente establecido.
Razona que la Resolución de 12/12/2017 de adjudicación provisional-publicada en el DOCM de 15/12/2017- en su apartado tercero señalaba el plazo de diez días hábiles para la interposición de reclamaciones y en su apartado cuarto señalaba: 'Transcurrido el plazo de reclamaciones, estas serán resueltas por la Comisión de valoración dando traslado de la decisión a las personas interesadas, cuando esta sea desestimatoria ' y ello porque los actos administrativos deben ser motivados ( art. 35 Ley 39/2015 de 1 de octubre ), a fin de que los interesados puedan conocer las causas o motivos por las que se desestiman sus peticiones, afirmando que difícilmente se puede interponer un recurso ni de reposición ni contencioso administrativo como pretende la Junta de Comunidades, sin que previamente se hayan resuelto motivadamente las alegaciones interpuestas.
Concluye que ,por tanto, el dies a quo para la interposición del recurso de reposición contra la Resolución de 8 de febrero de 2018, en la que se adjudican definitivamente los destinos del concurso, debe computarse, no desde el 12 de febrero de 2018 en que la resolución de adjudicación definitiva se publicó en el DOCM , sino desde la notificación personal a la recurrente, lo que tuvo lugar el 21 de febrero de 2018, por lo que el recurso de reposición, registrado el 13 de marzo de 2018, debió admitirse no pudiendo considerarse extemporáneo .
Sin embargo la tesis actora no se comparte. Como opone la Administración el plazo de 1 mes - ex artículo 124 Ley 39/2015 - para la interposición del recurso de reposición contra la resolución de 8 de febrero de 2018 de adjudicación definitiva, debe contarse desde el 12 de febrero de 2018 en que dicha resolución se publicó en el DOCM, venciendo por tanto el 12 de marzo de 2018, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.4 de la propia Ley 39/201534 , a cuyo tenor:
4.. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
La notificación personal a la actora de los motivos de la desestimación de su reclamación no pude confundirse con la resolución de adjudicación definitiva que es la que constituye el objeto de su recurso de reposición que, claramente, intenta interponer contra la Resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Publicas de 8 de febrero de 2018 publicada el 12 de febrero de 2018, sin que lo previsto en la Base novena, en cuanto a la notificación personal de los motivos al interesado, pueda interpretarse como una alteración del dies a quo del plazo para recurrir la resolución de adjudicación definitiva- que de acuerdo con su tesis sería diferente para cada interesado-.
Como pone de manifiesto la Administración demandada, el expediente acredita que la Administración intentó notificar a la ahora recurrente las razones de la desestimación de sus alegaciones frente a la adjudicación provisional en fecha 19 de febrero de 2018, no siendo posible al primer intento, recepcionándola la actora el 21 de febrero, sólo al segundo intento. Y ciertamente, que se le ponga de manifiesto la razón de la desestimación en tal fecha, en estricto cumplimiento de lo expresamente dispuesto en la Bases, no puede alterar el plazo establecido para la interposición del recurso de reposición que prevén, tanto el artículo 30 .4 de la Ley 39/2015 como la propia resolución de adjudicación definitiva, el cual no hay duda que empieza a correr desde la fecha de la publicación en el DOCM, sin que pueda apreciarse la indefensión que se alega, primero, porque la recurrente en realidad ya conoce el motivo de la no valoración de su curso- otra cosa es la argumentación de la resolución desestimatoria de su reclamación-, después porque desde el 21 de febrero de 2018 al 12 de marzo en que vencía el plazo para la interposición del recurso de reposición, ha tenido tiempo mas que suficiente para interponer este conociendo ya la concreta motivación de la Administración-lo que impide apreciar indefensión alguna- y, además, porque si estimaba insuficiente el plazo, pudo acudir al recurso contencioso-administrativo.
Todo ello obliga a reconocer que el Acuerdo dictado por la Consejería de Hacienda y Administraciones Locales de fecha 3 de abril de 2018 por el que se inadmite el recurso de reposición interpuesto el 13 de marzo de 2018 contra la Resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Publicas de 8 de febrero de 2018 por la que se adjudican definitivamente destinos del concurso general de méritos , es adecuado a derecho, lo que necesariamente obliga a desestimar el recurso interpuesto.'
SEGUNDO.
La inicial parte actora, en el recurso de apelación, cuestiona los razonamientos de la sentencia afirmando que ha omitido varios principios generales del derecho, con referencia al derecho a la tutela judicial efectiva, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, pro actione, proporcionalidad y economía procesal. De forma más concreta y con referencia, como resulta correcto, a los razonamientos de la sentencia viene a mantener dos principales motivos de impugnación: en primer lugar considera que se le ha causado indefensión por la administración por vulneración de lo establecido en la base 9.6 de la convocatoria y lo establecido en la resolución de 12 de diciembre de 2017, publicada en DOCM el 15/12/2017, de idéntico contenido, por la que se da publicidad a la adjudicación provisional, al haber notificado los motivos de la desestimación de las alegaciones planteadas por esta parte con posterioridad a la resolución del concurso. Más adelante afirma que con ello se ha vedado la posibilidad de conocer las causas y motivos por los que se desestiman las alegaciones en tiempo y forma, a fin de interposición de un posible recurso. Hace referencia al criterio jurisprudencial conforme al cual cuando se efectuó una notificación personal con posterioridad a la publicación debe ser la última de las dos la que debe tenerse en consideración para el cómputo de los plazos para recurrir, reproduciendo razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016. Concluye que dado que la desestimación de las alegaciones planteadas se le notificó el 21 de febrero y el recurso de reposición se interpuso el 13 de marzo, este se encontraría dentro del plazo de un mes. Insiste en que no tiene la culpa de que la administración se haya retrasado en la notificación de la motivación y que se le pretende reducir los plazos para ejercitar sus derechos con conocimiento de causa mientras que la administración puede saltarse a su antojo.
En segundo lugar critica los razonamientos de la sentencia que rechazaron la existencia de indefensión. Afirma que no conocía el motivo de la no valoración del curso hasta la notificación del día 21 de febrero de 2018 y que ello ocurrió después de la adjudicación de las plazas del concurso. Rechaza también que los 20 días que le restaban del plazo fueran suficientes para interponer el recurso de reposición afirmando que la fundamentación de la sentencia es poco seria ' pues para presentar el recurso era necesario obtener documentación de diferentes organismos públicos y no se consigue de un día para otro'. Termina afirmando que la inadmisión del recurso de reposición confirmada por la sentencia supone una vulneración de derechos y una clara indefensión 'ya que le obligaba a interponer el recurso de reposición o el contencioso antes de conocer los motivos o causas de desestimación de las alegaciones planteadas.... Obligando las propias bases a esperar la comunicación de la Comisión de valoración del concurso'. Sigue reiterando que de la literalidad de la base 9.6 resulta que las ' bases obligan a esperar esa notificación que es cuando deben empezar a contar los plazos para los recursos al tener conocimiento de los motivos y así indicarlo las bases de la convocatoria'. Se refiere nuevamente a los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2016.
Concluye afirmando que en casos similares Tribunal Supremo mantiene que debe anteponerse los principios pro actione y de proporcionalidad frente una interpretación rigorista de los requisitos procesales o procedimentales
TERCERO.
El recurso de apelación no puede ser estimado al ser correctos los razonamientos que se explicitan en la sentencia de primera instancia, que justifican la desestimación del recurso contencioso administrativo y que no han quedado desvirtuados por los argumentos impugnatorios del recurso de apelación.
Tratando de dar una respuesta sistematizada a esos argumentos de la parte apelante consideramos correcto, en primer lugar, lo concluido en la sentencia de primera instancia en el sentido de que el recurso de reposición no se presentó en el plazo legalmente establecido.
Destacamos, en este sentido y en relación con lo argumentado en el recurso de apelación, que nos encontramos ante el supuesto que regula el artículo 45.1 b) de la ley 39/2015 conforme al cual : 1. Los actos administrativos serán objeto de publicacióncuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente._
En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:
a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.
b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.
Es plenamente coherente con esa disposición normativa lo reflejado en la base 10ª que prevé esa publicación como medio de notificación a los participantes del proceso selectivo, y también la propia publicación, con establecimiento de un plazo común de impugnación para todos ellos.
En el mismo sentido es plenamente coherente con esa disposición normativa lo actuado en ese procedimiento selectivo y más concretamente el dictado de la resolución de 8 de febrero de 2018, resolución definitiva, en la que se adjudican definitivamente los destinos del concurso, que fue publicada en el DOCM el 12 de febrero de 2018, con expresa e inequívoca indicación de que podía interponerse frente a ella recurso de reposición y, alternativamente, recurso contencioso administrativo, con expresa indicación del plazo para interponer uno y otro.
Partiendo de lo anterior, ciertamente la base novena, en el apartado sexto, prevé que trascurrido el plazo de reclamaciones (que puede plantearse frente a la adjudicación provisional) éstas serán resueltas por la Comisión de valoración dando traslado de la decisión a las personas interesadas cuando esta sea desestimatoria. Pero lo que no prevé esa base es que de esa comunicación o traslado dependa el inicio del cómputo del plazo para recurrir la resolución que pone fin al procedimiento de selección y que no es, reiteramos, esa comunicación o traslado de la decisión adoptada por la Comisión de valoración sino la de adjudicación definitiva que, evidentemente, y tal y como se aprecia sin dificultad alguna al examinar el contenido de una y otra, no tiene el mismo contenido que esa comunicación. En lógica coherencia con el procedimiento selectivo al que pone fin, la resolución que fue objeto de publicación refleja, conforme a las bases, la puntuación obtenida por los distintos participantes de modo que, en este caso, tiene una notable amplitud dada la multitud de plazas ofertadas.
Añadimos, también teniendo en cuenta lo alegado en la apelación, que este supuesto no coincide con el analizado y resuelto la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016 ni con otros casos a los que se aplica el criterio de que cuando se efectúa una notificación personal con posterioridad a la publicación del acto debe tomarse en consideración la segunda para el cómputo de los plazos para recurrir.
Como hemos indicado nos encontramos ante una norma legal específicamente aplicable a un supuesto concreto (actos integrantes de un proceso selectivo), que impone la publicación como medio de notificación a los interesados que participan en el mismo y que expresa e inequívocamente rechaza la validez de cualquier otra publicación que no sea la efectuada en el medio indicado. Pero, además, y esto también es relevante, la diferencia estriba en que, en este caso, no se trata de un mismo acto que se notifica por dos vías. Sólo podemos reiterar, como ya ponía de manifiesto la sentencia apelada, que el acto que con el fin trámite administrativo y decide el proceso de selección, dictada por el órgano competente, es la resolución que fue objeto de publicación, que tiene un contenido propio y diferente a la decisión de la Comisión de valoración que desestimó su reclamación y de la que se le dio traslado de forma individual.
Reiteramos que la resolución que pone fin al procedimiento administrativo, que fue objeto de publicación, establecía un plazo de impugnación común de impugnación para todos los participantes en el proceso selectivo. Adicionalmente, a la ahora apelante se le dio traslado de la decisión de la Comisión de valoración que denegaba su reclamación, respecto de la cual, insistimos, la base no prevé que tal notificación implique o tenga como efecto que se retrase el inicio del cómputo del plazo para recurrir la resolución que pone fin al proceso selectivo. De hecho esa comunicación o traslado sólo se prevé en el caso de que la reclamación sea desestimada y no si resulta estimada, aun cuando ello puede suponer una alteración en el orden de adjudicación y afectar a otro participante que igualmente va a quedar sometido a la regla de impugnación el plazo de la resolución de adjudicación definitiva a través de la publicación en el Diario Oficial correspondiente.
Para concluir, sin perjuicio de que después volvamos sobre esta cuestión, destacamos que la interesada, la interponer el recurso de reposición, también de forma expresa e inequívoca indicó que lo hacía frente a la resolución de adjudicación definitiva publicada el 12 de febrero de 2018.
CUARTO.
Partiendo de lo anterior, queda pendiente determinar, si, asumido que la resolución que pone fin al procedimiento fue debidamente publicada y el plazo para su impugnación comenzaba a contarse desde esa publicación, puede establecerse una excepción a esa regla que tenga adecuada justificación en la necesidad, por las circunstancias que hayan concurrido, de evitar una efectiva y material indefensión para el participante en el proceso selectivo.
Sobre esta cuestión también compartimos lo razonado en la sentencia de primera instancia, no estando justificada la crítica de la apelante a sus razonamientos sobre la vulneración del derecho de defensa cuando la propia parte había alegado en la demanda la indefensión que le originaba la resolución que no admitía el recurso de reposición.
Pues bien, en refuerzo de los razonamientos de la sentencia apelada comenzamos destacando que el recurso de reposición se considera extemporáneo por haberse interpuesto el día siguiente, trascurrido un mes, al de la publicación, en aplicación de lo previsto en el artículo 124 relación con el artículo 30.4 de la ley 39/2015 . Se trata de una norma que ha dado lugar a multitud de declaraciones de extemporaneidad de recursos administrativos precisamente por retraso en un día en su presentación, dados los términos en los que se computa el plazo de un mes.
Siguiendo con el razonamiento, constando, y así se acepta, que la notificación de la decisión de la Comisión de valoración por la que se rechazaba la reclamación tuvo lugar el día 21 de febrero (se había intentado previamente y el resultado había sido infructuoso), y que el vencimiento del plazo para recurrir la resolución de adjudicación definitiva debidamente publicada no vencía hasta el día 12 de marzo, y, adicionalmente, que podía interponerse en un plazo notoriamente superior recurso contencioso administrativo, no puede presumirse ni concluirse razonablemente que se le haya causado efectiva y material indefensión.
De hecho, si se examina el recurso de reposición presentado resulta del mismo que, de forma expresa, se indica que se interpone frente a la resolución publicada, haciéndose referencia a que se ha recibido el 21 de febrero la comunicación de la razón por la que se desestima su reclamación. Pero no se hace mención alguna a que ello le haya impedido presentar el recurso de reposición respecto a esa publicación ni le haya originado imposibilidad o extrema dificultad para obtener la documentación que adjunta. No incorpora alegación o justificación alguna respecto al retraso en un día sino más bien parece deducirse que considera interpuesto en plazo el recurso de reposición teniendo en cuenta la fecha de publicación de la resolución definitiva del concurso.
En el recurso de apelación se hace referencia al razonamiento de la sentencia que rechaza esa indefensión, con una crítica que consideramos injustificada. Desde luego no permite apreciar esa indefensión la mera afirmación de la dificultad de obtener documentos que se adjuntaron. No se concreta y justifica esa dificultad y, si la hubo, y pudo salvarse obteniendo los documentos justo un día después de trascurrido el plazo para interponer el recurso de reposición, parece claro que tal circunstancia, de resultar acreditada, no le hubiera impedido presentar en plazo el recurso contencioso administrativo, que también le fue indicado con el plazo correspondiente.
En este sentido en relación con las afirmaciones que incorpora el recurso de apelación no podemos concluir sin destacar que una de ellas no es correcta, y que su inexactitud debilita el argumento en el que trata de apoyar la indefensión efectiva y material. Nos estamos refiriendo a la afirmación de que se le generó una clara indefensión ' ya que le obligaba interponer el recurso de reposición o el contencioso antes de conocer los motivos o causas de desestimación de las alegaciones planteadas....' De haber concurrido esa circunstancia el análisis de la problemática podía haber sido diferente pero desde luego de los datos que resultan del expediente, de los aceptados por la propia parte actora y de los que refleja la sentencia no resulta que tuviera que interponer el recurso de reposición o el contenciosoantes de conocerlos motivos o causas de desestimación de las alegaciones planteadas. Presentó el recurso de reposición después de tener conocimiento de la desestimación de su reclamación, concretamente transcurridos los días que median entre el 21 de febrero de 2018 y el 13 de marzo de 2018. Pudo, como hemos reiterado, haber presentado el recurso contencioso administrativo también indicado en un plazo mayor.
Los argumentos expuestos conducen a la íntegra desestimación del recurso de apelación resultando, en definitiva, correctos los razonamientos de la sentencia dictada en primera instancia que declararon la conformidad a derecho de la resolución que declaro extemporáneo el recurso de reposición, sin que, tal decisión resulte desproporcionada ni rigurosamente injustificada por lo que no resulta aplicable, a efectos de revocar tal decisión, la aplicación del principio pro actione que meramente se invoca en el recurso de apelación en relación a casos o problemáticas no coincidentes con la ahora analizada .
QUINTO.
En materia de costas procesales ( artículo 139 de la ley Jurisdiccional ) habiéndose desestimado el recurso de apelación procede imponerlas a la parte apelante, si bien fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.000 €, IVA excluido, que habrá de dividirse entre la defensa de la administración demandada y la del coapelado.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Elvira frente a sentencia de 14 de enero de 2019, recaída en el procedimiento abreviado 242/2018 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Toledo , que íntegramente confirmamos.
Se imponen las costas de la apelación a la parte apelante, si bien fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.000 €, IVA excluido, que habrá de dividirse entre la defensa de la administración demandada y la del coapelado.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia publíquese su Fallo en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como LAJ , doy fe.