Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
10/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 2231/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8634/2001 de 10 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 2231/2008

Núm. Cendoj: 15030330032008100191

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 02231/2008

PONENTE: D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008634 /2001

RECURRENTE: Carlos María

ADMINISTRACION DEMANDADA: DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO EN GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, diez de Julio de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008634 /2001, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por Carlos María , representado por el procurador DULCE MARIA MANEIRO MARTINEZ, dirigido por el letrado

ENMA ALONSO MENDEZ, contra SILENCIO ADMINISTRATIVO A INEJECUCIÓN DE LA DEMARCACION DE CARRETERAS

DEL ESTADO EN EL ACUERDO ADOPTADO EN EXPEDIENTE DE 10/02/98 DEL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION

DE PONTEVEDRA EN EL EXPEDIENTE NUM000 . Es parte la Administración demandada DEMARCACION DE

CARRETERAS DEL ESTADO EN GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª .JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de Julio de 2008 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 29.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo número 8634/2001 se interpone frente a la INEJECUCIÓN por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia del acuerdo adoptado el 10-2-1998 en el expediente nº NUM000, dictado por el JPE de Pontevedra, que tiene carácter firme, iniciándolo por medio de demanda que fundamenta en los hechos y razonamientos jurídicos que exponen en su escrito de interposición de fecha 28 de noviembre de 2001 y en la que suplica se dicte sentencia por la que se condene a la citada Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia a que EJECUTE el acuerdo adoptado por Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra por el que se ordena abonar al recurrente la cantidad de 8.246.229 ptas (incluido el 5% de premio de afección) más los intereses que legalmente le correspondan.

Por Diligencia de ordenación de fecha 10 de febrero de 2004, una vez recibido el expediente administrativo, se tiene por personada a la administración demandada, se hace entrega del expediente a la parte recurrente para que deduzca demanda en el plazo improrrogable de 10 días hábiles, lo que efectúan con fecha 5 de marzo de 2004 en base a los hechos y fundamentos de derecho que expone en su escrito de demanda frente a aquella inejecución del acuerdo firme mencionado en el cuerpo de ese escrito suplicando se dicte sentencia por la que se condene a aquella Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia a que ejecute dicho acuerdo por el que el Jurado ordena abonar al recurrente la cantidad de 20.797 euros, fijados en la hoja de resumen de intereses de 30/09/2003, calculados hasta la fecha de 28-5-2003, más los intereses que legalmente le correspondan.

Por escrito de 15 de marzo de 2004 la representación del recurrente manifiesta que la cuantía del recurso es de 29.000 euros.

Por Diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2004 se hace entrega del expediente a la Administración demandada para que conteste en el también plazo improrrogable de 20 días hábiles.

Por Auto de 19 de octubre de 2007 la Sala acuerda la continuación del procedimiento ordinario y hacer entrega del expediente junto con copia de demanda a la Administración para que el plazo improrrogable de 20 días hábiles la conteste en la forma establecida por la Ley de esta Jurisdicción.

Por Diligencia de Ordenación de 28 de enero de 2008, no habiéndose deducido contestación a la demanda, se declara CADUCADO el derecho a contestar a la misma y por perdido dicho trámite, si bien con fecha 5 de febrero sí evacua ese trámite.

SEGUNDO.- El presente recurso se ha interpuesto al amparo del art. 29.2 de la LJCA contra supuesta inactividad de la administración consistente en no dar cumplimiento a la resolución del JPE de Pontevedra de10-12-1998, por la que se determinó el justiprecio de la finca nº NUM001 CO del expediente expropiatorio correspondiente a la obra NUM002; sin embargo ya en el escrito de demanda el recurrente reconoce la satisfacción procesal de la pretensión en lo referente al pago del justiprecio, si bien aduce que mantiene el recurso en reclamación de intereses, que ascendían a 20.797 euros, según liquidación practicada por la Administración obrante a los folios 17 a 20 y que el recurrente aceptó.

Efectivamente el 29 de abril de 2004 se procedió por la Administración al pago de los citados 20.797 euros según se acredita con la nómina de pago firmada por el recurrente, suplicando la Administración se dicte Auto declarando terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 de la LJCA , satisfacción y pretensión en la que se insiste en escrito de conclusiones con imposición de costas por manifiesta temeridad, aunque según se alega de adverso sin tener en cuenta los intereses desde la fecha de su aprobación el 30-9-2003 hasta la fecha de su efectivo cobro el citado 29-4-2004, por lo que según escrito de 27 de febrero de 2008, al tiempo que propone como prueba la documental, suplica que el objeto del presente recurso debe quedar circunscrito a la cantidad a la que ascienden los intereses devengados desde la fecha de 30-9-2003 y hasta el efectivo cobro el 29-4-2004, más los intereses que legalmente le correspondan.

Por Auto de esta Sala de 4 de marzo de 2008 se acuerda no ha lugar a la apertura de período probatorio en el presente procedimiento y sí a evacuar el trámite de conclusiones.

TERCERO.- De lo obrante al expediente, folios 17 a 20, se deduce que liquidación de intereses de justiprecio derivada del procedimiento que nos ocupa, se aprobó el 30-9-2003 por importe de 20.797 euros cantidad que fue abonada el 29 de abril de 2004, sin tener en cuenta obviamente los intereses generados desde la fecha de su aprobación el 30-9-2003 hasta la fecha de su efectivo pago, el 29-4-2004 lo que es óbice a que se entienda terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal por pretenderse esos intereses, cuya procedencia o improcedencia constituye por tanto el objeto de esta litis.

Por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordadamente por los artículos 48.1 y 57 de la LEF , de cuyo contenido se deduce no solo que el dies a quo, a efectos del período de devengo de esta clase de intereses, será aquél en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, sino también que el dies a quem es aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiaria de la expropiación, al interesado o deposite o consigne válidamente, cuando fuere procedente, según sentencias del TS, mereciendo citarse por todas ellas la de 12-11-1996 .

CUARTO.- Según lo obrante al folio 7 del expediente administrativo el JPE fijó el justiprecio de la finca NUM001-CO en fecha 3 de febrero de 1998, por importe de 8.246.229 ptas aún, incrementadas en el tanto por ciento legal por tiempo de demora en el pago, y como quiera que han cumplido con creces los seis meses desde que el justiprecio se ha fijado en vía administrativa se han calculado intereses de demora hasta el día del efectivo pago del justiprecio que en efecto se ha fijado, pago por importe de 8.244,979 ptas, a que asciende el justiprecio de la finca de litis según escrito de fecha 23 de abril de 2001 que figura con el Vº Bº y respectivas firmas del Jefe del Servicio de Actuación Administrativa y la Jefe de Negociado, que según la hoja resumen de intereses obrante al folio 17 tuvo lugar el día 28 de mayo de 2003, por lo que desde entonces el principal del justiprecio ha dejado de generar intereses, y si el pago de los devengados hasta esa fecha o dies ad quem todavía se efectuó el 20 de abril de 2004, la cantidad que se reclama desde la liquidación practicada por la Administración el 30 de septiembre de 2003 y hasta la fecha de su efectivo cobro, de siete meses por tanto, es improcedente, desde el momento que el dies ad quem, lo constituye el efectivo pago del principal, esto es el 28 de mayo de 2003- como se deduce del expediente- y no el día del efectivo pago de los intereses devengados por ese principal; cosa distinta es que esos intereses abonados se hayan calculado desde el dies a quo y hasta el dies ad quem incorrectamente y no haya sido satisfecha en su totalidad la cantidad de los realmente devengados conforme a aquella jurisprudencia sobre ese dies a quo y el dies ad quem, pero ese NO ES EL PLANTEAMIENTO que se hace ni en el escrito de interposición ni en demanda ni en el escrito de conclusiones, al no estarse ante una cantidad en concepto de intereses, tras su cálculo erróneo conforme a criterios jurisprudenciales expuestos, que no ha sido debidamente satisfecha, como se pretende, sino ante la reclamación de intereses correspondientes al período de liquidación de intereses y hasta el día del completo pago de éstos, esto es que se deben aún intereses por principal hasta el día en que se abonaron efectivamente los intereses de ese principal, cuando lo cierto es que solo se deben hasta el dies ad quem indicado, y si se pretendiere que esos intereses devengaran a su vez intereses, el art. 45 de la LGP en vigor en ese momento no contempla el supuesto de intereses ya devengados y no satisfechos como interpretó la jurisprudencia; no se trata luego de una cantidad debida, como tal conocida y concreta, pues esa circunstancia no se da en relación con la cantidad que se reclama en relación con intereses devengados por las deudas de intereses de demora en la fijación y en el pago del justiprecio, toda vez que su determinación requiere un arduo proceso dados los complejos y diversos factores que su cálculo encierra. Estas razones, de tratarse de una cantidad no líquida e indeterminada llevó al TS en su S. 9-5-1985 a declarar improcedente la reclamación de abono de intereses sobre intereses devengados.

QUINTO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 19981741 ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 8634/2001 interpuesto por DOÑA DULCE MARIA MANEIRO MARTINEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Carlos María frente a la INEJECUCIÓN por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia del acuerdo adoptado el 10-2-1998 en el expediente nº NUM000, dictado por el JPE de Pontevedra, que tiene carácter firme, por el que se ordena abonar al recurrente la cantidad de 8.246.229 ptas (incluido el 5% de premio de afección) más los intereses que legalmente le correspondan y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, diez de Julio de dos mil ocho.

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